CSJ - STC436-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC436-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC436-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-002437-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Arturo Figueroa Realpe le instauró a la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral -, al Juzgado Veintiuno Laboral de la misma especialidad y ciudad, y demás intervinientes en el consecutivo 76013105001201100242. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por conducto de apoderada , reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad y confianza legítima », para que se «revoque la sentencia de instancia SL3394-2022 del 27 de septiembre de 2022, de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) y en su lugar (…) se confirme la de primer grado».
En sustento dijo que el fondo privado Porvenir S.A. le negó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el argumento de no contar con elRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02437-01 saldo suficiente para acceder a ella (13 oct. 2010). En consecuencia,
saldo suficiente para acceder a ella (13 oct. 2010). En consecuencia, demandó la devolución del dinero aportado durante su vida laboral, junto con sus rendimientos y el bono pensional consignado a su favor, pedimento que acogió el Juzgado Veintiuno Laboral de Cali (23 ag. 2011). Relató que el ad quem revocó lo proveído (30 nov. 2012) y absolvió a Porvenir, razón por la que interpuso recurso de casación, desatado por la Magistratura censurada en la providencia (SL4207-2019) y, previo a emitir el veredicto de reemplazo, ordenó al Fondo certificar el monto de su caudal debidamente indexado y la existencia o no, de «reconocimientos pensionales» o «devoluciones de saldos». Acopiada tal información, abolió la condena del a quo y conminó a la administradora de pensiones a proyectar el «valor de la pensión bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente situación e intereses del afiliado», debiendo otorgar el beneficio que aquel eligiera, «dentro de los 15 días siguientes» (SL3394-2022). En su sentir, la Colegiatura desconoció «el fin del recurso de casación, pues este debe cuestionar única y exclusivamente la sentencia de segunda instancia» y pasó por alto la negativa de Porvenir S.A. que originó el pleito, obligándolo a aceptar «una pensión bastante irrisoria, pues durante su vida laboral, cotizó sobre salarios variables», cuando su adversario «siguió sacando provecho durante todo este tiempo del dinero ahorrado en su cuenta individual en el fondo».
a aceptar «una pensión bastante irrisoria, pues durante su vida laboral, cotizó sobre salarios variables», cuando su adversario «siguió sacando provecho durante todo este tiempo del dinero ahorrado en su cuenta individual en el fondo».
2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral adujo no haber quebrantado garantía alguna al interesado, quien «confunde la competencia que tiene la Sala en sede extraordinaria, esto es, al resolver el recurso de casación en donde se actúa conforme al alcance de la impugnación; con la competencia [con] que cuenta la Corte al momento de dictar la decisión de remplazo actuando como tribunal de instancia»; tras recordar el alcance de dichas
2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02437-01 facultades, se opuso al amparo por estar dirigido a contradecir un debate ya clausurado. Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmaron ser ajenos al resguardo, por lo que incoaron su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda porque encontró razonable la determinación confutada, habida cuenta que, «lo que busca el señor Carlos Arturo Figueroa Realpe es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente», sin que de ella pueda deducirse la violación de sus prerrogativas.
del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente», sin que de ella pueda deducirse la violación de sus prerrogativas. 2.- Recurrió el actor para insistir en la configuración de los yerros denunciados en el escrito genitor, porque el «fallo de primera instancia solo se podía CONFIRMAR y no REVOCAR como lo hizo en la sentencia accionada, pues al haber mediante sentencia SL4207 DEL 2 DE OCTUBRE DE 2019, CASADO la sentencia recurrida, no podía vulnerar la técnica de casación (…) revocando la sentencia de primera instancia». Así mismo, recabó en la comisión de un defecto material por indebida aplicación e interpretación de las normas con base en las cuales se resolvió la lid, apoyándose en precedente de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral. CONSIDERACIONES 1.- De la prueba obrante en el plenario se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del pronunciamiento de primer grado, por cuanto se avizora que la resolución de la Sala de Descongestión Laboral 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02437-01 n.° 1 (27 sep. 2022) que, en sede de instancia, revocó la expedida por el Juzgado Veintiuno Laboral de Cali (23 ag. 2011), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, al paso que el simple desacuerdo del discrepante no es suficiente para admitir la custodia suplicada. Afirmase así porque, aunque la queja gira en torno a una supuesta
de la realidad procesal, al paso que el simple desacuerdo del discrepante no es suficiente para admitir la custodia suplicada. Afirmase así porque, aunque la queja gira en torno a una supuesta desatención sustancial en el «fallo de reemplazo», derivada de la transgresión de las directrices jurisprudenciales que definen el alcance de la censura extraordinaria, otra es la realidad que exhibe la decisión criticada, en la medida que, las reflexiones efectuadas sobre dichos aspectos lucen armoniosas con las reglas aplicables a la materia y al criterio sostenido por el órgano de cierre. En efecto, no fue caprichoso que la Sala confutada ordenara a Porvenir S.A. conceder la «prestación laboral» que el ex trabajador seleccionara, en vez de devolverle sus cotizaciones, porque esta última opción «se adopta bajo el supuesto de que la persona o afiliado “no haya acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo” (…) o porque no reúnan los demás requisitos para tal efecto” como lo dispone el literal p) del artículo 2º de la Ley 791 de 2003», pues de acopiarse los recursos necesarios para recibir una mesada equivalente, por lo menos, al salario mínimo, el agraciado «no puede elegir la posibilidad de obtener la devolución del saldo existente en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros y el valor del bono». Recordó, en esa misma línea, que ni la ley ni la Constitución Política de 1991, le otorgan al afiliado la posibilidad de renunciar a la pensión de vejez para con ello preferir la devolución de saldos, así esta opción, en apariencia, y mirada desde una perspectiva a corto plazo
de renunciar a la pensión de vejez para con ello preferir la devolución de saldos, así esta opción, en apariencia, y mirada desde una perspectiva a corto plazo parezca más favorable, pues en materia de la seguridad social, no puede perderse de vista que la pensión cualquiera sea ella, en este caso la de vejez, es un derecho 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02437-01 mínimo e irrenunciable que encuentra apoyo, entre otros, en los artículos 13 y 14 del CST y 53 de la CN, derecho que debe primar, sobre otras opciones, en este asunto, la devolución de saldos, y así debe ser garantizado y asegurado por las entidades que administran el sistema para el caso en el RAIS. Definido lo anterior, enfatizó en la importancia social del rol de las administradoras de pensiones, al ser sociedades que prestan servicios financieros y además (…) entidades del servicio público de la seguridad social, lo cual está compendiado en la calificación de instituciones de carácter previsional que les atribuye el artículo 4º del Decreto 656 de 1994, y que se ha de traducir en una entidad con solvencia en el manejo financiero, formada por la ética del servicio público. A partir de esa función social, coligió que las instituciones en comento, deben evaluar cada caso para establecer, con certeza, si el usuario «cuenta o no con el capital suficiente para obtener la pensión de vejez», y debe «a futuro efectuar nuevos cálculos actuariales u otro estudio luego de cumplirse la redención normal del bono pensional» con la misma finalidad, única manera plausible para decantar la procedencia de la «devolución de saldos». Bajo esas premisas, estableció que en el sub examine
efectuar nuevos cálculos actuariales u otro estudio luego de cumplirse la redención normal del bono pensional» con la misma finalidad, única manera plausible para decantar la procedencia de la «devolución de saldos». Bajo esas premisas, estableció que en el sub examine Porvenir S.A. determinó que no era posible acceder a la solicitud del actor sobre la devolución de saldos, en razón a que, en el mes de agosto del año 2014, cuando de manera normal se redima su bono pensional tipo A, se reuniría la totalidad del capital con el que habrá de financiarse la pensión de vejez, ya que existe una “expectativa” de acceder a esa prestación pensional, y así se lo hizo saber al actor en la comunicación fechada el 13 de octubre de 2010 (f.º 82 a 83)» Como Figueroa Realpe «no aceptó la redención anticipada de su bono pensional», porque «perdería parte del capital acumulado» y tal redención le 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02437-01 permitía conseguir su renta vitalicia, mal podía la demandada entregarle los ahorros, raciocinio con base en el cual adoptó la posición recriminada. Tal aserto se enmarca en la discusión planteada en la demanda laboral y los medios defensivos expuestos por los contendientes, por manera que no hay lugar a considerar que hubo una extralimitación del máximo órgano de la justicia «laboral» al desatar la controversia, circunstancia que desdibuja las motivaciones del libelista para soportar su embate. 2.- En ese orden, con independencia del disentimiento del proponente con lo dictaminado, de allí no emana defecto alguno que estructure vía de
motivaciones del libelista para soportar su embate. 2.- En ese orden, con independencia del disentimiento del proponente con lo dictaminado, de allí no emana defecto alguno que estructure vía de hecho, contrario a ello, lo que si se vislumbra de la exposición de sus inconformidades, es su deseo de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso y la forma en que, según él, debió apreciarse su impugnación excepcional, sin que tal propósito acompase con la misión de la vía superlativa, cuyo objetivo no es el de servir de instancia adicional a las previstas por el legislador, para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC15727-2022). Frente al tópico, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun., rad. 01788-00). 3.- Como colofón, se ratificará lo refutado.
DECISIÓN
6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02437-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
3.- Como colofón, se ratificará lo refutado.
DECISIÓN
6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02437-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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