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CSJ - STC4352-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4352-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4352-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00988-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Alirio Enrique Herrera Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2016-00488.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de pertenencia de radicado 2016-00488, promovida por el tutelante, Alirio Enrique Herrera Hernández, para obtener laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00988-00 prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1500573. 2.2. El 24 de junio de 2021, el estrado judicial dictó el fallo de primera instancia desestimando las pretensiones del actor, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

2.2. El 24 de junio de 2021, el estrado judicial dictó el fallo de primera instancia desestimando las pretensiones del actor, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 2.3. El 22 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada, advirtiendo que «una vez ejecutoriada esta providencia, la Secretaría procederá a contabilizar el término de cinco (5) días que tiene la parte accionante para sustentar su recurso, pues en caso de no hacerlo, el mismo se le declarará desierto»1. 2.4. El 14 de enero de 2022, el fallador de segundo grado declaró desierto el recurso, como quiera que el apelante no sustentó el medio impugnatorio, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno2. 2.5. Frente a las actuaciones referidas, el gestor censuró que el proveído del 14 de enero de 2022, que declaró desierto el recurso, no le fue notificado conforme con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020. Por otro lado, reprochó que el auto contenía unos errores, pues se refería a «un despacho diferente del que pronuncio la sentencia, específicamente el juzgado 24 civil del circuito de Bogotá, despacho este que no fue quien conoció del asunto, si no el despacho del juzgado 39 civil del circuito de Bogotá» y que, al indicar el interregno en el cual corrió la ejecutoria de la admisión del recurso, no especificó el año al que correspondía el periodo respectivo.

juzgado 39 civil del circuito de Bogotá» y que, al indicar el interregno en el cual corrió la ejecutoria de la admisión del recurso, no especificó el año al que correspondía el periodo respectivo. 1 Estado electrónico E-207 del 23 de noviembre de 2021. 2 Estado electrónico E-5 del 17 de enero de 2022. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00988-00

3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene la revisión de la providencia del 14 de enero de 2022, mediante la cual se declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia del 24 de junio de 2021.

II. RESPUESTA RECIBIDA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se remitía al contenido «de la providencia dictada el 14 de enero de 2022».

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el actor pretende que se amparen las garantías superlativas invocadas, las cuales considera vulneradas por la autoridad judicial convocada como consecuencia de la declaratoria de desierto del recurso de apelación intentado contra la determinación del 24 de junio de

2021. Lo anterior, en razón a que la decisión no fue notificada en debida forma y que el proveído del 14 de enero de 2022 contiene unos errores en su parte motiva y resolutiva.

2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada.

Esto, como quiera que, contra la providencia del 14 de

2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada.

Esto, como quiera que, contra la providencia del 14 de enero de 2022, notificada en estado electrónico E-5 de 17 de enero siguiente3, mediante la cual la autoridad judicial 3 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/97473166/ E-5+ENERO+17+DE+2022.pdf/6d416481-10fc-4967-ae30-f29688b0dfa1

Auto descargable en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/97473166/ PROVIDENCIAS+E-5+ENERO+17+DE+2022.pdf/df423ae9-c291-4f80-89b047d5d70ceb4d

3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00988-00 accionada declaró desierta la alzada, el impugnante no interpuso el recurso procedente, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para que le fueran revisadas las discrepancias que plantea en la presente tutela. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta

Corporación que:

subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

3. Ahora bien, en tratándose de la queja relacionada con que el referido auto no se notificó de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 806 de 2022, resulta imperioso precisar que dicha disposición contempla los deberes de los sujetos procesales, pero no regula lo relativo a las notificaciones de decisiones judiciales, las cuales, para el caso concreto, se surten mediante la fijación de estado

sujetos procesales, pero no regula lo relativo a las notificaciones de decisiones judiciales, las cuales, para el caso concreto, se surten mediante la fijación de estado electrónico, en virtud de lo previsto en el artículo 9 ibidem, como en efecto ocurrió. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00988-00

4. Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado, por improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00988-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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