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CSJ - STC4357-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4357-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC4357-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00361-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Gonzaga Vélez Osorio como Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín, instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a Víctor Hugo Herrera García y demás intervinientes en el consecutivo 05-001-60-00206-2022-19553-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, a la verdad, la justicia, la doble instancia y al principio de legalidad de las penas» para que se ordenara, dejar sin efecto los siguientes autos: i) «el (…) proferido por el señor Juez 10 Penal del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el día 17 de noviembre de 2022, mediante el cual se aprobó el acuerdo objeto de reproche»;Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00361-01 ii) « el (…) fechado 21 de febrero de 2023, proferido por los magistrados demandados, mediante el cual confirmaron la aprobación del acuerdo»;

  1. « el (…) fechado 21 de febrero de 2023, proferido por los magistrados demandados, mediante el cual confirmaron la aprobación del acuerdo»; iii) «el (…) de fecha 26 de octubre de 2023, mediante el cual los magistrados demandados se abstuvieron de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia»; iv) «el (…) fechado el 04 de diciembre de 2023, mediante el cual los magistrados demandados confirmaron la providencia anterior» y, v) «la sentencia de primera instancia fechada 20 de abril de 2023 dictada con fundamento en un acuerdo ilegal».

Así mismo, pidió «[i]mpartir directrices jurisprudenciales para que se respeten las sentencias C 1260 de 2005, C 645 de 2012 y SU 479 de 2019, así como las sentencias de la Sala de Casación Penal, relativo a las restricciones de rebaja de pena en preacuerdos»; y, «[o]rdenar a los demandados que se abstengan de reiterar las acciones ilegales denunciadas mediante este mecanismo de amparo». En compendio adujo que actúa como agente del Ministerio Público en la causa seguida contra Víctor Hugo Herrera García por el delito de homicidio agravado, trámite en el que no se pudo llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, dada la intervención de la fiscalía en la que informó « que había llegado a un acuerdo con el acusado, consistente en que aceptaba cargos a cambio de que se le aplicara la pena de cómplice y se le sancionara con 08 años y 08 meses de prisión», posición que recurrió por desconocimiento

aceptaba cargos a cambio de que se le aplicara la pena de cómplice y se le sancionara con 08 años y 08 meses de prisión», posición que recurrió por desconocimiento del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 y de la C645 de 2012, en la medida que la captura en flagrancia de Víctor Hugo imposibilitaba convenir una rebaja igual a la mitad de la pena, pero fue mantenida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín y por el superior (21 feb. 2023). Aseveró, que el a quo consolidó tal ilegalidad al emitir su veredicto (20 abr. 2023) y, aunque lo recurrió verticalmente, «los magistrados demandados decidieron ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación, tras considerar que como ya se había apelado el auto aprobatorio del acuerdo no se podía 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00361-01 impugnar la sentencia, pues existía COSA JUZGADA » (26 oct. 2023), mismos que hicieron caso omiso a su solicitud de apartamiento del caso por haber comprometido su criterio jurídico en anterior oportunidad. Aseguró que, pese a acometer por la vía horizontal la citada inhibición arguyendo que con ella se desconocía la doble instancia y se impedía la presentación del recurso de casación, « el tribunal cerró los ojos a la ilegalidad y mediante auto del día 04 de diciembre de 2023 confirmó el auto impugnado». En síntesis, señaló que «[l]as decisiones que por este mecanismo

la ilegalidad y mediante auto del día 04 de diciembre de 2023 confirmó el auto impugnado». En síntesis, señaló que «[l]as decisiones que por este mecanismo extraordinario se atacan, constituyen actos arbitrarios, alejados del ordenamiento jurídico, como pasaremos a demostrarlo, dando pábulo a las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela conocidas como defectos sustantivos y procedimentales». 2.- El Tribunal Superior de Medellín señaló que entre la Fiscalía y el procesado se celebró un arreglo que consistió en que éste aceptaba su responsabilidad por el punible de homicidio simple y aquella le reconocía la pena de cómplice «únicamente para efectos punitivos, pactándose una pena de 8 años y 8 meses de prisión» y, aunque el Ministerio Público apeló tal determinación, la Sala se abstuvo de conocer el recurso « habida cuenta que (…) la inconformidad del recurrente, era [idéntica a la] que adujo al apelar el acuerdo celebrado, esto es, el monto de la rebaja de pena, por manera que la decisión anterior hacía tránsito a cosa juzgada y, por ende, al no haber motivos distintos a los ya analizados, no era procedente resolver de fondo la apelación». Destacó, que el convenio fue admitido con sujeción a las reglas dispuestas para el efecto y con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte que «frente al monto de la rebaja de pena concedida en este tipo de negociaciones en la etapa procesal del juicio» y, en todo caso, no es esta una «herramienta» que

dispuestas para el efecto y con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte que «frente al monto de la rebaja de pena concedida en este tipo de negociaciones en la etapa procesal del juicio» y, en todo caso, no es esta una «herramienta» que pueda ser utilizada como tercera instancia para ventilar de nuevo el asunto. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín afirmó que la interpretación dada a los artículos 301 y 352 del Código de Procedimiento 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00361-01 Penal y a las figuras de flagrancia y complicidad no es arbitraria, puesto que guarda sustento jurídico y «jurisprudencial». Además, refirió que el actor guardó silencio sobre el principio pro homine y el deber de «interpretar las normas» de la forma que mejor armonicen con los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal concedió parcialmente el resguardo. 1.1. En primer lugar, resaltó que el gestor no recusó a los magistrados que ahora reconviene por no haberse declarado impedidos, siendo que aquel era el medio idóneo para tal fin. 1.2. Frente al reproche que fincó el accionante en la abstención del Tribunal de pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el proveído que aprobó el acuerdo recriminado, indicó que « la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya que se apartó del trámite establecido en el procedimiento penal », toda

Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya que se apartó del trámite establecido en el procedimiento penal », toda vez que, aunque existen «restricciones para apelar la sentencia antecedida de un preacuerdo entre los procesados y la Fiscalía (…) cuando se trata de refutar temas relacionados con (i) la dosificación de la pena, (ii) la concesión o no de subrogados o, (iii) cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, esta posibilidad se encuentra latente para las partes e intervinientes». Bajo ese entendido aseguró, que como la alzada discutía la indebida aplicación de las « normas» que tienen incidencia en la « dosificación de la pena», el ad quem debía darle curso y, al no hacerlo, habilitó la intromisión constitucional demandada, por lo que, dispuso: «dejar sin efecto los autos del 26 de octubre y 4 de diciembre de 2023, emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el asunto identificado con radicado n.º 05 001 60 00206 2022 19553 00. En su lugar, le ordenará a la autoridad accionada que, dentro del término establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004,9 el cual se deberá contar a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00361-01 recurso de apelación propuesto por el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2023, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad».

recurso de apelación propuesto por el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2023, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad». Finalmente, en lo concerniente a la inconformidad con las providencias expedidas en torno a la legalidad del pacto entre acusador y procesado (17 nov. 2022 y 21 feb. 2023), expresó, que « con el amparo concedido, se habilita el estudio de la decisión en sede del recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Asimismo, en caso de que persista la inconformidad, el agente del Ministerio Público puede promover el recurso extraordinario de casación». 2.- Replicó el precursor esbozando que la directriz de primer nivel «no reparó en las siguientes situaciones, que daban por descontado el requisito de subsidiariedad de la acción incoada: i) la sentencia proferida por el señor Juez 10 Penal del Circuito fue apelada por el suscrito demandante, justo porque se pretendía que el superior funcional pusiera freno a la ilegalidad con la que se favorecía al condenado, tras imponérsele una pena inferior a la que le correspondía. ii) a pesar del esfuerzo del impugnante los señores magistrados demandados arremetieron contra el ordenamiento jurídico y se inventaron una cosa juzgada inexistente para abstenerse de conocer el recurso de apelación, despojando al interviniente de su derecho a la doble instancia. Fue por ello que el Ministerio Público no tuvo otra alternativa que

ordenamiento jurídico y se inventaron una cosa juzgada inexistente para abstenerse de conocer el recurso de apelación, despojando al interviniente de su derecho a la doble instancia. Fue por ello que el Ministerio Público no tuvo otra alternativa que recurrir a la acción de tutela, pues al interior del proceso penal se le cerraron los caminos» y, en virtud de ello, creyó que debía «el juez de tutela» analizar las actuaciones que calificó de violatorias de los «derechos fundamentales. También indicó que, « [n]o es acertado disponer que el camino de la apelación, que se dispuso para remediar una de las violaciones al debido proceso, le reste valor a la subsidiariedad de la acción de tutela respecto de las otras violaciones denunciadas [puesto que, ello] equivale a corregir el defecto que, justamente, fue el que motivó la presentación de la demanda». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la refrendación del veredicto opugnado, toda vez que, no encuentra esta Sala evidente el error que el activante pretende 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00361-01 atribuirle a la resolución combatida, que pudiera llevar al acogimiento de la totalidad de los pedimentos iniciales. No, porque deviene infundado el razonamiento en que se edificó la «impugnación», circunscrito a la necesidad de ahondar, en esta sede, en el estudio del contenido de los interlocutorios criticados, por la supuesta omisión cometida en primer grado por esta Corporación (Sala Penal), a la hora de evaluar los planteamientos alusivos al yerro del iudex por cerrar la

estudio del contenido de los interlocutorios criticados, por la supuesta omisión cometida en primer grado por esta Corporación (Sala Penal), a la hora de evaluar los planteamientos alusivos al yerro del iudex por cerrar la puerta a la alzada y referirse frente a una temática distinta (cosa juzgada). Ello, dado que, contrario a lo así sostenido, fue precisamente en atención a esa impopular conducta del Tribunal convocado y a la infracción que la misma representa para el principio de la doble instancia, que el sentenciador ius fundamental ordenó el examen sustancial del «recurso de apelación propuesto por el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 », sin que sea posible, como aquí lo sugiere el sedicente, anticiparse a las consideraciones que, en virtud de dicho mandato, pueda llegar a adoptar la oficina reconvenida y descender a la indagación jurídica sobre los supuestos fácticos trazados por aquel, habida cuenta que, este sendero supralegal no ha sido instituido para reemplazar al juzgador natural en el ámbito de sus competencias, (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC3602023 y STC007-2024). Esta Sala ha predicado que,

(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las

competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00361-01 (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,

STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).

Y no se diga que, porque el proponente, a la fecha de radicación del pliego tutelar, no tenía a su alcance en la contienda otros medios de oposición, debe tenerse por superada la exigencia echada de menos porque, como viene de explicarse, al haber quedado activo por ésta especial vía el análisis de las réplicas en las que insiste, a través de la apelación, también surgieron para aquel, nuevos instrumentos de contradicción cuya existencia contraviene el carácter excepcional de esta ayuda superlativa, aserción que se ajusta a la razón que motivó la queja exhibida por el propio recurrente desde la interposición del auxilio, cual fue la restricción para presentar «recurso extraordinario de casación, volviendo intangibles las decisiones violatorias del ordenamiento jurídico», situación que, como quedó plenamente decantado, fue superada en el curso de este trámite.

presentar «recurso extraordinario de casación, volviendo intangibles las decisiones violatorias del ordenamiento jurídico», situación que, como quedó plenamente decantado, fue superada en el curso de este trámite. 2.- Lo discurrido conlleva a la refrendación de lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00361-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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