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CSJ - STC4357-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4357-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC4357-2026

Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00008-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en est a providencia los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la tutela de Alejandra TinocoRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00008-01 2 Rivas en nombre propio y representación de su menor hija Mariana contra el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2025-00472 y 2025‑00084.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la guarda de los derechos a «la vida, dignidad humana, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso, e igualdad de una madre

ANTECEDENTES

1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la guarda de los derechos a «la vida, dignidad humana, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso, e igualdad de una madre víctima de violencia intrafamiliar y su bebé recién nacida», para que se ordene: i) al Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga mantener el mandamiento ejecutivo por las cuotas de alimentos decretadas como medida provisional dentro del proceso ejecutivo de alimentos (rad. 2025-00472-00) y resolver, en un término razonable, los recursos de reposición contra el auto de 12 de mayo de 2025 proferido en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio (Rad. 202500084); y ii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Ministerio de Relaciones Exteriores, materializar de forma inmediata la carta rogatoria tramitada mediante auto n.° 102 de 4 de agosto de 2025, orientada al embargo del salario de Mario Zuleta en Madrid, España, conforme a la Convención sobre Cobro de Alimentos de 2007; coordinar las gestiones de cooperación internacional, e informar al juzgado sobre el estado de dicho trámite.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00008-01 3 En síntesis, expuso que dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso (rad. 2025-00084), promovido por Mario Zuleta en su contra, el Juzgado accionado, mediante auto de 12 de mayo de 2025, accedió a la pretensión formulada en la demanda de reconvención y fijó a su favor una cuota de alimentos provisional.

promovido por Mario Zuleta en su contra, el Juzgado accionado, mediante auto de 12 de mayo de 2025, accedió a la pretensión formulada en la demanda de reconvención y fijó a su favor una cuota de alimentos provisional.

Ante el incumplimiento del obligado, promovió proceso ejecutivo de alimentos (rad 2025-00472-00), en el que, el Juzgado libró mandamiento de pago (20 de oct. 2025), pero al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado, revocó la decisión al considerar que el título base no cumplía el requisito de exigibilidad, dado que la providencia de 12 de mayo de 2025 no había cobrado ejecutoria (10 nov. 2025).

A su juicio, con esa decisión se vulneraron sus derechos fundamentales y los de su menor hija, porque hubo una dilación injustificada en la resolución de los recursos interpuestos contra el auto de 12 de mayo de 2025, proferido en el proceso n.° 2025-00084, lo que ha impedido materializar la medida cautelar de embargo sobre el salario de Mario Zuleta, quien actualmente reside en España; además, el auto que revocó el mandamiento de pago en el coercitivo de alimentos, es desacertado porque no tuvo en cuenta que: a. «Las medidas provisionales son de cumplimiento inmediato. Sus efectos NO pueden suspenderse con la interposición de un recurso» b. el «El artículo 323 C.G.P. expresamente preserva laRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00008-01 4 ejecución de alimentos» y c. con la revocatoria se afectan los derechos fundamentales de la menor.

4 ejecución de alimentos» y c. con la revocatoria se afectan los derechos fundamentales de la menor.

Añadió que el despacho tampoco ha emprendido actos efectivos de cooperación institucional con el Ministerio de Relaciones exteriores y el Instituto Colombiano de Bienestar para ejecutar embargo del salario de Mario Zuleta que devenga en Madrid, España.

Finalmente, sostuvo que tales circunstancias configuran un patrón de violencia institucional que ha dado lugar a múltiples acciones de tutela, una de las cuales fue resuelta favorablemente por esta Corte en la sentencia STC86852025, en la cual, al advertir una deficiente motivación por falta de enfoque de género en la decisión proferida el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, se ordenó realizar un nuevo análisis del asunto.

2.- El Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga destacó que « por cuenta de [esa] dependencia no existe acción u omisión a partir de la cual se pueda motejar una vulneración, pues las decisiones dentro de los procesos aludidos han sido adoptadas de manera oportuna, resultando ajustadas a derecho y de conformidad con las normas que regulan la materia».

La Procuraduría General de la Nación, manifestó atenerse a lo que se acredite en el sub judice y no oponerse a las pretensiones de la tutela.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00008-01 5

El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRegional Santander, adujo que de encontrarse probada la vulneración de algún derecho

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El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRegional Santander, adujo que de encontrarse probada la vulneración de algún derecho fundamental de la menor que menoscabe su interés superior no se opone a la prosperidad de la tutela.

La coordinadora del Grupo Interno de Relaciones Exteriores expuso que respecto de esa entidad ella no existe la vulneración de los derechos alegados ya que la carta rogatoria que no es de su competencia, sino del ICBF y no obstante a ello, ha brindado acompañamiento y orientación sobre el procedimiento para solicitar la carta rogatoria ante la autoridad judicial competente.

Mario Zuleta manifestó que la accionante acude de forma temeraria a la tutela para desplazar los trámites que deben ser competencia juez ordinario. Señaló que no es cierto que haya dejado desprotegida a la menor, pues ha efectuado pagos periódicos destinados a cubrir las necesidades básicas de la menor sin que exista el abandono alegado y con todo inició proceso de regulación de cuota alimentaria y visitas, pues no le parece justo pagar una cuota que no obedezca a la realidad de lo que requiere la menor.

Adujo que convocó a la accionante a conciliación virtual ante el Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos MARC UNAULA, de Medellín, la queRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00008-01 6 se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de esta y su abogados.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el

6 se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de esta y su abogados.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que: i) la decisión del 10 de noviembre de 2025, proferida en el proceso n.° 2025-00472, se fundó en un criterio razonable; ii) no se configuró la mora injustificada alegada en el trámite de cesación de efectos civiles n.° 202500084, pues mediante providencia de 27 de noviembre de 2025 impulsó los memoriales pendientes, incluidos los recursos, y mantuvo la cuota de alimentos provisionales; iii) no se evidenció vulneración de derechos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; y iv) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantó el trámite de la carta rogatoria.

2.- La precursora impugnó , argumentando que en el auto de 10 de noviembre de 2025 el despacho erró al equiparar el «régimen ordinario de obligaciones comerciales y civiles con el régimen especial, tuitivo y de orden público del derecho de familia y la infancia », especialmente al señalar que « la obligación alimentaria contenida en el auto del 12 de mayo de 2025 "no era exigible" ni tenía "fuerza de ejecutoria" debido a que fue objeto de un recurso (reposición) que no había sido resuelto » pasando p or alto l o dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso y la decisión STC17191-2024.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00008-01 7 Adujo que no comprende cómo el a quo constitucional

dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso y la decisión STC17191-2024.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00008-01 7 Adujo que no comprende cómo el a quo constitucional desconoció que hay un contexto de violencia probado que ameritaba un estudio con enfoque diferencial, reconocido en el fallo STC8685-2025, y pasó por alto el precedente constitucional según el cual «las herramientas del derecho procesal no pueden servir como instrumentos de perpetuación de patrones de dominación patriarcal », máxime cuando Danny Zapata ejerce «violencia económica y vicaria».

Asimismo, reprochó la « pasividad» institucional del fallador de primer grado frente a las omisiones del ICBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores que atentan contra el interés superior de la menor.

En consecuencia, rogó abrir paso la tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable y adoptar medidas dirigidas a sancionar la violencia institucional, en particular, advertir al Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga sobre el deber de aplicar la perspectiva de género en todas las decisiones del proceso, con el fin de evitar escenarios de revictimización. Igualmente, solicitó impartir órdenes complejas y efectivas a la administración.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a lo resuelto en impugnación, muy pronto se advierte el fracaso de la «tutela» y laRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00008-01 8 convalidación de lo proveído en la primera instancia por los

muy pronto se advierte el fracaso de la «tutela» y laRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00008-01 8 convalidación de lo proveído en la primera instancia por los siguientes motivos.

1.- La gestora criticó que el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga revocara el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de alimentos, al estimar que desconoció el artículo 323 del Código General del Proceso y la sentencia STC17191-2024. Sin embargo, ese reproche no está llamado a prosperar, pues el auto de 10 de noviembre de 2025 no evidencia ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que habiliten el amparo, sino que responde a un criterio jurídico razonable.

El despacho, luego de traer a colación los argumentos de la parte recurrente, que se fincaron en la falta de los requisitos formales del documento base de ejecución, analizó las exigencias del título ejecutivo cuando proviene de providencias judiciales. En tal labor, citó el artículo 114 del Código General del Proceso al tenor del cual «(…) Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. (…)”», también el canon 302 ibidem que dispone «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos », y transcribió el texto del artículo 422 ejusdem, resaltando que para ejecutar una obligación ésta debe ser exigible.

Al descender al caso concreto, concluyó que la obligación

no admitan recursos », y transcribió el texto del artículo 422 ejusdem, resaltando que para ejecutar una obligación ésta debe ser exigible.

Al descender al caso concreto, concluyó que la obligación reclamada no era exigible, pues el documento base carecíaRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00008-01 9 de ejecutoria, dado que la providencia del 12 de mayo fue objeto de recursos que no se habían resuelto al momento de promover la ejecución.

Agregó que «si bien es cierto el C.G.P., es flexible en la aportación de documentos probatorios, lo cierto es, que lo mismo no puede predicarse en casos como el que nos ocupa, en el entendido que tratándose de un juicio ejecutivo, cuyo documento sustento es el obtenido como producto de los alimentos provisionales, es este con la constancia de su ejecutoria precedente que permite condenar ejecutivamente, y no otro, y ello es así por la naturaleza de los procesos ejecutivos, los que suponen obligacion es claras, expresas y exigibles, es decir, están dotados para que desde el inicio se sancione a un determinado sujeto », por lo que repondría el auto de 20 de octubre, para en su lugar negar el mandamiento de pago.

1.1.- Con independencia de que esta Colegiatura comparta o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la precursora, sino que, como lo vislumbrado es un claro desacuerdo de este con la exégesis del juez natural a las normas procesales en el asunto debatido, por lo que, conviene recordar que, de

que, como lo vislumbrado es un claro desacuerdo de este con la exégesis del juez natural a las normas procesales en el asunto debatido, por lo que, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido (STC1888-2026).

1.2.- Tampoco se configura el «desconocimiento del precedente», como quiera que la decisión STC17191-2024 noRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00008-01 10 presenta identidad fáctica con el asunto sub examine, pues se edificó sobre supuestos distintos a los aquí analizados ; y en este sentido, correspondía a la impulsora plantear con suficiencia y no de forma aislada la regla jurisprudencial que estima desconocida y su aplicabilidad al caso, carga que no cumplió.

A ello se suma que, con ocasión a la providencia de 27 de noviembre emitida en el juicio 2025‑00084, que mantuvo incólume el auto que fijó alimentos provisionales en favor de la actora y su hija, se han emprendido acciones tendientes a la ejecución de la medida, lo que por demás descarta la desatención del fallo STC17191-2024 o la situación de desprotección esbozada como sustento de amparo.

2.- La actora también afirmó que el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga ha incurrido en dilaciones

desatención del fallo STC17191-2024 o la situación de desprotección esbozada como sustento de amparo.

2.- La actora también afirmó que el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga ha incurrido en dilaciones injustificadas que han trasgredido las garantías reclamadas, pero la revisión de los expedientes 2025-00472 y 2025‑00084 da cuenta que el estrado ha emprendido gestiones para los memoriales elevados por las partes sin que se configura la mora alegada.

3.- También señaló que el a quo constitucional pasó por alto el contexto de violencia que imponía un estudio con enfoque diferencial, como el efectuado en el fallo STC86852025. Al respecto, el estudio de los expedientes n.° 202500472 y 2025 ‑00084 permite concluir que las decisiones adoptadas no se fundaron en consideracionesRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00008-01 11 discriminatorias ni en la condición de mujer de la actora, sino en la aplicación razonada de las reglas procesales aplicables a todos los intervinientes.

Esta Corporación ha expresado que Juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar la s categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria (STC10322-2025) lo que en el sub judice no ocurre.

Y es que tampoco se advierte desconocimiento de lo

sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria (STC10322-2025) lo que en el sub judice no ocurre.

Y es que tampoco se advierte desconocimiento de lo resuelto en la sentencia STC8685-2025, pues los supuestos fácticos que dieron lugar al amparo , relacionadas con la deficiente motivación de las decisiones de la medida de protección VIF-24-2025 resultan disímiles a las analizadas en esta oportunidad.

4.- En lo que respecta a la procedencia del resguardo «como mecanismo transitorio», es indispensable que se demostrara la posibilidad de ocurrencia del «perjuicio irremediable», el cual, la jurisprudencia constitucional ha definido como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia » (C.C.

Sentencia T-190 de 2020).Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00008-01

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Este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU -508 de 2020; STC17222026).

para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU -508 de 2020; STC17222026).

Sin embargo, t ales circunstancias no fueron demostradas por la tutelante, ni se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la constitucional.

5.- Las pretensiones esbozadas en sede de impugnación encaminadas a que i. ordene «sancionar la violencia institucional advirtiendo al Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga sobre el deber insoslayable de aplicar la perspectiva de género en todos los autos e interlocutorios derivados de esta contienda familiar, cesando la revictimización sistémica » y ii. se emitan «ordenes complejas y efectivas a la administración conminando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al Ministerio de Relaciones Ext eriores para que, en un plazo improrrogable de 48 horas, corrijan las inconsistencias administrativas», además de resultar ajenas a los fines de este instrumento, constituye n hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la « garantía de defensa » de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectosRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00008-01 13 (STC147-2026).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

13 (STC147-2026).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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