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CSJ - STC4360-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4360-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4360-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00219-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de Casación Penal , en el resguardo que Javier Antonio Díaz Burgos instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, extensiva al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, Fernando Severino Rodríguez, Andrés David Ruíz Pérez, Julieta Pérez Ortiz y demás intervinientes en el proceso civil 2000140030-012019-00920 y en el disciplinario 2300111020-00-2020-00392-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, trabajo y mínimo vital», para que se ordenara:Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00219-01 i.- «SUSPENDER, APLAZAR, CONTENER, la LIMITACIÓN, SUSPENSIÓN, y/o EXCLUSIÓN, por 8 meses de mi ejercicio laboral (…)» y, en consecuencia, «practicar las siguientes pruebas que no se tuvieron en cuenta al dictar sentencia lo que evidencia un defecto factico en la apreciación probatoria (…)». ii.- Compulsar copias y/o abrir investigación disciplinaria contra

consecuencia, «practicar las siguientes pruebas que no se tuvieron en cuenta al dictar sentencia lo que evidencia un defecto factico en la apreciación probatoria (…)». ii.- Compulsar copias y/o abrir investigación disciplinaria contra Andrés David Ruiz Pérez por actuar sin paz y salvo en la usucapión. En compendio adujo que fue contratado por Fernando Severino Franco Rodríguez para adelantar juicio de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería (rad. 2019-00920), para lo cual suscribieron inicialmente el contrato de prestación de servicios n.° 1, en «el cual quedó pactado que los honorarios profesionales, eran sobre de 15 % de avaluó COMERCIAL del predio; durante el procedimiento se me realizaron anticipos por la

suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($7.000.000)».

Luego, el 11 de agosto de 2020 convinieron que los honorarios eran «sobre de 30% de avaluó COMERCIAL del predio. Ahora bien, la razón de la suscripción del segundo contrato, se basaba en la situación comercial y avaluó del predio pretendido en usucapión, el cual, con base, al avaluó comercial arrimado al expediente de la referencia, consignaba un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y

TRES MILLONES CIENTO OCHENTAY SIETE MIL PESOS ($ 543.197.040)».

Fernando Severino presentó queja en su contra, por cuanto, según dijo, actuó «de mala fe en la relación profesional que sostuvieron», pese a que fue

TRES MILLONES CIENTO OCHENTAY SIETE MIL PESOS ($ 543.197.040)».

Fernando Severino presentó queja en su contra, por cuanto, según dijo, actuó «de mala fe en la relación profesional que sostuvieron», pese a que fue diligente cumpliendo con el mandato conferido y con las cargas probatorias de rigor, «llevando ejecutado más de un 80%, del procedimiento, solo faltando la última actuación procesal»; sin embargo, el 21 de septiembre de 2020, de manera unilateral, le revocó el poder y designó a Andrés David Ruiz Pérez para continuar con su representación en la Litis, quien emprendió su tarea sin el respectivo paz y salvo, sustitución y/o renuncia, 2Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00219-01 lo que en su sentir, constituye una «falta gravísima al estatuto profesional de abogado, así mismo el despacho que el otorgo personería jurídica al profesional del derecho, le reconoció, sin importar los requisitos para sus actuaciones dentro del proceso de la referencia». Aseveró que formuló incidente de regulación de «horarios profesionales», empero, lo retiró al ser coaccionado por su ex pareja, progenitora de su hija, quien también es sobrina de Fernando Severino. Manifestó que Julieta Pérez Ortiz en nombre del quejoso le interpuso «proceso disciplinario» y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba lo sancionó con «suspensión en el ejercicio de la profesión

interpuso «proceso disciplinario» y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba lo sancionó con «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes», en determinación (26 may. 2021) que el superior refrendó (16 nov. 2023). Señaló que en «virtud de los contratos firmados por ambos», infiere que «no hubo una violación o ni uso indebido del derecho, toda vez que los contratos de referencia, fueron consensuados, admitidos, dirimidos, entre las partes, sin un ejercicio ilegal de la profesión» y que no hubo dolo ni culpa en su comportamiento, dado que su labor fue transparente sin ningún tipo de intencionalidad personal. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su proceder y arguyó que su competencia se limitó a solventar los reparos del accionante contra el proveído de primer grado, los cuales no salieron avante, principalmente, porque la relación de gastos «estaba escrita a mano y carecía de firma por parte del quejoso y no había registro que probara que había entregado recibos de los honorarios que recibió dentro de la oportunidad establecida para el efecto» y, contrario a su dicho, el a quo «hizo un análisis claro de los medios probatorios adosados al expediente en aplicación de 3Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00219-01 los postulados del sistema de la sana crítica, otorgando credibilidad a los testimonios, luego de hacer una disertación jurisprudencial (…)».

3Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00219-01 los postulados del sistema de la sana crítica, otorgando credibilidad a los testimonios, luego de hacer una disertación jurisprudencial (…)». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba allegó link de acceso al expediente debatido y se opuso al amparo. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque las autoridades convocadas esbozaron «con suficiencia, razonabilidad, con base en la normatividad y los elementos materiales probatorios que obraban en el plenario, porque se acreditó que el actuar de JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS sí incurrió en una falta al «no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.» e incumplir el deber a «obrar con (…) honradez en sus relaciones profesionales (…)». El precursor replicó sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Aunque Javier Antonio Díaz Burgos pretende la revocatoria de las sentencias expedidas en ambas instancias en el «proceso disciplinario» que Fernando Severino Franco Rodríguez promovió en su contra (rad. 202000392), porque, en su opinión, la labor profesional por él desempeñada en el proceso de pertenencia n.° 2019-00920 «fue cristalina y carente de intereses personales», la Sala circunscribirá el análisis a la última de ellas16 de noviembre de 2023 -, por ser la que cerró el debate.

intereses personales», la Sala circunscribirá el análisis a la última de ellas16 de noviembre de 2023 -, por ser la que cerró el debate. No obstante, dicha decisión no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a 4Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00219-01 una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier. Allí, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial limitándose a los reparos concretos del actor, planteó como problema jurídico, contestar al siguiente interrogante: «¿(…) se evidencia que la primera instancia no realizó la valoración integral de las pruebas y desconoció el principio de favorabilidad previsto en la Constitución Política? Para resolver el mismo, memoró que el a quo luego de efectuar un nutrido análisis del material probatorio, atribuyó a Javier Antonio «la falta de expedir recibos en donde consten los pagos de honorarios realizados por su cliente, estando acreditado que se realizaron dos pagos de honorarios así: uno inicial de $3.300.000 entregado a través del señor José de los Reyes en junio de 2019, y otro pago de $2.300.000 realizado por el propio quejoso igualmente en junio de 2019, sin embargo, el abogado no emitió recibos por ninguno de estos pagos». Sin embargo, el investigado califica de insuficiente el estudio de la primera instancia, dado que aportó al plenario un recibo o una relación que entregó al denunciante «sobre todos los dineros que recibió como anticipo de

Sin embargo, el investigado califica de insuficiente el estudio de la primera instancia, dado que aportó al plenario un recibo o una relación que entregó al denunciante «sobre todos los dineros que recibió como anticipo de honorarios, aseverando que como recibió dineros de terceras personas, a aquellas no tenía la obligación de entregarles recibo porque no eran sus clientes». Al respecto, la Corporación recriminada dedujo que, contrario a ello, «la primera instancia hizo un cuidadoso análisis de los medios probatorios, los cuales fueron verificados bajo el sistema de la sana crítica, encontrando la posibilidad de otorgar credibilidad a los testimonios recibidos, al igual que a la queja y su ampliación, en tanto fueron consistentes y demostraron sin lugar a dudas que el quejoso entregó al abogado como honorarios sumas por valor de $3.300.000.oo y $2.300.000.oo, tal como lo constataron la señora Miriam Estella Álvarez Agudelo – quien manifestó que el primer pago se hizo a través del señor José Pico – y el mismo quejoso». 5Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00219-01 Aunado a lo anterior, precisó que también fue examinado el testimonio de José de los Reyes Pico, quien manifestó haber entregado al togado la suma de $3.300.000 sin que este le expidiera recibo. Recordó que la conclusión a la que arribó la Comisión Seccional es que dicha prueba no mencionaba la fecha del recibido, ni determinaba quién lo emitió, pues «en el mismo figuraba únicamente la firma del abogado

Recordó que la conclusión a la que arribó la Comisión Seccional es que dicha prueba no mencionaba la fecha del recibido, ni determinaba quién lo emitió, pues «en el mismo figuraba únicamente la firma del abogado disciplinado, sin que se acreditara el recibo de ese documento por parte del quejoso, explicando adicionalmente, que esa relación pudo ser elaborada en cualquier momento». Resaltó que, si bien, Javier Antonio alega el desconocimiento del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política «ante la posible aplicación de una norma que tiene varias interpretaciones», no explicó «cuál es la dualidad interpretativa, además que el artículo superior en que basa su postura se refiere a situaciones de derecho laboral, no aplicables al caso en concreto». Dedujo que, de lo anterior, podía entenderse que el recurrente se refiere a que «no se dispone normativamente, el momento en que deben ser entregados los recibos referidos en descripción de la falta a la honradez del numeral 6º del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, lo que genera una duda interpretativa»; no obstante, insistió en que la falta a la honradez por no entregar recibos se consuma de manera instantánea, siendo indispensable para los «profesionales del derecho» obrar con rectitud conforme al numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que contempla «(…) suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto». De lo citado, esgrimió que la oportunidad prevista por el legislador

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que contempla «(…) suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto». De lo citado, esgrimió que la oportunidad prevista por el legislador para expedir dichos recibos se ciñe a «cada vez que se materialice la situación, por lo cual, no existe dualidad interpretativa, toda vez que hay claridad absoluta, en el momento en que deben ser extendidos los recibos es cuando le sean entregados los 6Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00219-01 pagos de honorarios o dineros cualquiera sea su concepto, entonces esa circunstancia define la tipicidad de la conducta, que en el caso bajo estudio se realizó sin mediación de justificación alguna, confluyendo la antijuridicidad de la misma». Concluyó que no resulta viable acoger que el documento denominado «anticipos y préstamos personales», hiciera las veces de constancia de pago y, si en gracia de discusión tuviera esa naturaleza, «sería en todo caso extemporáneo, porque no existe duda en que los pagos se hicieron en junio de 2019, momento en el cual debieron expedirse los recibos, sin embargo, aquel documento data del 16 de agosto de 2019, el cual da cuenta de la expresión del doctor Díaz Burgos de haber recibido esos dineros, pero no fueron sustentados con los recibos correspondientes, los cuales debió extender así se tratara de terceras personas, ya que le fueron entregados en nombre de su representado». De manera subsidiaria, dedujo que, si bien es cierto que Javier

recibos correspondientes, los cuales debió extender así se tratara de terceras personas, ya que le fueron entregados en nombre de su representado». De manera subsidiaria, dedujo que, si bien es cierto que Javier Antonio calificó de «irónico ser sancionado por una conducta que considera pícara por parte del quejoso, quien supuestamente le proporcionó un avalúo comercial del bien a usucapir con un valor seis veces menor al valor real, el cual además le quitó el poder, no le pagó los honorarios y como resultado, resulta sancionado, cuando en realidad la queja debió ser rechazada», también lo es que, el análisis del sub examine se ciñe a la conducta del abogado en cumplimiento de sus deberes éticos y legales «independientemente de las circunstancias o conflictos entre las partes involucradas, los cuales deben resolverse en las instancias correspondientes». Por esas razones convalidó el veredicto de 26 de mayo de 2021 emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, «mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS de transgredir los deberes descritos en los numerales 5º y 8º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4° y 35 numeral 6° ibidem, calificadas a título de dolo, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN de ocho (8) meses del ejercicio profesional MULTA de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigente». 7Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00219-01

ocho (8) meses del ejercicio profesional MULTA de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigente». 7Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00219-01 1.1Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en

STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).

2El anhelo del accionante tendiente a que «se compulsara copias y/o abrir investigación disciplinaria a Andrés David Ruiz Pérez» , a más de resultar extraño a los fines de este mecanismo superlativo, es a él a quien compete -si lo estima pertinenteformular directamente las denuncias, requerimientos, investigaciones ante las autoridades correspondientes para que en el campo de sus funciones adelanten los trámites necesarios (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC2419-2023 y STC21792024). 3.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

2024). 3.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00219-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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