CSJ - STC4354-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4354-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4354-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-000065-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de marzo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Martha Helena Hurtado contra los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Cuarto de Familia, ambos de Ibagué y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicado 2018-00297-00 y 2017-00858-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, vivienda y propiedad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en la referida causa.Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00065-01
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2. En sustento de su reclamo, adujó que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué el 13 de julio de 2017, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos la inscripción de la demanda del proceso de declaración de pertenencia de radicado 2017Ibagué el 13 de julio de 2017, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos la inscripción de la demanda del proceso de declaración de pertenencia de radicado 201700858-00 en el F.M.I. No. 350-161-084, la cual quedó registrada en el número 2. 2.1. Posteriormente, dicha autoridad dictó sentencia el 7 de marzo de 2018, mediante la cual declaró el dominio pleno y absoluto del bien inmueble objeto de la litis a favor de los solicitantes. El 23 de marzo siguiente, le comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos del fallo. 2.2. Debido a que aún no aparecían como propietarios los demandantes, el 25 de enero de 2021, la gestora elevó petición a la Oficina accionada, en la que solicitó registro de la providencia del 7 de marzo de 2018 en el F.M.I. 2.3. Precisó que, el 18 de febrero de 2021, se le notificó personalmente de la nota devolutiva donde « se inadmite y se devuelve sin registrar el punto uno de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2018, del JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ, toda vez, que existe un embargo de la sucesión del anterior propietario ALVARO RODRIGUEZ DIAZ» del 8 de agosto de 2018. De la cual, alegó se trataba de una fecha posterior a la inscripción de la demanda de pertenencia -1º de diciembre de 2017-.
DIAZ» del 8 de agosto de 2018. De la cual, alegó se trataba de una fecha posterior a la inscripción de la demanda de pertenencia -1º de diciembre de 2017-. La promotora, por vía de tutela, expresó que «es improcedente que el registrador se niegue a registrar la propiedad del inmueble a favor de la suscrita y otros, si el embargo es en contra del anterior propietario el señor ALVARO RODRIGUEZ DIAZ, y es posterior a la sentencia donde se nos declaró como propietarios, además […] debióRadicación n.° 73001-22-13-000-2021-00065-01 3 haber negado la inscripción del embargo de la sucesión que se lleva en el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE IBAGUE, radicado 730013110004-2018-0029700, anotación 3 del certificado de libertad, toda vez que existía la inscripción de la demanda de pertenencia en la anotación número 2». Es decir, negó la inscripción de lo ordenado en el punto uno y dos del resuelve del fallo, «empero, si realizó lo ordenado en el numeral tercero cancelando la inscripción de la demanda de pertenencia oficio 03411 de diciembre de 2017».
3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué realizar el registro de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2018 y, cancelar «la anotación número tres, embargo de la sucesión del
de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué realizar el registro de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2018 y, cancelar «la anotación número tres, embargo de la sucesión del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, radicado 7300131100042018-00297-00, toda vez que no es procedente porque el precio pertenece a la suscrita». Igualmente, pidió ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad «levantar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 35-161084» y, por su parte, al Despacho Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma urbe « hacer cumplir sus fallos judiciales».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué manifestó que el 23 de julio de 2018, Germán Rodrigo Rodríguez Villaraga, en calidad de heredero, solicitó la apertura del proceso de sucesión del causante Álvaro Rodríguez Díaz.
En él, exigió como medidas cautelares el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula 350-161084, elRadicación n.° 73001-22-13-000-2021-00065-01 4 cual, fue denunciado como propiedad del cujus. Así, «a la fecha en que se ordenó el decreto del embargo del bien inmueble…, este juzgado no tenía por qué conocer el proceso de pertenencia, por cuanto si bien es
4 cual, fue denunciado como propiedad del cujus. Así, «a la fecha en que se ordenó el decreto del embargo del bien inmueble…, este juzgado no tenía por qué conocer el proceso de pertenencia, por cuanto si bien es cierto, estaba inscrita la medida, no obsta, para que la medida de embargo pueda ser registrada tal como lo establece el artículo 480 del CGP». En ese orden, agregó que no vulneró derecho fundamental alguno de la quejosa, ya que, «[…] la medida ordenada se encuentr[a] regulada por el ordenamiento adjetivo vigencia…».
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos citada explicó que no se registró la sentencia del proceso de pertenencia y se devolvió dicha solicitud, «por existir embargo a la sucesión vigente».
Y, enfatizó que la nota devolutiva del 18 de febrero de 2021, aún no está en firme y la accionante cuenta con los medios ordinarios dispuestos por la ley para refutarla, y dado que no los ha interpuesto, el amparo impetrado deviene improcedente.
3. El Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué adujó que «el hecho vulnerador de derechos fundamentales, no se derivó de actuación alguna desplegada por este Juzgado, sino de la omisión por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, en la inscripción de la orden impartida por este Juzgado».
4. Las partes dentro del proceso de pertenencia de
por este Juzgado, sino de la omisión por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, en la inscripción de la orden impartida por este Juzgado».
4. Las partes dentro del proceso de pertenencia de radicado 2017-00858-00, contestaron la acción de tutela en términos de coadyuvar a la querellante y, ratificar los hechos y pretensiones contentivos en la demanda.Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00065-01
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5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF manifestó que, «revisado el proceso de sucesión del causante Álvaro Rodríguez Díaz…, a la fecha no se encuentra vinculado al proceso en mención ningún menor de edad, por tanto, frente a los hechos y peticiones de la Tutela de la referencia, no realizo pronunciamiento alguno por estar fuera del ámbito de mi competencia funcional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo, al considerar que «al momento en que se acudió a la senda constitucional, Martha Helena Hurtado aún cuenta con la posibilidad de controvertir a través de los recursos previstos por el legislador en el artículo 74 de la ley 1437 de 2011 la actuación administrativa adelantada por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, pues véase que el acto administrativo fue notificado el 18 de febrero del año en curso…, término que para el momento en que se instauró la
adelantada por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, pues véase que el acto administrativo fue notificado el 18 de febrero del año en curso…, término que para el momento en que se instauró la presente acción constitucional se encontraba corriendo y que aún al momento de proyectarse esta decisión se encuentra vigente». Del mismo modo, sostuvo que, « en lo que respecta a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dentro del proceso de sucesión 73001-31-10-004-2018-00297-00…, se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues véase que si la aquí interesada pretende que se levanten las cautelas ordenadas practicar sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-161084, tal petición debe elevarla ante el Juez que la decretó y dentro del asunto tramitado bajo su lupa, pues no puede pretenderse que a través de la senda constitucional se usurpen las competencias atribuidas por la ley para que un determinado funcionario judicial decida sobre las cuestiones que se ventilan bajo su conocimiento…». Finalmente, concluyó que « no puede la interesada pretender a través de la senda constitucional enmendar la falta deRadicación n.° 73001-22-13-000-2021-00065-01 6 diligencia en sus actuaciones, ya que desde hace más de dos años fue retirado el oficio No. 0759 del 23 de marzo de 2018 sin ser presentado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y además sin
6 diligencia en sus actuaciones, ya que desde hace más de dos años fue retirado el oficio No. 0759 del 23 de marzo de 2018 sin ser presentado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y además sin invocarse alguna justificación razonable en la mora de su presentación».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien indicó que « si bien es cierto lo manifestado en la consideración número 3.4.1. […] me permito informar que soy una persona desconocedora del derecho principalmente lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, me notifico en indebida forma el día 18 de febrero de 2021, toda vez que no me informó de manera escrita o verbal que contaba con los recursos de reposición o apelación, trasgrediendo la correcta utilización de la información y del lenguaje como lo ordena ley de atención al ciudadano por parte de las entidades públicas».
Adicionalmente, añadió que «no cuenta con otro medio para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, realice la inscripción de la sentencia que accedió a mis pretensiones dentro del proceso de pertenencia». Por ello, requirió la revisión del fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la accionante se duele de la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué en registrar la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018, mediante la cual, declaró a la gestora y sus hermanos
1. En el caso sub examine, la accionante se duele de la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué en registrar la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018, mediante la cual, declaró a la gestora y sus hermanos como propietarios del inmueble identificado con F.M.I. No. 350-161-084.Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00065-01
7 Adicionalmente, pidió ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad «levantar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 35161084» y, por su parte, al Despacho Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma urbe « hacer cumplir sus fallos judiciales».
2. Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
3. Pues bien, es de anotar que la disposición mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué negó la inscripción de la sentencia del proceso de pertenencia, corresponde a un acto administrativo -nota devolutiva-, frente al cual, la interesada guardo silencio.
Ciertamente, se evidencia que la querellante contó con la oportunidad de exponer a dicha autoridad las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios de
Ciertamente, se evidencia que la querellante contó con la oportunidad de exponer a dicha autoridad las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, los recursos de reposición y apelación, los cuales eran viable de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por lasRadicación n.° 73001-22-13-000-2021-00065-01 8 partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. Sobre la importancia de dicha figura, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan
tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Sumado a lo anterior, y e n lo que respecta a la solicitud de la quejosa de « exhortar al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, para que ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo del inmueble objeto de esta tutela », es menester precisar que dicha solicitud también deviene improcedente, comoquiera que se desconoció el presupuesto anotado.
En efecto, no es dable ordenar al Despacho levantar el embargo del inmueble. Pues tal y como lo indicó el a-quo constitucional, «tal petición debe elevarla ante el Juez que la decretó y dentro del asunto tramitado bajo su lupa…».Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00065-01 9 Se sigue entonces, que la convocante, como era de esperarse, no demostró haber reclamado ante el juez de conocimiento lo aquí pedido, para que sea este quien se manifieste al respecto, asunto que atañe dirimir
9 Se sigue entonces, que la convocante, como era de esperarse, no demostró haber reclamado ante el juez de conocimiento lo aquí pedido, para que sea este quien se manifieste al respecto, asunto que atañe dirimir exclusivamente a dicho operador judicial, órbita que ni por asomo puede invadir la jurisdicción constitucional. En el punto, esta Corte ha expresado que: «…el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00).
5. En lo que tiene que ver con la reclamación enfilada contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, tendiente a hacer cumplir su fallo, es preciso resaltar que carece de fundamento, pues se evidencia del proceso de pertenencia que dicha autoridad mediante oficio No. 0759 del 23 de marzo de 2018, le comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos del
se evidencia del proceso de pertenencia que dicha autoridad mediante oficio No. 0759 del 23 de marzo de 2018, le comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos del resuelve de la citada sentencia, el cual fue reclamado para su correspondiente diligenciamiento ante la entidad pública. Sin embargo, desde esa calenda no ha sido presentado ante la Oficina accionada para lo pertinente, sin ni siquiera demostrarse alguna justificación razonable en la demora de esa gestión.Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00065-01 10 Ante esas circunstancias, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el Juzgado no trasgredió derecho fundamental alguno de la interesada. Sumado a que, la actora no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, como es el caso de no obrar la inscripción del fallo en el F.M.I.
6. Para terminar, y en cuanto a la aseveración de la convocante en el sentido que no alegó lo aquí reclamado previamente porque ignoraba el procedimiento, basta anotar que dicha justificación no es de recibo, pues el desconocimiento de la ley no es excusa suficiente para desatender los trámites que rigen las distintas controversias.
Al respecto, esta Sala ha destacado que: «Y no se diga que el «desconocimiento del derecho» justifica la
desconocimiento de la ley no es excusa suficiente para desatender los trámites que rigen las distintas controversias. Al respecto, esta Sala ha destacado que: «Y no se diga que el «desconocimiento del derecho» justifica la desidia enrostrada, ya que basta indicar que dicho argumento carece de la fuerza suficiente para tal fin, porque «[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa» (Art. 9 del Código Civil) para desentender los trámites que rigen las distintas controversias y las consecuencias que se generan de éstas. Sobre el tema, en STC4113-208, la Sala enseñó que «el argumento o justificación esgrimido por [el demandado] para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto … la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes». (citada en CSJ STC 108642020 2 dic. 2020 rad. 2020-00169-01)
7. Consecuente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de impugnación.Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00065-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e interesados por el medio más expedito, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e interesados por el medio más expedito, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 73001-22-13-000-2021-00065-01 12