CSJ - STC4358-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4358-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC4358-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01391-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jhon Harold Herrera Martínez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad , trámite al cual se vincul ó a las partes y terceros intervinientes en los procesos rads. n° 2022-00019/04 y 2026-00004-00
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad y mínimo vital, que estima vulnerado s por la s autoridades cuestionadas.
En consecuencia, solicitó ordenar a los accionados que:
(i) Se deje sin efecto «el Auto de 4 de marzo de 2026 ( …) en el incidente de desacato (…) en cuanto se limita a declarar cumplidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01391-00 2 la tutela sin adoptar medidas materiales para restablecer [sus] derechos».
(ii) Se adopten «las siguientes medidas concretas:
a) Identificar la póliza de cumplimiento constituida por GRUPO INMOBILIARIO Y ASESORES DE SEGUROS LTDA. como secuestre y declarar formalmente su incumplimiento, cuantificando los
a) Identificar la póliza de cumplimiento constituida por GRUPO INMOBILIARIO Y ASESORES DE SEGUROS LTDA. como secuestre y declarar formalmente su incumplimiento, cuantificando los perjuicios derivados de su gestión.
b) Oficia[r] a la aseguradora correspondiente para hacer efectiva la póliza y destinar su producto a: [1.] La devolución de los recursos retenidos indebidamente (incluyendo los más de $42.496.541 documentados). [2] El pago de las deudas por cuotas de administración, servicios e impuestos generados durante la administración del secuestre.
c) Ordenar al secuestre judicial (saliente y, en su caso, entrante) la entrega inmediata al juzgado de todos los dineros que obren en su poder provenientes de depósitos, cánones de arrendamiento u otros conceptos relativos al inmueble, bajo apercibimiento de compulsar copias penales y disciplinarias.
d) Oficiar a los despachos judiciales que conocen de procesos ejecutivos relacionados con el inmueble, incluido el proceso No. 11001418907720250241400, para que se ponga en su conocimiento que las obligaciones reclamadas se originaron, prima facie, durante el período en que el bien estuvo bajo administración del secuestre judicial, y para que valoren, en el marco de sus competencias, la incidencia de esa administración en la determinación de los sujetos obligados, la fuente de pago de las acreencias y la ev entual afectación de la póliza de cumplimiento, impidiendo que la carga económica de una gestión judicial presuntamente irregular, recaiga de manera automática y exclusiva sobre [su] patrimonio.
acreencias y la ev entual afectación de la póliza de cumplimiento, impidiendo que la carga económica de una gestión judicial presuntamente irregular, recaiga de manera automática y exclusiva sobre [su] patrimonio.
e) Disponer que el Juzgado 5 de Familia reconsidere, con motivación reforzada, designación del propietario como secuestre del inmueble, valorando mi condición de propietario, el interés en preservar el bien y la reducción de costos y riesgos, o, subsidiariamente, estudiar el levantamiento total o parcial de la medida de secuestro para permitir que retome el uso y administración del bien bajo obligaciones claras de rendición de cuentas y consignación de rentas al proceso.
(iii) Se evalúe «de manera inmediata y motivada, la procedencia de reasignar el conocimiento del proceso de liquidación de sociedad conyugal (…) a un despacho distinto, o en subsidioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01391-00 3 adoptar las medidas de vigilancia, control y acompañamiento. necesarios para asegurar que su trámite continúe libre de represalias, sesgos, conflictos de interés o nuevas actuaciones lesivas para mis derechos fundamentales, teniendo en cuenta la pérdida ob jetiva de confianza generada por la inactividad reiterada del Juzgado Quinto de Familia frente a la gestión irregular del secuestro y frente a los requerimientos formulados para proteger [su] patrimonio.
(iv) Se rindan «informes periódicos sobre el cumplimiento de las órdenes anteriores, hasta que el derecho esté efectivamente restablecido (art. 27 Decreto 2591/91)» y,
para proteger [su] patrimonio.
(iv) Se rindan «informes periódicos sobre el cumplimiento de las órdenes anteriores, hasta que el derecho esté efectivamente restablecido (art. 27 Decreto 2591/91)» y,
(v) Se disponga «la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que, con base en los hechos y pruebas allegados, investiguen eventuales faltas disciplinarias y delitos relacionados con la gestión del secuestre y la falta de vigilancia judicial (abuso de confianza calificada, administración desleal, f raude procesal, omisión de denuncia, prevaricato por omisión, etc.)».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que era demandado dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal , en el que el Juzgado Quinto de Familia de Cali decretó el secuestro de su apartamento y designó como secuestre al Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda.
2.2. Señaló que , al cabo de cinco meses el referido secuestre, sustituyó a sus inquilinas originales , luego de recibir el pago de arrendamiento pactado , y exigió un depósito de $45.000.000 al nuevo arrendatario , además recaudó los cánones por m ás de dos años, lo que ascendía aproximadamente a $62.621.679 , sin consignar dichas sumas a órdenes del despacho ni aplicar el pago de cuotas de administración, servicios e impuestos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01391-00 4
sumas a órdenes del despacho ni aplicar el pago de cuotas de administración, servicios e impuestos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01391-00 4 2.3. Adujo que conforme a la administración negligente, las deudas supera ban los $20.000.000 , por lo que se promovió un juicio ejecutivo en su contra, poniendo en riesgo su patrimonio y la vivienda de su hija, y que durante más de dos años presentó escritos al estrado de familia solicitando que se le exigiera al secuestre pagar las deudas del bien y que consignara el dinero recibido, sin embargo, no obtuvo respuestas eficaces, comoquiera que, pese a que el juzgador reprochado hizo requerimientos formales, fue pasivo en la adopción de medidas , en tanto que no declaró incumplimiento, no ejecutó la póliza y mantuvo al secuestre.
2.4. Refirió que, por lo ocurrido, promovió una primera tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Cali, que le fue concedida, ordenándole al accionado que le impartiera el trámite correspondiente a las solicitudes de relevo del auxiliar de la justicia, por lo que dicho fallador en auto de 30 de enero de 2026 lo relevó, designó un o nuevo y dispuso la rendición de cuentas. No obstante, no dispuso la devolución de dineros ni el pago de las deudas, no se ejecutó la póliza y no lo designó a él como secuestre.
2.5. Sostuvo que promovió incidente de desacato ante el Tribunal accionado, el que dio apertura a dicho trámite ,
no lo designó a él como secuestre.
2.5. Sostuvo que promovió incidente de desacato ante el Tribunal accionado, el que dio apertura a dicho trámite , practicó pruebas y en auto de 4 de marzo de 2026 concluyó que el juzgador había acatado la orden impartida al relevar al secuestre y tramitar las múltiples solicitudes elevadas dos años atrás , sin que estuviere acreditada la negligencia subjetiva.
2.6. Expuso que la Corporación reprochada no analizó su afectación patrimonial, ni las facultades que le otorgabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01391-00 5 el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para dictar órdenes complementarias, por lo que a la fecha las deudas de servicios, administración e impuestos continuaban, el juicio ejecutivo avanza ba, no se ha bían recuperado los dineros retenidos y el estrado de familia conservaba el conocimiento del asunto , pese a la pérdida de confianza y falta de imparcialidad.
2.7. Afirmó que el despacho omitió su deber de dirección y vigilancia al no impartir órdenes precisas con miras a que el secuestre asumiera la responsabilidad del juicio ejecutivo y las deudas que gravan el bien, por lo que se configuró un defecto sustantivo y uno fáctico, toda vez que el asunto debió ser valorado desde una perspectiva material y no meramente formal, en tanto que la vulneración no cesó con el relevo del secuestre, pues subsisten la retención de recursos, las deudas causadas, el proceso ejec utivo y la ausencia de decisiones efectivas.
no meramente formal, en tanto que la vulneración no cesó con el relevo del secuestre, pues subsisten la retención de recursos, las deudas causadas, el proceso ejec utivo y la ausencia de decisiones efectivas.
2.8. Aseveró que la providencia criticada, de 4 de marzo de 2026, redujo el cumplimiento del fallo a la existencia de un acto procesal de relevo, pese a que la propia sentencia de tutela identificó una afectación patrimonial real derivada de la pasividad judicial frente a la gestión irregular del auxiliar de la justicia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que concedió el resguardo en una tutela anterior propuesta por el ahora accionante, la que resolvió conforme a derecho y no fue impugnada, y que en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01391-00 6 proveído de 4 de marzo de 2026, con el que resolvió el desacato propuesto, se encontraban consignados los fundamentos en virtud de los cuales adoptó su decisión.
2. El Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad señaló que el 30 de enero de 2026 resolvió relevar del cargo al secuestre y designar uno nuevo, con la advertencia de que una vez manifestada la aceptación del elegido, el saliente procediera a la entrega de bienes y a rendir cuentas comprobadas de su administración, providencia que fue recurrida, siendo resueltos los recursos el 16 y 25 de febrero siguiente, además de oficiar al Consejo Seccional de la
procediera a la entrega de bienes y a rendir cuentas comprobadas de su administración, providencia que fue recurrida, siendo resueltos los recursos el 16 y 25 de febrero siguiente, además de oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura en los términos del artículo 50 del Código General del Proceso, razón por la que había procedido conforme se lo ordenaron y había dado tramite a la solicitud de relevo elevada.
3. El Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá remitió los datos del proceso ejecutivo formulado frente al ahora accionante.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01391-00 7 competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar ». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación ». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01391-00 8
el que el Tribunal acusado resolvió no sancionar al Juez Quinto de Familia de Cali , por no haber incurrido en desacato a la orden de tutela impartida, así como de la falta de adopción de medidas para restablecer sus derechos ; además de solicitar la posibilidad de reasignación de su proceso o la adopción de medidas de vigilancia para que el trámite continue libre de sesgos y la compulsa de copias con miras a investigar posibles faltas disciplinarias y delitos.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el proveído cuestionado de 4 de marzo de 2026 , con el que se resolvió el desacato propuesto, no luce arbitrario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01391-00 9 En efecto, tras hacer referencia a los presupuestos para su procedencia y el trámite adelantado, puntualizó la orden impartida en el fallo que le concedió el amparo al actor, la que dispuso que el juzgador debía « impartir el trámite que en derecho corresponda, a las solicitudes presentadas por el señor Jhon Harold Herrera Martínez, en relación con el relevo del secuestre designado al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal que se sigue contra aquél (…)».
Puntualizando que:
(…) el hecho al que se atribuyó vulneración fue la falta de adecuada atención a la insistente solicitud que venía presentado el actor para que la célula judicial actuara frente a una situación que denotaba irregularidad en la gestión de un auxiliar de la
asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01391-00 8 autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
2. Del caso concreto
Revisada la demanda de tutela , se observa que el promotor se duele del proveído de 4 de marzo de 2026 , con el que el Tribunal acusado resolvió no sancionar al Juez Quinto de Familia de Cali , por no haber incurrido en desacato a la orden de tutela impartida, así como de la falta
(…) el hecho al que se atribuyó vulneración fue la falta de adecuada atención a la insistente solicitud que venía presentado el actor para que la célula judicial actuara frente a una situación que denotaba irregularidad en la gestión de un auxiliar de la justicia, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal en el que interviene.
Para lo cual analizó las documentales allegadas, en las que encontró la emisión del auto de 30 de enero de 2026, en el que se dispuso:
“SEGUNDO: RELEVAR del cargo al secuestre Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros LTDA., representado por Edgar Alfonso López López o quien haga sus veces,
“TERCERO: DESIGNAR como nuevo secuestre a JABENDICION SAS tomado de la lista de auxiliares de la justicia de la ciudad de Bogotá, presentante legal Óscar Reyes y suplente Jeimy Katherine Martínez Otálora, con dirección comercial (…) advirtiendo al designado secuestre que el cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la comunicación correspondiente, so pena de ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia y sancionado con multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo justificación aceptada. Comuníquesele en la forma indicada por el art. 49 del C.G.P.
“CUARTO: Una vez manifestada la aceptación del secuestre nombrado, ofíciese al secuestre saliente Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda. representado por Edgar Alfonso López
por el art. 49 del C.G.P.
“CUARTO: Una vez manifestada la aceptación del secuestre nombrado, ofíciese al secuestre saliente Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda. representado por Edgar Alfonso López López o quien haga sus veces, que ha cesado en sus funciones yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01391-00 10 que debe proceder de inmediato a entregar los inmuebles (…) que tenía a su cargo al secuestre designado en su reemplazo y rendir cuentas comprobadas de su administración dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.”
Esta decisión se efectivizó mediante la inserción en estado electrónico No. 013 del 2 de febrero de 2026, de manera que se entienden enterados todos los intervinientes, incluido el aquí accionante. Igualmente, figura la respectiva comunicación que fue remitida como mensaje de datos en la misma fecha a las direcciones de correo electrónico de JABENDICION SAS y de Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda., para lo de su competencia.
Luego, conforme a dichas probanzas, aseveró que:
Estas actuaciones lucen suficientes para dar por cumplida la sentencia de tutela del 28 de enero de 2026 porque, en efecto, el operador judicial le impartió el trámite de ley a las reiteradas solicitudes que en su momento presentó el señor Jhon Harold Herrera Martínez y que se encaminaban al relevo del auxiliar de la justicia omiso, tal como fue lo ordenado en el fallo y con sujeción a sus competencias legales y constitucionales.
Herrera Martínez y que se encaminaban al relevo del auxiliar de la justicia omiso, tal como fue lo ordenado en el fallo y con sujeción a sus competencias legales y constitucionales.
De hecho, entre las piezas procesales figura el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó el mismo señor contra la decisión que se viene de reseñar, el cual fue resuelto en proveído 341 del 16 de febrero anterior.
Precisando al respecto que:
(…) los trámites subsiguientes que se deban adelantar como consecuencia de la orden recientemente proferida por el Juez Quinto de Familia, o incluso las actuaciones procesales relacionadas con ella, escapan del alcance del fallo constitucional y en modo algun o pueden servir como motivo para endilgarle responsabilidad por desacato.
Por consiguiente, en lo tocante con los planteamientos del actor, a cuyo juicio la orden constitucional sigue desobedecida porque el juzgado convocado “no ha: ✓ Identificado ni ejecutado la póliza de cumplimiento del secuestre (art. 49 CGP). ✓ Ordenado la devolución inmediata de los dineros retenidos. ✓ Dispuesto el pago de las deudas del inmueble con cargo a dichos recursos ya la póliza.”, se refieren a hechos ajenos al objeto tutelar, de manera que, no es este trámite incidental la vía habilitada para exponerlos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01391-00 11 pues en el marco de competencia esta Sala está totalmente imposibilitada para adoptar nuevas o adicionales órdenes.
De donde infirió que:
11 pues en el marco de competencia esta Sala está totalmente imposibilitada para adoptar nuevas o adicionales órdenes.
De donde infirió que:
(…) el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Cali ha dado cabal cumplimiento al mandato tutelar proferido por este colegiado el 28 de enero de 2026, sin que pueda estimarse configurado el desacato denunciado. En consecuencia, no hay lugar a imponer sanción al respecto y así se decidirá (…).
2.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de l peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que desestimó el desacato propuesto al encontrar que el fallador había acatado la orden constitucional impartida, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
2.2. De la subsidiariedad.
De otro lado, sobre la falta de adopción de medidas para restablecer sus derechos, la posibilidad de reasignación de su proceso o de medidas de vigilancia para que el trámiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01391-00 12 continue libre de sesgos y la compulsa de copias para investigar posibles faltas disciplinarias y delitos, se colige que el resguardo tampoco está llamado a prosperar.
2.2.1. Ciertamente, en cuanto a la ausencia de medidas correctivas, es de advertirse que , en el auto 20 de enero de 2026, que se mantuvo el 16 de febrero siguiente, se dispuso el relevo del secuestre, que se procediera a la entrega de los inmuebles al nuevo auxiliar designado y la rendición de cuentas comprobadas de la administración , actuación que aún no ha sido definida en la correspondiente instancia.
Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la
injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente(…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312 -01,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01391-00 13 citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183 -01) (CSJ STC35242016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
2.2.2. Y, sobre la reasignación del proceso o la adopción
2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
2.2.2. Y, sobre la reasignación del proceso o la adopción de medidas de vigilancia para que el trámite continue libre de sesgos y la compulsa de copias por las supuestas irregularidades que, a su parecer, requieren ser investigadas disciplinaria y penalmente, es menester precisar que si el actor considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que critica, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
(…) es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias (…), el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…) (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016 -00321-01; reiterada en STC45422025; STC16199-2024; STC2085-2024, entre otras).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la
2025; STC16199-2024; STC2085-2024, entre otras).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01391-00 14 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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