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CSJ - STC4351-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4351-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4351-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00060-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 26 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Miguel Cuenca Cleves , contra el Banco Agrario de Colombia S.A., trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón y los demás partícipes en el hipotecario n.° 2021-00080.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00060-01

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2. En síntesis, adujo que en el ejecutivo n.° 202100080 seguido en su contra por el banco accionado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón profirió sentencia declarando probada una excepción que formuló y, en consecuencia, que las obligaciones contenidas en los pagarés base de la ejecución eran inexigibles (23 feb. 2023).

sentencia declarando probada una excepción que formuló y, en consecuencia, que las obligaciones contenidas en los pagarés base de la ejecución eran inexigibles (23 feb. 2023). Que en sede de apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó esa determinación (5 dic. 2025), decisión que se encuentra ejecutoriada. Relató que solicitó al juzgado que le ordenara al Banco Agrario la cancelación de la hipoteca como consecuencia de la terminación del proceso. Que el despacho se abstuvo de librar esa orden por no ser de su competencia (21 ene. 2026), decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. Que elevó la petición directamente a la entidad financiera, sin éxito. De ese panorama derivó la vulneración de sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, «el derecho por el cual se constituyó la hipoteca, ya fue resuelto con las sentencias de primera y segunda instancia, que le pusieron fin al proceso. Justamente la acción ejecutiva culminó por tal resolución. En consecuencia, debe ordenarse la cancelación del gravamen a continuación de tales decisiones». Además, manifestó que «está en curso el recurso de reposición aludido, pero si no se cancela la hipoteca y se registra a la mayor

brevedad posible, antes del próximo 17 de febrero de 2026, me veréRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00060-01 3 enfrentado a las respectivas cláusulas penales ($55.000.000 en suma)», correspondiente a la cláusula penal estipulada en la promesa de compraventa que suscribió sobre los inmuebles gravados con la hipoteca, lo cual, a su juicio, constituye un perjuicio irremediable. En un memorial adicional, el tutelante afirmó que logró posponer la fecha acordada para la firma de las escrituras pública de compraventa sobre los inmuebles para el 17 de marzo de 2026. También comunicó que presentó demanda de cancelación de hipoteca el pasado 13 de febrero, sin que a la fecha haya sido admitida.

3. Por lo anterior, solicitó que revoque el auto de 21 de enero de 2026 y, en su lugar, se ordene al Banco Agrario de Colombia S.A. cancelar la hipoteca sobre sus predios.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón informó que está pendiente por resolver el recurso de reposición contra el auto censurado que negó el levantamiento de la garantía, motivo por el cual no hay una decisión definitiva al respecto. Por ello, solicitó negar el amparo constitucional.

2. El Banco Agrario de Colombia S.A. pidió declarar improcedente el amparo por no haber vulnerado los derechos del accionante. Manifestó que brindó respuesta a la petición

amparo constitucional.

2. El Banco Agrario de Colombia S.A. pidió declarar improcedente el amparo por no haber vulnerado los derechos del accionante. Manifestó que brindó respuesta a la petición del tutelante, en la cual informó que pese a la declaratoria deRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00060-01 4 inexigibilidad de los pagarés, la hipoteca abierta mantiene vigencia como garantía real —incluso para obligaciones naturales— y solo procede su cancelación al cumplir condiciones internas y legales. Sostuvo que no hay afectación al debido proceso ni a la propiedad, al aplicar sus procedimientos y acatar decisiones judiciales que negaron el levantamiento del gravamen, configurándose un hecho superado y ausencia de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos ordinarios para controvertir la garantía.

3. SBS Seguros Colombia S.A. se opuso a las pretensiones alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que su intervención en el proceso ejecutivo se limitó a las obligaciones de la póliza de seguro —circunscritas a los riesgos contratados— y cesó una vez declaradas inexigibles las obligaciones principales.

4. FINAGRO solicitó declarar improcedente la acción de tutela en su contra, al afirmar que no vulneró derechos fundamentales del accionante, dado que su rol como establecimiento de crédito se limita a relaciones directas con intermediarios financieros, no con beneficiarios finales.

de tutela en su contra, al afirmar que no vulneró derechos fundamentales del accionante, dado que su rol como establecimiento de crédito se limita a relaciones directas con intermediarios financieros, no con beneficiarios finales. Precisó que el actor no registra garantías en el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), que la controversia es contractual y económica —sin relevancia constitucional— y que puede resolverse por vías ordinarias, incumpliendo el requisito de subsidiariedad. ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00060-01 5 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad toda vez que «se constata que el debate relativo a la cancelación del gravamen hipotecario suscitado no ha sido definitivamente resuelto por el Juez natural, en tanto se encuentra en curso el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que negó el levantamiento. Tal circunstancia revela que la acción de tutela resulta prematura». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor manifestando que el fallo resultaba contradictorio por cuanto « [m]al puede afirmarse que no se cumple con los requisitos de residualidad y subsidiaridad, puesto que está probado plenamente que el accionante ha agotado todo mecanismo, quedando como único instrumento la acción de tutela, oportunamente ejercida. De ahí la contra evidencia aludida: mientras

mecanismo, quedando como único instrumento la acción de tutela, oportunamente ejercida. De ahí la contra evidencia aludida: mientras algunos de los apartes del fallo reconoce que el accionante agotó todo mecanismo de defensa judicial posible, en otros dice que cuenta con diversos medios pasibles, se itera, pero sin informar cuales son en sus alegatos de instancia, especialmente en la configuración de un perjuicio irremediable». Además, insistió en la procedencia del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en elRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00060-01 6 artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.

En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De manera que, una de las formas de incumplir ese carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. Al respecto, tiene dicho esta Sala que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y elRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00060-01 7 quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ, STC7886-2016, reiterando STC6172-2015).

3. Con este mecanismo extraordinario, el accionante pretende dejar sin efectos el auto de 21 de enero de 2026 que

causa. (CSJ, STC7886-2016, reiterando STC6172-2015).

3. Con este mecanismo extraordinario, el accionante pretende dejar sin efectos el auto de 21 de enero de 2026 que negó su solicitud de levantamiento de la garantía hipotecaria para, en su lugar, ordenar al Banco Agrario de Colombia S.A. que proceda a cancelar dicha garantía.

Sin embargo, al margen del problema jurídico planteado por el tutelante, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, como se dijo, mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso o solicitud elevada al interior del mismo, como es del caso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada. En este evento, según se pudo constatar del expediente allegado, el accionante interpuso recurso de reposición contra el proveído que censura, sin que a la fecha haya sido resuelto por el juez ordinario en el trámite natural del proceso. En ese sentido, cualquier decisión del juez constitucional respecto de la queja elevada resulta apresurada, pues la decisión que cuestiona no es definitiva, es decir, no se encuentra ejecutoriada porque está pendiente resolver el recurso de reposición elevado.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00060-01 8

4. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el

es decir, no se encuentra ejecutoriada porque está pendiente resolver el recurso de reposición elevado.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00060-01 8

4. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, incurrir en incumplimiento de la promesa de compraventa celebrada sobre los inmuebles gravados con la hipoteca, para la Corte los argumentos expuestos no son suficientes para demostrar la configuración de los presupuestos mínimos exigidos para su viabilidad.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ, STC723-2021; reiterado en STC3196-2022).

5. Corolario de lo expuesto, emergen motivos suficientes para declarar la inviabilidad de la súplica, lo que

en STC3196-2022).

5. Corolario de lo expuesto, emergen motivos suficientes para declarar la inviabilidad de la súplica, lo que impone la ratificación del fallo de primera instancia por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00060-01 9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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