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CSJ - STC4362-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4362-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4362-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00316-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el amparo reclamado por Daniela Romero Ortiz contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Al trámite fue vinculada la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. En sustento de su queja, sostuvo que es egresada y graduada de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, por lo que, el 9 de diciembre de 2020, «conforme a lo indicado por el Consejo Superior de la Judicatura, reali(zó) la inscripción en la página web del sistema de Registro Nacional deRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00316-01

2 Abogados (SIRNA), remitiéndolo a los correos electrónicos

2 Abogados (SIRNA), remitiéndolo a los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, los documentos exigidos para la expedición de la Tarjeta profesional (…)». El 13 de diciembre de 2020, la actora recibió un correo electrónico de la cuenta «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», en el que le manifestaron que debía enviar nuevamente los documentos, a lo cual respondió inmediatamente, acatando lo solicitado. De ello le acusaron recibido el 17 de diciembre siguiente. Argumentó que, en consideración a que «se excedieron del término previsto para la expedición de la Tarjeta profesional para abogados», procedió a « remitir el día 25 de enero de 2020, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se (le) informe sobre el estado del trámite», sin que a la fecha de presentación de esta tutela se haya expedido su tarjeta profesional, con lo que se ha visto privada de oportunidades laborales.

3. Solicitó, conforme a lo relatado, ordenar «al CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. (…) Que en el término de 48 horas se expida mi tarjeta profesional de Abogada al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Unidad de Registro Nacional de Abogados».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

BOGOTÁ D.C. (…) Que en el término de 48 horas se expida mi tarjeta profesional de Abogada al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Unidad de Registro Nacional de Abogados».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que, con ocasión de las medidas adoptadas por el COVID19, «una de las labores que lamentablemente se ha visto afectada, es la entrega de las tarjetas de los profesionales de derechoRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00316-01 3 y las certificaciones de práctica jurídica o jurídica que eran remitid(as) ante esta Corporación, por parte del Registro Nacional de Abogados (…) No obstante, se han diseñado por parte de esta Secretaria diversas estrategias para poder continuar efectuando la remisión de dichos documentos a los solicitantes (…) única y exclusivamente con las tarjetas profesionales y certificaciones de práctica jurídica que fueron tramitadas antes del mes de marzo del año inmediatamente anterior…». En ese orden de ideas, aclaró que el trámite de la tarjeta profesional que reclamaba la accionante «se realizó en la plataforma que para tal fin tiene habilitada el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que dicho acontecer fáctico este Consejo Seccional no tiene relación ni por acción ni por omisión debido a que se reitera la función para la entrega de documentos como tarjetas profesionales y certificados de práctica

acontecer fáctico este Consejo Seccional no tiene relación ni por acción ni por omisión debido a que se reitera la función para la entrega de documentos como tarjetas profesionales y certificados de práctica jurídica se realizaban exclusivamente con los documentos que se enviaban antes del mes de marzo del año 2020, situación que en este caso no acontece pues es claro que tanto el trámite y la entrega de la tarjeta que reclama la parte actora estarán a cargo únicamente del Registro Nacional de Abogados », por lo que solicitó ser desvinculado de la acción de tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo, con fundamento en la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en consideración a que « i) la accionante allegó copia, entre otros documentos, del pantallazo de la página web de la rama judicial (link sirna.ramajudicia.gov.co) en el que se advierte el trámite ‘número: 30782 / Tipo: Inscripción de tarjeta profesional / Estado: Solicitud radicada / Fecha de Registro: 09/12/2020’; ii) se encuentra superado el término con el que contaba la entidad accionada para pronunciarse respecto de la solicitud que radicó la gestora del amparo y, iii) ante el silencio de la querellada, deberá darse aplicación al principio de la presunción de veracidad, por consiguiente, el derecho de petición de la tutelante fue transgredido por

la gestora del amparo y, iii) ante el silencio de la querellada, deberá darse aplicación al principio de la presunción de veracidad, por consiguiente, el derecho de petición de la tutelante fue transgredido por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados».Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00316-01 4 En tal medida, ordenó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, « dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de esta providencia, resuelva la petición que elevó (…) la señora Daniela Romero Ortiz el 9 de diciembre de 2020, relativa a la expedición de la tarjeta profesional de abogada, notificándole en debida forma la respuesta».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual señaló que, el 23 de febrero del año en curso, remitió la contestación de la acción de tutela al «despacho 00 Sala Civil Tribunal Superior –Bogotá

des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y Notificaciones Tutelas Secretaria Sala Civil Tribunal Superior-Seccional Bogotá ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», dando cuenta del trámite impartido a la petición y de la respuesta enviada a la accionante. Informó que « la Tarjeta Profesional fue enviada por correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de

impartido a la petición y de la respuesta enviada a la accionante. Informó que « la Tarjeta Profesional fue enviada por correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., según planilla No. RA303341775CO del 25 de febrero de 2021, a la dirección de domicilio (residencia) registrada por la accionante al momento de realizar la preinscripción, donde se evidencia que fue recibida (…), el día 26 de febrero del año en curso en Bogotá, cuya copia se adjunta», con lo que se demostraba la oportuna inscripción y expedición de la tarjeta profesional y el cumplimiento de sus funciones.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, queRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00316-01 5 considera vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ante la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada, presentada el 9 de diciembre de 2020, junto con los documentos pertinentes.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser revocada, por cuanto el amparo invocado carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado «carencia de objeto».

En efecto, mediante oficio del 23 de febrero de 2021, remitido a la accionante ese mismo día1, la Unidad de

la presencia de lo que se ha denominado «carencia de objeto». En efecto, mediante oficio del 23 de febrero de 2021, remitido a la accionante ese mismo día1, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó que, «En atención a su correo electrónico del 22 de febrero del año en curso, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado (…) esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 354.962, la cual será enviada al contratista (…), para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472», información que fue corroborada con el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la tutelante, que registra como fecha de expedición el 18 de febrero del año en curso, consultado en la página web de la Rama Judicial2. De igual forma, la Unidad reportó que la tarjeta profesional de la actora fue enviada por correo certificado, a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., según planilla No. RA303341775CO del 25 de febrero de 2021, y que el mismo fue recibido en la dirección de su residencia el 26 de febrero siguiente, para lo cual allegó 1 De acuerdo con el pantallazo del correo electrónico adjunto al escrito de impugnación. Ver documentos « 21AnexoEscritoDeImpugnacipon» y

1 De acuerdo con el pantallazo del correo electrónico adjunto al escrito de impugnación. Ver documentos « 21AnexoEscritoDeImpugnacipon» y «17AnexoEscritoDeImpugnacipon».2 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspxRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00316-01 6 certificado de la empresa de correos3. De lo anterior se infiere que la reclamación que enfila la accionante contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no tiene asidero, en esta instancia, toda vez que la tarjeta profesional por ella solicitada ya fue expedida, conforme quedó acreditado en este trámite, por la autoridad competente. En torno a la figura del hecho superado o carencia de objeto, esta Corporación ha señalado que la misma: «… se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente , pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (se resalta) STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada recientemente en STC7347-2020 y STC9562-2020.

3. Así las cosas, se reitera que, en el caso concreto, al haberse suplido las pretensiones que en esta acción

recientemente en STC7347-2020 y STC9562-2020.

3. Así las cosas, se reitera que, en el caso concreto, al haberse suplido las pretensiones que en esta acción constitucional se reclamaron frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con anterioridad al presente fallo, el amparo invocado carece de objeto, por hecho superado.

4. En atención a las consideraciones precedentes, se revocará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN 3 Ver documentos «13AnexoEscritoDeImpugnacipon» y «14AnexoEscritoDeImpugnacipon»Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00316-01

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00316-01

8

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00316-01

8

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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