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CSJ - STC4355-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4355-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC4355-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01457-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauró Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en l a acción popular rad. nº2025-00046-01.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclam ó la protección de su s prerrogativas al debido proceso, y acceso a la administración de justicia que estima transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que reclamó «…Dejar sin efecto el auto de 7 de noviembre de 2025, y en su defecto , tener por sustentado el recurso de apelación, con la sustentación presentada ante el juez de primera…»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01457-00

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2.1. Refirió que instauró acción popular en contra de Aladino Sala de Juegos S.A.S que conoció y definió , en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca ), autoridad judicial que profirió sentencia el 11 de septiembre de 2025 , negando las pretensiones.

2.2. Expuso que correspondió al Tribunal Superior del

Cartago (Valle del Cauca ), autoridad judicial que profirió sentencia el 11 de septiembre de 2025 , negando las pretensiones.

2.2. Expuso que correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga desatar la apelación, autoridad que, mediante auto de 28 de octubre de 2025, luego de asumir el conocimiento, lo admitió y corrió traslado al recurrente por el término de cinco días.

2.3. Indicó que, m ediante proveído 7 de noviembre de 2025, dicha Corporación declaró desierto el recurso por falta de sustentación.

2.4. Manifestó que la autoridad judicial accionada , incurrió en exceso de ritual manifiesto al no tener como sustentación del recurso, la presentada ante el juez de primera instancia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de someterse a estudio el presente proyecto no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de losRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01457-00 3

derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente

particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defectoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01457-00 4

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defectoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01457-00 4

sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho»

2. Del requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad , en la medida en que éste sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneraci ón. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla .

la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla . (CSJ, STC13994 -2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sinoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01457-00 5

también porque aún exist en otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

3. Del Caso concreto

De entrada, advierte la Sala la improcedencia de la presente protección toda vez que, frente al proveído de 7 de noviembre de 2025 , que declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto frente a la sentencia de primer grado, no fue objeto de reproche alguno por parte del promotor constitucional, así como tampoco se advierte que hubiera formulado observación alguna relacionada con las inconformidades aquí planteadas, ya fuera antes de acudir a esta acción constitucional o durante su curso. En su lugar, optó por acudir directamente a esta vía excepcional, lo cual restringe la p osibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del juez ordinario.

optó por acudir directamente a esta vía excepcional, lo cual restringe la p osibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del juez ordinario.

Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada, entre muchas, enRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01457-00 6

STC8897-2017, STC10432 -2017, STC487 -2022 y

STC9442-2024)

4. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección invocada.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la

autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01457-00 7

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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