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CSJ - STC4359-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4359-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4359-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00041-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por L.R.P. contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2025-00445. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicableRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00041-01 2 para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la

Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que C.P.L.H., en representación de su hijo menor M.R.L., promovió en su contra juicio ejecutivo de alimentos, asignado al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, quien libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares el 11 de septiembre de

2025. Indicó que, una vez fue notificado del asunto, interpuso recurso de reposición y excepciones previas contra el mandamiento de pago, medios de defensa que la juez del conocimiento se negó a impartirles trámite mediante auto proferido el 11 de diciembre siguiente, aduciendo que debía actuar a través de apoderado judicial. Aseveró que, el 3 de febrero del año en curso, dicha funcionaria ordenó seguir adelante con el cobro, determinación frente a la cual formuló recurso de reposición e «incidente de nulidad», mecanismos que igualmente se abstuvo de tramitar bajo el mismo argumento el pasado 17 de febrero.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00041-01 3 Finalmente, sostuvo que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que tiene derecho a oponerse a las actuaciones que se surtan en dicho litigio, sin que se le exija hacerlo a través de abogado por ser este de mínima cuantía, asesoría que está tratando

que tiene derecho a oponerse a las actuaciones que se surtan en dicho litigio, sin que se le exija hacerlo a través de abogado por ser este de mínima cuantía, asesoría que está tratando de contratar dentro de sus posibilidades económicas, ya que en estos momentos, por su costo, se le dificulta hacerlo, de ahí que acude al presente resguardo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos emitidos el 11 de diciembre de 2025 y 17 de febrero de los corrientes en la ejecución debatida, para que el juzgado accionado proceda a resolver el recurso de reposición y las excepciones previas interpuestas contra el mandamiento de pago.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Manizales solicito declarar improcedente el amparo rogado, por cuanto que «el asunto objeto del trámite se está adelantando (…) dentro de la legalidad que atañe al asunto, sin ninguna vulneración a los derechos del demandado».

2. La Defensoría de Familia del I.C.B.F. Regional Risaralda pidió su desvinculación, ya que la queja del actor no está dirigida contra esa entidad.

ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.° 17001-22-13-000-2026-00041-01

4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado, tras considerar que «no le asiste razón al accionante al cuestionar la exigencia formulada por el Juzgado relativa a la necesidad de comparecer mediante apoderado judicial

4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado, tras considerar que «no le asiste razón al accionante al cuestionar la exigencia formulada por el Juzgado relativa a la necesidad de comparecer mediante apoderado judicial dentro del trámite del proceso ejecutivo de alimentos», dado que, como lo ha establecido la jurisprudencia, «no puede equipararse un proceso de única instancia con un proceso de mínima cuantía », pues, «[m]ientras los segundos sí se encuentran contemplados dentro de las excepciones taxativas del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, que permiten litigar en causa propia sin ser abogado, los primeros no han sido definidos por el legislador como asuntos de mínima cuantía, sino que ostentan tal naturaleza por razón del objeto del litigio, y no por su valor», de ahí que «el proceso ejecutivo de alimentos, al tramitarse en única instancia por mandato expreso del ordenamiento, no se ubica dentro de los eventos excepcionales que autorizan la comparecencia directa del ciudadano sin representación profesional». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, sin exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De entrada anuncia la Corte que la sentencia recurrida será ratificada, pero por otro motivo, puesto que el aquí interesado fue negligente o descuidado en la defensa de sus derechos fundamentales.

2. En efecto, recuérdese que el accionante se duele de los autos proferidos el 11 de diciembre de 2025 y 17 de febrero del presente año por el Juzgado Séptimo Familia de

sus derechos fundamentales.

2. En efecto, recuérdese que el accionante se duele de los autos proferidos el 11 de diciembre de 2025 y 17 de febrero del presente año por el Juzgado Séptimo Familia de Manizales, por medio de los cual se resolvió no dar trámite alRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00041-01 5 recurso de reposición y excepciones previas formuladas contra el mandamiento de pago y ese mismo medio de defensa y la solicitud de nulidad invocada frente a la orden de seguir adelante con el cobro, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2025-00455.

Ello, porque en su sentir, la citada autoridad con lo decidido incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que le impidió ejercer su derecho a la defensa al imponerle la carga de actuar a través de apoderado judicial, lo cual no es necesario en los juicios de mínima cuantía.

3. Sin embargo, al verificarse el expediente de la citada ejecución, se advierte que el tutelante desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir las determinaciones que critica, toda vez que, pese a que las referidas determinaciones fueron notificadas en debida forma mediante estados electrónicos del 12 de diciembre de 2025 y 18 de febrero de 2026, aquel no interpuso contra estas el recurso de reposición conforme lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el

interpuso contra estas el recurso de reposición conforme lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el citado mecanismo judicial, omisión que cerró la posibilidad de que se examinará en el marco de ese medio de defensa los argumentos que el promotor ahora expone por esta vía excepcional.

4. Entonces, como el quejoso contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar el yerro que manifiesta en esta justicia especial en relación con las mencionadas actuaciones, la demanda de amparo no puedeRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00041-01 6 salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su

ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (énfasis adrede, CSJ STC7730-2020, citada hace poco en STC14436-2025 y STC496-2026, entre otras). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC15438la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC154382025 y STC3464-2026, entre otras).Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00041-01 7 Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ, STC494-2021, mencionada últimamente en STC13568-2025).

5. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

5. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00041-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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