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CSJ - STC4360-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4360-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC4360-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01358-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauró Guiomar Ingrid Cortés González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Funza, así como las partes y terceros intervinientes en los procesos ejecutivo para la efectividad de la garantía real rad. n° 2023 -00419-00 y verbal de pertenencia rad. n° 2020-00351-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, «acceso efectivo a la admiración de justicia, seguridad jurídica », que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «dejar sin efectos la providencia del 25 de septiembre de 2025; ordenar al Tribunal emitir nueva decisión respetando: la cosa juzgada, el precedente judicial, las reglas probatorias sobre posesión».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01358-00

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Narró que promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra José Ignacio Forero

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Narró que promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra José Ignacio Forero Zuluaga, por la obligación que fue respaldada con una hipoteca sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº50N-20570474, la cual fue constituida mediante escritura pública nº1318 del 24 de octubre de 2016 , agregando que en el mencionado proceso se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble perseguido.

2.2. Comentó que, de manera previa, Eduar Alexander Reina Rondón , había iniciado una demanda verbal de pertenencia (rad. nº2020-00351-00), en la cual se determinó, en resumen, que «la promesa de compraventa no constituye justo título; la entrega del inmueble fue a título de tenencia y no posesión; el actor reconoció dominio ajeno al solicitar escritura pública; no se probó posesión con ánimo de señor y dueño».

2.3. Indicó que, respecto del predio perseguido , se practicó diligencia de secuestro, en la cual no se presentaron oposiciones y, además, se constató que el predio se encontraba desocupado.

2.4. Arguyó que , con posterioridad a la práctica de la diligencia de secuestro, el señor Reina Rondón promovió incidente de levantamiento de medida cautelar alegando que era poseedor, solicitud que fue negada por el Juzgado deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01358-00 3

incidente de levantamiento de medida cautelar alegando que era poseedor, solicitud que fue negada por el Juzgado deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01358-00 3 conocimiento en proveído del 23 de julio de 2025, bajo el argumento de que existía cosa juzgada respecto de la calidad de mero tenedor. Dicha decisión fue revocada por el Tribunal cuestionado en auto del 25 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, se dejó sin efectos la medida cautelar en mención.

2.5. Alegó que la sede judicial enjuiciada vulneró sus garantías fundamentales «al reconocer calidad de poseedor a quien judicialmente había sido declarado mero tenedor y no probó interversión del título, desconociendo el precedente judicial y la cosa juzgada », lo cual ha impedido la ejecución de la garantía hipotecaria.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , allegó copia de la providencia cuestionada.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, manifestando que no se advierte actuación atribuible a dicha sede judicial que hubiere vulnerado las garantías fundamentales de la quejosa, toda vez que la determinación cuestionada se circunscribe a aquella proferida Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

3. Eduar Alexander Reina Rondón defendió, en esencia, la legalidad de la decisión objeto de censura.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01358-00

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3. Eduar Alexander Reina Rondón defendió, en esencia, la legalidad de la decisión objeto de censura.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01358-00

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso Concreto

2.1. De la razonabilidad de la decisión

La Sala concluye que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la criticada providencia de 25 de septiembre de 2025 -que confirmó la dictada el 23 de julio de 2025 -, no luceRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01358-00 5

por cuanto la criticada providencia de 25 de septiembre de 2025 -que confirmó la dictada el 23 de julio de 2025 -, no luceRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01358-00 5 arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideró que se reunían los requisitos necesarios para ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el predio perseguido, sobre lo cual, tras citar varios pronunciamientos de esta Corporación y reseñar las pruebas aportadas, precisó que:

Lo primero que ha de relievarse es que si en alguna verificación ha de poner especial empeño el juzgador al proveer sobre una oposición, ora sobre el incidente que promueve el tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro o lo estuv o pero sin la debida representación de un apoderado judicial, ésta debe recaer necesariamente en la constatación de que la posesión de que habla el opositor, ciertamente, exista al momento de la diligencia, desde luego que su actualidad es lo que otorga su razón de ser a la oposición (sublíneas y negrillas intencionales).

Quiere decir lo anterior, que en este género de incidentes, el juez de las cautelas debe circunscribir buena parte de su laborío probatorio a establecer la actualidad de ese señorío, verificando si se encuentra “acreditada la posesión del tercero” para el momento en que “fue realizada la correspondiente diligencia de entrega” (Cas. Civ. Sent. de 13 de mayo de 2025, exp. STC6861 -2025), frente a lo cual, quien se repute poseedor, tiene siempre en sus

en que “fue realizada la correspondiente diligencia de entrega” (Cas. Civ. Sent. de 13 de mayo de 2025, exp. STC6861 -2025), frente a lo cual, quien se repute poseedor, tiene siempre en sus hombros la carga de demostrar no sólo la aprehensión material que tiene sobre el bien ob jeto de ese poderío, sino, basilarmente, que ha asumido el rol de señor sobre la cosa, aspecto subjetivo caracterizador del fenómeno posesorio.

Y aquí, en verdad, analizando las cosas bajo esa óptica, encuéntrase que la prueba de la posesión y, al mismo tiempo, de su actualidad, es algo que se ofrece indubitable de las pruebas; ciertamente, la existencia del contrato de arrendamiento traído al proceso, celebrado entre Eduar Alexander Reina como arrendador y Eduardo Luque Ramírez el 29 de febrero de 2024, es un fuerte indicador no solamente de que el incidentante tiene la aprehensión material del bien, sino que para ese momento disponía de él, percibiendo por ello la renta que el locatario pagaba, cual se aprecia de los comprobantes de Bancolombia aportados, aserto que confirmó éste al testificar en el trámite incidental, al relatar que además de que en el desenvolvimiento de esa relaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01358-00 6 arrendaticia cumplía con la dicha obligación, también por cuenta de aquella le ha hecho al terreno algunas cercas, dejando en claro que fue él quien le autorizó el uso de terreno y que por eso ha sembrado maíz y pastoreado animales, amén de que fue quien costeó el cercamiento del terreno con postes y alambre, pues

que fue él quien le autorizó el uso de terreno y que por eso ha sembrado maíz y pastoreado animales, amén de que fue quien costeó el cercamiento del terreno con postes y alambre, pues compró los materiales y encargó ese arreglo; asimismo, obran algunos recibos de pago de los impuestos del bien, cuya existencia autoriza sostener que fueron cancelados por él, pues amén de que aportó uno de los comprobantes de pago que realizó directamente, el que no figure a nombre de quien dice ser poseedor, sino el propietario, no significa que fueron cancelados por el dueño y no por quien los tiene en su poder.

Claro, al argumentar la posesión, el solicitante señaló que ingresó al feudo como poseedor debido a la entrega que le hizo el demandado en cumplimiento de esa prestación anticipada establecida en la promesa celebrada con él en enero de 2015, documento donde nada se advirtió sobre los efectos que en punto de posesión tenía esa entrega, lo cual, obviamente, quiere decir que si el contrato no certifica entrega de posesión, ya de entrada el incidentante tiene ese escollo que advirtió el a -quo para considerarlo poseedor; dicho en una palabra, la promesa per-se no pudo engendrar posesión (G.J. CLXVI, 51; reiterada en Cas. Civ. Sent. de 14 de agosto de 2007; exp. 15829), lo cual, sin embargo, no la descarta, pues teóricamente nada impide que por circunstancias ajen as a la promesa propiamente dicha, el fenómeno posesorio sobrevenga.

Y vale la pena acentuarlo, porque el laborío probatorio que emprendió el recurrente en el incidente, cual se anotó, cumple tal

circunstancias ajen as a la promesa propiamente dicha, el fenómeno posesorio sobrevenga.

Y vale la pena acentuarlo, porque el laborío probatorio que emprendió el recurrente en el incidente, cual se anotó, cumple tal cometido; verdaderamente, ante la severidad de ese título precario dimanado de la promesa, lo que le imponía remontarlo con crece s si en la mira tenía la intención de remontarlo a efectos de hacer valer su posesión, pues así lo impera la regla que en últimas figura en el numeral 3º del precepto 2531 del código civil, trajo al proceso la prueba elocuente de que trocó esa condición de tenedor en la de poseedor, algo que no resulta exótico, pues en un universo de posibilidades como las que a diario se repiten en el desenvolvimiento de ese tipo de relaciones, bien puede ocurrir suceder, sobre todo cuando, como se presenta en el evento su bexamen, el detonador de ese cambio está en el sujeto que, de estar aceptando dominio ajeno, pasa a domeñar la cosa como si fueraRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01358-00 7 suya, repeliendo toda injerencia posible del titular del dominio de aquella.

Mírese, en efecto, cómo el recurrente, no obstante haber fracasado en ese proceso de pertenencia en que resultó vencido, se mantiene en su señorío, aduciendo que así el Tribunal haya concluido, al fallar el dicho proceso, que la promesa de contratar no cal ificaba como un justo título, cosa obvia, y que la entrega que se le hizo debía entenderse a título de tenencia y no de posesión, amén de

fallar el dicho proceso, que la promesa de contratar no cal ificaba como un justo título, cosa obvia, y que la entrega que se le hizo debía entenderse a título de tenencia y no de posesión, amén de que haber reconocido dominio ajeno -al aceptar que en varias oportunidades le solicitó al demandado que le suscribiera la correspondiente escritura pública -, probatoriamente se estableció posesión, o sea, está diciendo que en un momento dado entró en rebeldía contra el propietario, que no se esperó a que el mero transcurso del tiempo se desdoblara en dicho fenómeno (ver sentencias de Cas. Civ. de 15 de septiembre de 1983 y 22 de octubre de 2004, exp. 7757, por citar solo algunas), sino que, por el contrario, que, como lo anota la doctrina jurisprudencial, exhibió un “frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno” (Cas. Civ. Sent. de 16 de diciembre de 2014, exp. SC171412014).

Y sin lugar a dudas lo hizo en el momento en que instauró en 2020 el proceso de pertenencia a que acaba de aludirse, pues, claramente, al hacerlo hizo públicas sus verdaderas intenciones respecto del fundo, proceder que necesariamente debe interpretarse como una señal de alzamiento y rebeldía frente al propietario o eventuales titulares de derechos sobre el bien, desde luego que disputarles abiertamente la propiedad sobre el bien, lo que indica es que a partir de ese momento continuaba ocupándolo no como si mple tenedor, sino como señor y dueño, naturalmente

propietario o eventuales titulares de derechos sobre el bien, desde luego que disputarles abiertamente la propiedad sobre el bien, lo que indica es que a partir de ese momento continuaba ocupándolo no como si mple tenedor, sino como señor y dueño, naturalmente que si esa expresión de su voluntad acerca del señorío que se arrogaba la hizo justamente ante una autoridad judicial en un trámite donde se cumplió con la inscripción de la demanda, medida cuyo efecto pr ecisamente es el de darle “publicidad” al litigio (Cas. Civil, sentencia de tutela de 20 de febrero de 2013, expediente 2013-00273-00), eso es lo que debe predicarse, pues con todo y que la sentencia aludida se dictó en un momento posterior, no debe olvida rse que en los procesos de ese jaez es deber del juzgador verificar que “quien pretenda haber adquirido el dominio del bien reclamado ejerza la posesión sobre dichoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01358-00 8 inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida por el término legal al momento de iniciar el proceso” (Cas. Civ. Sent. de 4 de junio de 2002).

Lo que de suyo está diciendo que ese pronunciamiento no puede resultar arropador cuanto a la situación de hecho en que siguió desenvolviéndose la relación posesoria, la que, se reitera, es algo demostrativo de que si ya con antelación a la diligencia el interesado había hecho explícitas sus intenciones en relación con el bien y a qué título venía ocupándolo, la existencia de ese hecho posesorio averiguado debe darse por descontada en el propósito de detener las cautelas

interesado había hecho explícitas sus intenciones en relación con el bien y a qué título venía ocupándolo, la existencia de ese hecho posesorio averiguado debe darse por descontada en el propósito de detener las cautelas

2.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

2.3. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas en el proceso criticado, concluyendo que el incidentante logró demostrar que en la actualidad era poseedor del predio objeto de litigio, puesto que no solo contaba con la aprehensión material del mismo sino que, además, disponía de él , a tal punto que recibía de este una renta y pagaba los impuestos de este y, si bien inicialmente reconoció dominio ajeno con la celebración del contrato de promesa de compraventa, con posterioridad lo desconoció y comenzó a ejercer actos de señor y dueño, incluso a pesar de ser vencido en el proceso de pertenencia que inició, de lo que se puede concluir con antelación a la diligencia de secuestro el incidentante ya había exteriorizado los fines que tenía respecto del bien objeto de litigio, lo queRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01358-00 9 conllevaba al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su momento.

los fines que tenía respecto del bien objeto de litigio, lo queRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01358-00 9 conllevaba al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su momento.

2.4. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

2.5. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el

2.5. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01358-00 10

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01358-00 11

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01358-00 11

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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