CSJ - STC436-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC436-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC436-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03329-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Luis David Moreno Cruz contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo rad. 2001-01427 y de liquidación obligatoria contra la Constructora Rincón Grande Ltda, así como al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», con el fin de dejar sin efecto la orden de aprehensiónRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03329-01
2 que recae sobre el automotor de placas EPA558, para lo cual solicitó oficiar a las autoridades correspondientes.
Sostuvo que es poseedor del vehículo, respecto del cual adelantó una acción de saneamiento de propiedad. La Policía Nacional retuvo el automotor en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en el ejecutivo de Helda Patricia Salamanca Fernández contra Constructora Rincón Grande Ltda (rad.
Nacional retuvo el automotor en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en el ejecutivo de Helda Patricia Salamanca Fernández contra Constructora Rincón Grande Ltda (rad. 2001-01427); rodante que posteriormente le fue devuelto como resultado de las gestiones adelantadas.
Indicó que se «mantiene latente una retención del vehículo de manera indefinida», porque el aludido estrado y la Superintendencia de Sociedades negaron la solicitud de cancelación de la «orden de retención» del referido automóvil; el primero, porque adujo haber enviado el expediente 200101427 a dicha Superintendencia en el año 2006, mientras que esta última, informó que el trámite liquidatario de la Constructora Rincón Grande Ltda había concluido y se encontraba archivado.
2.- La Superintendencia de Sociedades manifestó que mediante comunicación n.° 2025-01-635998 8 de septiembre de 2025, informó al tutelante que «la orden de aprehensión registrada no fue decretada por esta Entidad, ni corresponde a la orden emitida dentro del proceso remitido en 2006», y que de acuerdo con el certificado de tradición del rodante de placas EPA 558 tal orden se emitió en el proceso que adelanta el JuzgadoRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03329-01
3 Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, «proceso que no se encuentra incorporado al trámite liquidatorio de la Sociedad Constructora Rincón Grande Ltda., porque fue terminado en el año 2013 mediante radicado 2013-01-259187 del 12 de julio de 2013, y en
encuentra incorporado al trámite liquidatorio de la Sociedad Constructora Rincón Grande Ltda., porque fue terminado en el año 2013 mediante radicado 2013-01-259187 del 12 de julio de 2013, y en consecuencias las medidas cautelares en el decretadas no están a disposición de este Juez Concursal (…)».
Por ende, se opuso al resguardo por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el levantamiento del gravamen debe dirigirse al estrado de Zipaquirá, por ser el que lo dictó y ha de resolver sobre su eventual levantamiento, a más que el gestor cuenta con mecanismos para sanear la posesión.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá señaló que conoció el coactivo n.° 2001-01427, que remitió a la Superintendencia de Sociedades «para que hiciera parte del trámite de Concordato que allí se adelantaba (…)».
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá expresó que la protección reclamada era improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la vulneración denunciada no guardaba relación con sus actuaciones, si se tiene en cuenta que el 5 de abril de 2024 avocó el conocimiento de la demanda de pertenencia que Luis David Moreno Cruz promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Manuel Dionisio Samudio Chaparro sobre el vehículo de placas EPA558 (rad. 202400120), respecto del cual dispuso la inscripción de laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03329-01
4 demanda; vehículo que «fue objeto de captura por parte de la
00120), respecto del cual dispuso la inscripción de laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03329-01
4 demanda; vehículo que «fue objeto de captura por parte de la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICIA CUNDINAMARCA, SUBESTACION DE POLICIA TOBIA el pasado 17 de junio de 2025 y puesto a disposición de esta Administración de Justicia, sin embargo, mediante auto de fecha 21 de julio del año en curso, se ordenó la devolución del bien a quien fue retenido, en tanto este Juzgado únicamente profirió medida cautelar de inscripción de la demanda, sin que obre registro de orden de aprehensión».
El Grupo de Criminalística SIJIN-MEBOG de la Policía Nacional indicó que consultado el Sistema de Información Integrada de Automotores I2AUT, evidenció que «la placa EPA558 a la fecha registra ORDEN VIGENTE EN SISTEMA, con orden de Aprehensión y/o inmovilización, por el proceso REF.EJEC. DE HELDA PATRICIA SALAMANCA FERNANDEZ CONTRA CONSTRUCTORA RINCON GRANDE LIMITADA ordenado mediante oficio 1303 de fecha 12/07/2001 ordenado por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá»; información que la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá enfatizó, se brindó al libelista mediante comunicación GS-2025-697837-MEBOG de 19 de noviembre de 2025, en la que también se hizo referencia al protocolo y la documentación necesaria para la cancelación de la cautelar, configurándose así carencia actual de objeto por hecho superado.
noviembre de 2025, en la que también se hizo referencia al protocolo y la documentación necesaria para la cancelación de la cautelar, configurándose así carencia actual de objeto por hecho superado.
El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía de Cundinamarca – Subestación de Policía de Tobia, reclamó su desvinculación por inexistencia de vulneración, refiriendo que la retención del automotor de placas EPA558 que se llevó a cabo el 17 de junio de 2025, ya que la consulta deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03329-01
5 antecedentes efectuada fue «positiva», de ahí que lo hubiese dejado a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, a través de «rad. 25899400300220240012000 de fecha 21 de julio del 2025».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, habida cuenta que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el libelista no presentó ante las autoridades convocadas las súplicas que planteó por esta vía excepcional.
2.- El libelista impugnó porque el a quo constitucional no tuvo en cuenta que se encontraba acreditado que desarrolló diferentes actividades encaminadas a invalidar la orden de retención ante los despachos accionados, los cuales, bajo argumentos evasivos, la mantuvieron vigente.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.
cuales, bajo argumentos evasivos, la mantuvieron vigente.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.
1.1.- Si bien, lo anhelado por Luis David Moreno Cruz es que se reste valor jurídico a la orden de retención que pesa sobre el rodante de placas EPA558, del cual afirma ser poseedor, también lo es que, antes de acudir a esta víaRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03329-01
6 superlativa, el suplicante debe dirigirse ante la Superintendencia de Sociedades, con el fin de exponer de manera puntual la situación que se ha decantado y que modificaría el sentido de la respuesta inicialmente obtenida.
En efecto, el mandato de aprehensión que el gestor anhela sea cancelado, no lo decretó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá con ocasión del proceso de pertenencia (rad 2024-00120), sino el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en el marco del juicio ejecutivo (rad. 2001-01427), de Helda Patricia Salamanca Fernández contra la Constructora Rincón Grande Ltda., según lo confirmó el Grupo de Criminalística SIJIN-MEBOG de la Policía Nacional al consultar la placa del vehículo en el Sistema de Información Integrada de Automotores.
Dicho expediente fue enviado a la Superintendencia de Sociedades en el año 2006 para que hiciera parte del trámite liquidatorio (radicado 2023-01-259187) que finalizó el 12 de
Dicho expediente fue enviado a la Superintendencia de Sociedades en el año 2006 para que hiciera parte del trámite liquidatorio (radicado 2023-01-259187) que finalizó el 12 de julio de 2013, de modo que, corresponde al juez concursal resolver sobre el eventual levantamiento del gravamen, por encontrarse el mismo a su disposición.
Máxime cuando el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía de Cundinamarca – Subestación de Policía de Tobia, informó que luego de la aprehensión del automotor (17 jun. 2025), lo puso a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, autoridad que precisó que «sobre el rodante “no ha emitido orden de aprehensión y/o inmovilización (…)”»,Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03329-01
7 pues en el proceso de pertenencia tan sólo ordenó la inscripción de la demanda.
Así, deviene necesario que el actor ponga en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades los planteamientos aquí expuestos, y solicite de manera puntual el levantamiento de dicha medida, para que el juez natural emita un pronunciamiento correspondiente.
Lo anterior, porque este mecanismo no puede emplearse para
«reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del
anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC12874-2021, STC11069-2022, STC5134-2023, STC12889-2024, entre otras).
2.- Como colofón, se avalará lo opugnado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03329-01
8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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