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CSJ - STC4352-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4352-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC4352-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01406-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauró Luis Daniel Wilches Castellanos contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Especializado de Restitución de Tierras de Cundinamarca , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. nº2020-00064-00

ANTECEDENTES

1. El promotor reclam ó la protección de su s prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidas por la s autoridades judiciales accionadas , por lo que solicitó «Dar celeridad al proceso 2020 00064…»Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01406-00

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que promovió proceso de restitución de tierras en contra de Jairo Alberto Murcia García y Ramón Horacio Sánchez Mahecha, cuyo conocimiento, de manera preliminar, correspondió al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2.2. Señaló que, luego de recaudar el material

preliminar, correspondió al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2.2. Señaló que, luego de recaudar el material probatorio, dicha autoridad judicial remitió el proceso ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Especializada de Restitución de Tierras , autoridad judicial que avocó conocimiento el 5 de junio de 2025.

2.3. Informó que ha solicitado , en varias ocasiones , darle celeridad al trámite procesal, en la medida en que tiene 82 años, y a la fecha no ha obtenido respuesta por parte del juez de conocimiento.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y por ausencia de vulneración, toda vez que esa entidad ha actuado de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y en ningún momento ha sido sujeto activo de vulneración de derechos fundamentales.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01406-00

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2. En similares términos se pronunció la Agencia Nacional de Tierras, al alegar ausencia de vulneración de los derechos fundamentales para los cuales se invocó el amparo, al referir que los hechos y pretensiones no versan respecto a alguna conducta desplegada por esa entidad, en ejercicio de sus funciones.

3. Finalmente, la Sala Especializada de Restitución de Tierras, hizo un extenso análisis de las s ituaciones particulares de carga y congestión laboral que presenta dicha jurisdicción, destacando que en el presente asunto no se

sus funciones.

3. Finalmente, la Sala Especializada de Restitución de Tierras, hizo un extenso análisis de las s ituaciones particulares de carga y congestión laboral que presenta dicha jurisdicción, destacando que en el presente asunto no se presenta mora judicial, por lo cual no habría lugar a amparar los derechos que se invocan.

Agregó que atender la solicitud de manera exclusiva, con ocasión a la acción de tutela, y sin tener en cuenta algún criterio de priorización, sería abiertamente violatorio del derecho a la igualdad, a la no discriminación y al turno, de los demás procesos que se encuentran en situación de prioridad para su resolución.

4. Por su parte, la Fiscal ía General de la Nación – Seccional Meta –, solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa, y por no ser la autoridad respecto de la cual se endilga vulneración de los derechos fundamentales para los cuales se deprecó amparo.

5. El Juzgado Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cundinamarca, rindió informe , tras advertir que la conculcación ius fundamental invocada por el accionanteRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01406-00

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se relaciona con la presunta ausencia de respuesta a una petición formulada el día 3 de febrero de 2026. Por ello, adujo que ese Despacho judicial no obró como destinatario de la solicitud cuya contestación se demanda, toda vez que para la fecha de la petición el presente asunto ya no era de conocimiento de esa sede judicial, en virtud de la referida remisión por competencia efectuada.

solicitud cuya contestación se demanda, toda vez que para la fecha de la petición el presente asunto ya no era de conocimiento de esa sede judicial, en virtud de la referida remisión por competencia efectuada.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en unaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01406-00 5

flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo;

interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho»

3. De la mora judicial justificada

Sobre la mora que el gestor constitucional enrostra a la autoridad judicial accionada , la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo . Sobre el particular, indicó que:

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, conRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01406-00 6

“injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, conRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01406-00 6

observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb., entre otras).

Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, « (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01).

4. Del Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, frente a la dilación que se atribuye a la autoridad judicial cuestionada , la Corte

00094-01).

4. Del Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, frente a la dilación que se atribuye a la autoridad judicial cuestionada , la Corte observa que, en efecto, si bien es cierto puede afirmarse que se han superado los términos establecidos por el legislador para impulsar el trámite , también lo es que dicha circunstancia no es el resultado de un probado abandono o negligencia del funcionario, sino consecuencia de la complejidad del asunto sometido a su conocimiento y el gran número de sujetos vinculados a la causa.

Frente a ello, es oportuno resaltar y considerar las explicaciones ofrecidas por el Tribunal accionado , que alRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01406-00 7

momento de separarse del conocimiento del asunto – por cuanto en principio esta acción de tutela le fue repartida para su conocimiento a pesar de ser la autoridad de instancia –, expuso que:

La particular situación de congestión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá SCERTB desde su creación y hasta el año 2024

Recién creada esta especialidad surgió la diferencia interpretativa sobre la pertenencia de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras a la Sala Civil del Tribunal en donde se crearon las primeras.

Es así como Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA13-9866 de marzo 13 de 2013 que en el parágrafo del art. 1º precisó “que los cargos de Magistrados especializados en restitución de tierras hacen parte de las Salas Civiles del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial.

precisó “que los cargos de Magistrados especializados en restitución de tierras hacen parte de las Salas Civiles del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En este sentido, cuando en los Acuerdos expedidos con anterioridad se emplee la expresión “sala civil especializada”, se entenderá que hace referencia a la Sala Fija de Decisión especializada conformada por los Magistrados especializados en restitución de tierras”.

Y en el artículo 3º de la norma en cita dispuso que “las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras” y precisó en el parágrafo que “Para los efectos de e ste artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la prime ra instancia”.

El Acuerdo en comento estableció igualmente en el art. 4 que “De las acciones de tutela contra los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras y los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, conocerá el respectivo superior funcional (Decreto 1382 de 2000)”.

Ahora bien, la controversia antedicha obtuvo respuesta a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA17 -10715 de Julio 25 de 2017,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01406-00 8

regulatorio del funcionamiento de los Tribunales Superior, que al establecer “la independencia de las salas” (art. 2º), dispuso en el

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regulatorio del funcionamiento de los Tribunales Superior, que al establecer “la independencia de las salas” (art. 2º), dispuso en el parágrafo de su art. 7º que: “Todas las salas son independientes. Ninguna sala especializada hará parte integral de otra sala de diferente especialidad . Cada sala especializada integrará el tribunal superior respectivo”., no obstante lo cual, para el caso específico de Bogotá hizo carrera que el Acuerdo PSAA13 -9866 de marzo 13 de 2013, seguía vigente; pese a su evidente contr aposición e inconciliabilidad con el Acuerdo 10715/17, en los términos establecidos en el inc. 3º del art. 71 del C.C., por lo que debía seguir asumiendo el conocimiento de las tutelas contra jueces civiles de circuito de esta ciudad y de las impugnaciones contra los fallos de tutela de dichos juzgados, postura que condujo a elevar sendas solicitudes de clarificación al Consejo Superior de la Judicatura, dada la ostensible diferencia de cargas que esta Sala de Bogotá muestra frente a la que asumen y deben atender las otras cuatro Salas de Restitución del país, en cuanto a número de acciones de tutela.

La situación de congestión se exacerbó a partir de 2024 a partir de la asunción del conocimiento de las impugnaciones de tutela, recursos contra decisiones de Habeas Corpus y Consulta de desacato, resueltas por los Juzgados Especializados en Restitución de Tierras que conforman el Distrito Judicial de la especialidad en cabeza de esta Sala, tal cual fue direccionado en al menos diez (10) conflictos de competencia suscitados frente a la

desacato, resueltas por los Juzgados Especializados en Restitución de Tierras que conforman el Distrito Judicial de la especialidad en cabeza de esta Sala, tal cual fue direccionado en al menos diez (10) conflictos de competencia suscitados frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva, decididos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificó el mapa judicial y dejó claro que el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, aunque con sede física en esa ciudad, f orma parte del Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá.

Con base en la anterior decisión la SCERTB empezó a recibir las impugnaciones de sentencias de tutela, de habeas corpus y consultas de sanciones de desacato emitidas por los juzgados especializados en restitución de tierras de Ibagué, Villavicencio, Florencia y Caquetá, con lo cual se incrementó el número de procesos a cargo de la Sala en detrimento del tiempo que pueda destinarse a la atención de los procesos de restitución de tierras.

Con lo anterior, se pone de presente que, pese a encontrarse el proceso que motiva la formulación de la acción de tutela al suscrito,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01406-00 9

es lo cierto que por el cúmulo de acciones de tutela recibidas por reparto de la Sala Civil del Tribun al Superior de esta ciudad, no ha sido posible dar trámite más célere a los procesos de restitución de Tierras, pese a que se tiene establecido un marco de

reparto de la Sala Civil del Tribun al Superior de esta ciudad, no ha sido posible dar trámite más célere a los procesos de restitución de Tierras, pese a que se tiene establecido un marco de priorización de esta clase de asuntos, dentro del que el caso en particular se encuentra en el quinto lugar de análisis y estudio, con miras a verificar que la instrucción adelantada por el Juzgado de Cundinamarca se encuentre completo y el proceso en estado de proferir sentencia. (Negrillas fuera de texto)

Así la cosas, luego de ponderar el escenario puesto de presente por la Colegiatura convocada, se advierte que la mora que se le atribuye no luce inexcusable, ya que no se trató de un comportamiento flagrantemente omisivo de su parte; es decir, la dilación tiene que ver con factores objetivos, ajenos a su proceder, como quedó reseñado.

De dicha manera, no se abre paso la salvaguarda por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autorid ad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.

Al respecto, esta Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. En particular se anotó:

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su

indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. En particular se anotó:

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe algunaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01406-00 10

de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…) (CSJ, SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138 -00, reiterada entre muchas otras en STC1863 -2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).

En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en el asunt o objeto de la queja no es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se indicó- a la complejidad que le es connatural a esta especie de procesos.

Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de

Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar, como es lo pretendido por el acá promotor.

Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la Sala Especializada de Restitución deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01406-00 11

Tierras del Tribunal Superior de Bogotá.

5. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01406-00 12

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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