CSJ - STC4353-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4353-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4353-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00065-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Transportes Rápido Tolima S.A. contra el fallo de 5 de marzo de 2024, proferido por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela que la empresa recurrente instauró contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en la acción de tutela No. 73001-31-05-004-2016-00251-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se ordene la suspensión del incidente de desacato aludido, para que, en su lugar, seRad. nº 73001-22-13-000-2024-00065-01 modifique la sentencia de tutela que le ordenó pagar una suma de dinero y en consecuencia se declare improcedente el amparo.
Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue instaurada una acción de tutela. El asunto le correspondió al Juzgado 4º Civil Municipal de Ibagué, autoridad que negó las pretensiones; sin embargo, al resolver la impugnación, el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad de «manera improcedente», al resolver la segunda instancia revocó la sentencia y, en su
impugnación, el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad de «manera improcedente», al resolver la segunda instancia revocó la sentencia y, en su lugar, concedió el amparo reclamado por Jairo Antonio Gómez Ortiz, por lo que le ordenó: «a la Empresa TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A., … inicie la actualización del cálculo actuarial que corresponda … y en el término de diez … días … pague a Colpensiones dicho calculo (sic) actuarial correspondiente por los aportes dejados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en beneficio del accionante … conforme lo ordenado en la sentencia laboral … radicado 73001-31-05-004-2016-00251-00 …» (23 enero 2024). Según la actora, el pago ordenado «supera las posibilidades de la entidad», por lo que, a su juicio, el juez se extralimitó y profirió una orden que desconoce el estado financiero de la empresa. También adujo que le corresponde a Colpensiones el pago de la pensión de Jairo Antonio Gómez Ortiz, sin que el juez de tutela pueda ordenar el pagoRad. nº 73001-22-13-000-2024-00065-01 de grandes cantidades de dinero, ni conceder amparos relacionados con asuntos netamente monetarios. 2.- El Juzgado 4º Civil Municipal de Ibagué remitió el enlace de acceso al expediente. Colpensiones alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el resguardo por estimar que la solicitud de amparo tiene por objeto
expediente. Colpensiones alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el resguardo por estimar que la solicitud de amparo tiene por objeto cuestionar la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué, fin que desconoce la regla general de improcedencia de la acción de contra sentencias de tutela.
4. La actora impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y precisó que la acción de tutela sí es procedente contra sentencias de tutela cuando el juzgador desborda sus facultades.
CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante laRad. nº 73001-22-13-000-2024-00065-01 garantía « al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad» (CSJ STC4314-2018, CSJ
STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas
Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En este caso la gestora cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida en un trámite de igual naturaleza a éste, por estimar que no se tuvo en cuenta que la tutela es improcedente para reconocer el pago de sumas dinerarias y menos aún de obligaciones que están a cargo de Colpensiones. De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.Rad. nº 73001-22-13-000-2024-00065-01 En suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes
Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala