CSJ - STC4356-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4356-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4356-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00290-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Miguel Alfonso Suárez Ángel instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00434. ANTECEDENTES 1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y no discriminación», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 11 de febrero de 2022 por la Corporación censurada. En compendio adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda que presentó contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esa urbe – EAAV E.S.P. – para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a términoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00290-01 2 indefinido desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 11 de febrero de 2016, se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, el reconocimiento de
2 indefinido desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 11 de febrero de 2016, se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, el reconocimiento de salarios y aportes pensionales dejados de percibir y, de forma subsidiaria, la indemnización por despido sin justa causa (22 oct. 2019), veredicto que el superior refrendó (11 feb. 2022). Formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación laboral no quebró la decisión del ad quem (SL1984-2023, 15 ag.). Se quejó de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, en tanto, apreció que la empresa convocada “había acreditado la justa causa de dar por terminado el contrato de trabajo ”, sin embargo, “omitió analizar que (…) debía agotar el procedimiento establecido en el artículo 45 del Reglamento Interno de Trabajo” , esto es, el relacionado con la asistencia y la puntualidad. Trajo a colación el caso de un compañero con idénticas circunstancias a las suyas, en el que dicha Magistratura “produjo una decisión judicial diferente, vulnerando mi derecho fundamental a la igualdad, no discriminación”. 2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio
remitió enlace de los litigios 2017-00020 y 2017-00434. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00290-01 3 «(…) la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. (…) no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de agosto de 2023, toda vez que, aunque el accionante contaba con fuero circunstancial por su pertenencia al sindicato SINTRAEMSDES NACIONAL, su despido fue justificado por el trabajador a partir del incumplimiento de los acuerdos relacionados con la asistencia y puntualidad en el cumplimiento del contrato de trabajo». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, quien reiteró las inconformidades y planteamientos expuestos en el pliego inaugural y, señaló: «(…) no se debió analizar la sentencia de casación, pues se insiste (…), el
inconformidades y planteamientos expuestos en el pliego inaugural y, señaló: «(…) no se debió analizar la sentencia de casación, pues se insiste (…), el objeto de la controversia se centra en el fallo del Tribunal quien en casos exactamente iguales profirió una decisión diferente, por tanto, no es cierto que con la acción constitucional se pretenda constituir una “tercera instancia” (…). El a quo concluye lo siguiente “específicamente, lo anterior porque independientemente de la interpretación particular del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido los derechos del accionante”, sin embargo, la sentencia atacada fue la del Tribunal y no la de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00290-01 4 1.- Para responder la inquietud esgrimida por Miguel Alfonso en el escrito de impugnación, se advierte que, si bien, dirigió esta acción únicamente contra el Tribunal Superior de Villavicencio, cuestionando el fallo expedido en esa sede, la queja se extiende también al dictado el 15 de agosto de 2023 (SL1984) por la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, en atención a que fue el que definió el debate suscitado en el asunto y, por tanto, esta Corporación centrará el análisis en ese. En torno a ello, ha señalado la jurisprudencia que: (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber
En torno a ello, ha señalado la jurisprudencia que: (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad-quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2538-2024). 2.- Aclarado lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación de lo opugnado, ya que dicho pronunciamiento no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, allí, la Sala de Casación Laboral precisó que el recurrente esbozó «errores de hecho» frente a la “sentencia” del Tribunal originados en la valoración de los elementos de convicción, en específico, aquellos dirigidos a «demostrar que no se cumplió el procedimiento interno para la comprobación de la justa causa que se atribuyó». A partir de ahí, para dilucidar
el conflicto, enlistó las situaciones fácticas acreditadas en la Litis, a saber:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00290-01 5 «i. El señor Suárez Ángel presentó retardos y salidas anticipadas entre los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016. Esta afirmación no sólo se comprueba con los biométricos de folios 100 a 102 del cuaderno digital de primera instancia, sino con su mismo dicho en la demanda de casación (f.º 5 y 6, Cuad. Dig. Cas.). ii. Las partes pactaron expresamente en la cláusula séptima del contrato de trabajo, faltas graves para efectos de su terminación, entre ellas la referida a la asistencia al puesto de trabajo en estos términos (f. º96, Cuad. Dig. Prim. Inst.). Sostuvo que, aun cuando el impulsor fundamentó el medio impugnaticio en que no se probaron los «ingresos y salidas por fuera del horario laboral», así como la falta de asistencia como causal para la terminación del contrato laboral, tales aspectos si fueron ilustrados plenamente en el dossier, incluso, se apreciaron en conjunto con el Reglamento Interno de Trabajo en cuyo numeral séptimo se estableció, que «sí tenía obligación de justificar las ausencias (…), lo que se hace acreditando compromisos laborales o que estaba autorizado por la empresa para hacerlo». Seguidamente, escudriñó el Reglamento Interno de Trabajo, específicamente los numerales 44 y 45 «Sanciones» y «Procedimiento de Control de la Asistencia y Puntualidad» y, aseveró:
específicamente los numerales 44 y 45 «Sanciones» y «Procedimiento de Control de la Asistencia y Puntualidad» y, aseveró: «(…) el primero i) no da cuenta de la terminación del contrato de trabajo con sanción; ii) establece que «La entidad puede emplear medidas correctivas a sus trabajadores (…) a través del Comité de Relaciones Laborales», que de ser necesario daría traslado a la oficina de control interno para los efectos de la Ley 734 de 2002; pero que, en cualquier caso, dicho «[…] procedimiento especial» sólo es aplicable para el caso de faltas leves (fls. 39, Cuad. Dig. Prim. Inst.), por lo que no gobierna el caso presente donde las partes definieron una falta grave contractual.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00290-01 6 Dentro del mismo capítulo IX de «ASISTENCIA, PUNTUALIDAD Y SANCIONES», el artículo 45 establece un procedimiento para llevar el control de asistencia y puntualidad, por el recurrente. Sin embargo, tal mecanismo no es uno de carácter disciplinario que redunde en los reclamos por debido proceso, sino uno de seguimiento a la asistencia que, como acierta la réplica, se refiere a faltas leves al tenor del precepto previo –referido a las sanciones – y no hace mención a los eventos de terminación del contrato, como ocurrió en este caso. Es preciso recordar que este procedimiento es una exigencia propia de las sanciones de ese tipo y no aplicable, salvo estipulación en contrario, a los casos de despido por justa causa. Así lo ha reconocido de forma pacífica y
en este caso. Es preciso recordar que este procedimiento es una exigencia propia de las sanciones de ese tipo y no aplicable, salvo estipulación en contrario, a los casos de despido por justa causa. Así lo ha reconocido de forma pacífica y reiterada esta Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL496-2021». Con dicho raciocinio, coligió que el a quo sí tuvo en cuenta el precedente vigente respecto al tema, comoquiera que de la lectura detenida del «contrato y del Reglamento Interno (…) no existía procedimiento disciplinario especial» y, en ese sentido, «(…) la empresa podía finalizar la relación laboral con justa causa quedando, eso sí, supeditada a demostrarla ante una eventual reclamación judicial de parte del trabajador, como en efecto lo hizo», aunado a que el escenario que rodeó el despido satisfizo los requisitos necesarios según lo fijado en la SL2351-2020, puesto que, «(…) i) la carta de terminación (fls. 113 y 144, Cuad. Dig. Prim. Inst.) fue explicativa de las razones del despido, exponiendo en detalle las fechas de incumplimiento y la ausencia de justificación por parte del trabajador, así como ii) la justa causa alegada, tanto a nivel normativo –numeral 8º, artículo 48, Decreto 2127 de 1945– como en concordancia con la cláusula séptima del contrato (…) Adicionalmente, iii) se encuentra acreditada la inmediatez de la decisión, pues las omisiones al horario se dieron entre diciembre de 2015 y febrero de 2016, mientras que la ruptura contractual se llevó a cabo el 11 de ese último mes yRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00290-01 7
las omisiones al horario se dieron entre diciembre de 2015 y febrero de 2016, mientras que la ruptura contractual se llevó a cabo el 11 de ese último mes yRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00290-01 7 año, período oportuno a efectos de conocer las actuaciones del trabajador, investigarlas y comunicar la decisión final. Por último, como ya se explicó, iv) no existía un procedimiento disciplinario interno aplicable al caso». Bajo esos supuestos, concluyó que no era dable acceder a los anhelos del querellante, por no cumplir con las exigencias para obtener dicho reconocimiento, al margen de la similitud que, según su opinión, revestía su caso con el de su compañero, pues, contrario a ello, sí había diferencias que no permitieron a las autoridades encargadas solucionar la controversia en el mismo sentido, entre ellas, que la «EAAV no acreditó la justa causa invocada para la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante (…) pues no allegó prueba alguna», lo que aquí sí ocurrió. 3.- Así las cosas, como la providencia combatida, atendió el «precedente» fijado en la materia, es claro que la aspiración del precursor es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito
superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC3172-2022, STC4442-2023 y STC524-2024). 4.- Con base en lo cavilado, se acompañará la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00290-01 8 Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala