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CSJ - STC4363-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4363-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4363-2021 Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00111-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la acción de tutela promovida por INVERMAGAR S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Claudia de Ávila, Yaneth Piedad Nieto González y los herederos determinados e indeterminados del señor Carlín Nieto (Q.E.P.D.).

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00111-01 2 2.1. El 7 de marzo de 2006, el Juzgado Octavo Civil del Circuito admitió la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por la señora Claudia de Ávila contra Yaneth Piedad Nieto, Carlín Nieto y demás personas indeterminadas, sobre un lote de terreno denominado el

dominio interpuesta por la señora Claudia de Ávila contra Yaneth Piedad Nieto, Carlín Nieto y demás personas indeterminadas, sobre un lote de terreno denominado el JUNCAL, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-219683. Al trámite se le asignó el radicado 08001-3103-008-2006-000291. 2.2. El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento de los acuerdos PSAA13-10072, PSAA14-10103 y CSJATA-180, avocó conocimiento del citado proceso ordinario2. 2.3. El 27 de agosto de 2018, la apoderada de la demandante presentó al juzgado accionado un memorial de reforma de la demanda3. 2.4. El 11 de septiembre de 2020, la autoridad judicial confutada emitió providencia en el cual manifestó que, «teniendo en cuenta la reforma de la demanda presentada por la parte demandante y la renuncia del poder presentada por el Dr. Julio Bayuelo Alzamora, el despacho considera pertinente pronunciarse únicamente de la renuncia del poder y una vez agostado este trámite se procederá a pronunciarse de la reforma de la demanda, a fin de no vulnerar los derechos de defensa y contradicción de la parte demanda4». 1 Folios 17 y 18, archivo 01 CUADERNO PRINCIPAL_01 FOLIO 01 AL 21” del expediente del proceso Rad. 2006-00029, recibido por correo electrónico.

derechos de defensa y contradicción de la parte demanda4». 1 Folios 17 y 18, archivo 01 CUADERNO PRINCIPAL_01 FOLIO 01 AL 21” del expediente del proceso Rad. 2006-00029, recibido por correo electrónico. 2 Folio 10, archivo “01 CUADERNO PRINCIPAL_01 FOLIO 280 AL 311” del expediente del proceso Rad. 2006-00029, recibido por correo electrónico. 3 Folios 1-17, archivo “01 CUADERNO PRINCIPAL_0800…ÍA_10-09-2020 5.58.34 p.m.” del expediente del proceso Rad. 2006-00029, recibido por correo electrónico. 4 Folios 1 y 2, archivo “01 CUADERNO PRINCIPAL_080… 13-09-2020 4.33.43 p.m.” del expediente del proceso Rad. 2006-00029, recibido por correo electrónico.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00111-01 3 2.5. En memoriales del 29 de septiembre5 y 26 de noviembre de 2020 6, el apoderado de la aquí accionante, alegando la calidad de copropietaria del lote objeto de debate, le solicitó al Despacho pronunciarse sobre la reforma de la demanda, el tránsito de legislación y las pruebas pendientes de practicar en el proceso de la referencia. 2.6. En providencia del 2 de marzo del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó a la secretaría que se diera cumplimiento, de manera inmediata, a la orden impartida en el numeral 2 de la parte

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó a la secretaría que se diera cumplimiento, de manera inmediata, a la orden impartida en el numeral 2 de la parte resolutiva del auto de 11 de septiembre de 20207. 2.7. Indicó la accionante que, a la fecha de interposición de la tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla no había resuelto lo pertinente a la reforma de la demanda presentada el 27 de agosto de 2018, pese a que lo ha solicitado, ni había dictado sentencia de primera instancia.

3. Conforme a lo relatado, pidió «Tutelar el derecho fundamental al debido proceso por mora injustificada (…) ordenar al juzgado accionado TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO por MORA INJUSTIFICADA establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en razón que no hay otro medio judicial para que el juzgado impulse el proceso y admita o inadmita o rechace la reforma de la demanda presentada por la demandante el 27 de agosto de 2018. Como consecuencia de la MORA INJUSTIFICADA se ordene pronunciar en un término de 10 días ya sea admitiendo, 5 Folios 1 y 2, archivo”02 008-2006-00029 SOLICITAN PRONUNCIARSE DE REFORMA DDA” del expediente del proceso Rad. 2006-00029, recibido por correo electrónico. 6 Folio 1, archivo “04 REQUERIMIENTO IMPULSO 2.C.C.” del expediente del

REFORMA DDA” del expediente del proceso Rad. 2006-00029, recibido por correo electrónico. 6 Folio 1, archivo “04 REQUERIMIENTO IMPULSO 2.C.C.” del expediente del proceso Rad. 2006-00029, recibido por correo electrónico. 7 Folios 1 y 2, archivo “05 08001310300820060002900...NA_2-03-2021 6.17.13 p.m.” del expediente del proceso Rad. 2006-00029, recibido por correo electrónico.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00111-01 4 inadmitiendo o rechazando la REFORMA DE LA DEMANDA de conformidad a los criterios jurídicos e independencia del juez de conocimiento dentro del proceso que se tutela».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que «es uno de los dos juzgados que heredaron el cumulo de los procesos escriturales de los 14 Juzgados Civiles del Circuito al entrar en vigencia el sistema de oralidad. (…) La última etapa del traslado o cambio de sistema escritural se dio en el año 2017 con el Acuerdo CSJATA-17-0371 del 26 de enero de 2017 y al pasar el Juzgado Octavo Civil del Circuito al sistema oral, todos los procesos escriturales fueron repartidos entre los dos únicos juzgados escriturales del circuito de Barranquilla los Juzgados 2° y 3° Civiles del Circuito; correspondiendo en esta oportunidad el proceso 08001-31-03-008-2006-00029-00 (…) a

Barranquilla los Juzgados 2° y 3° Civiles del Circuito; correspondiendo en esta oportunidad el proceso 08001-31-03-008-2006-00029-00 (…) a este Juzgado; profiriéndose varias actuaciones a través de auto; siendo el último de ellos el proferido el 11 de septiembre de 2020 en el que se abstiene de aceptar una renuncia de abogado, acepta otras y ordena comunicar a las partes las renuncias de sus abogados, Precisamente para garantizar el debido proceso a todas las partes del proceso, especialmente las que están sin apoderados por la renuncia de los mismos, se ordenó comunicarles vía telegrama para posteriormente pronunciarse sobre admisibilidad de la reforma de la demanda». Agregó que «lamentablemente muchos factores de fuerza mayor o caso fortuito que han ocurrido desde el año 2019, han incidido en que al proceso se le haya impartido la celeridad que requiere todo proceso judicial ». En seguidas líneas, enlistó al menos nueve hechos por los cuales no había sido posible dar trámite célere a todas las actuaciones. Finalmente, mencionó que en «la última actuación surtida en el proceso se dio una orden para que se surtiera por secretaría; sin que se hubiese cumplido; por lo que en el día de hoy tomé las medidasRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00111-01 5 correctivas y se expidió nuevo auto ordenado que se cumpla la orden de enviar las comunicaciones de manera inmediata . (…) Una vez hecho lo anterior, el proceso debe regresar al Despacho para seguir su trámite conforme a la etapa que corresponda».

5 correctivas y se expidió nuevo auto ordenado que se cumpla la orden de enviar las comunicaciones de manera inmediata . (…) Una vez hecho lo anterior, el proceso debe regresar al Despacho para seguir su trámite conforme a la etapa que corresponda».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por considerar que había carencia actual de objeto, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, sostuvo que no se puede afirmar que existe vulneración de los derechos invocados por la accionante.

Lo anterior, por cuanto «la Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a través de auto fechado 02 de marzo de 2021, se manifiesta acerca de la petición de pronunciarse sobre la reforma de la demanda, señalando que, en la última actuación surtida en el proceso mediante auto fechado 11 de septiembre de 2020, notificado en Estado el día 14 de septiembre de 2020, se dio una orden para que se surtiera por Secretaría; sin que se hubiese cumplido. Por ello, se expidió un nuevo auto estableciendo que se cumpla la orden de enviar las comunicaciones de manera inmediata. Con el fin de poder resolver la petición presentada y teniendo en cuenta que, para garantizar el debido proceso a todas las partes del proceso, estas comunicaciones deben ser enviadas para posteriormente pronunciarse sobre admisibilidad de la reforma de la demanda».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la tutelante, que sostuvo que la reforma de la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2018 y, a la fecha, no ha sido resuelta.

demanda».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la tutelante, que sostuvo que la reforma de la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2018 y, a la fecha, no ha sido resuelta.

Resaltó que, en la sentencia de primera instancia constitucional, se acogió la tesis que el auto del 2 de marzo del año en curso suplía la decisión sobre la reforma de laRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00111-01 6 demanda, «no obstante haber transcurrido dos años y medio desde que, pronunciamiento inexistente hasta ahora, es decir mal se puede decir por este Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla que la tutela carece actualmente de objeto, cuando precisamente la tutela se basa en mi inconformidad es porque el despacho de la accionada no se ha pronunciado sobre la reforma de la demanda y todavía continua sin pronunciarse». Finalmente, afirmó que el fallo impugnado «comparte y apoya que un proceso que lleva 15 años de haberse iniciado y que desde el año 2013, no se había articulado un solo auto hasta el año 2020 y que a raíz de esta acción tutelar en Marzo 2 del 2021, se pronuncie el despacho sobre otros aspectos procesales, quedando la MORA justificada cuando la reforma de la demanda lleva más de dos años de presentada sin admitirla o rechazarla por razones de fuerza mayor y el cambio de dos secretarios, y que no se advierta en el fallo impugnado la

justificada cuando la reforma de la demanda lleva más de dos años de presentada sin admitirla o rechazarla por razones de fuerza mayor y el cambio de dos secretarios, y que no se advierta en el fallo impugnado la desatención a lo preceptuado en el artículo 121 del código general del proceso es motivo suficiente para su REVOCACION, tal cual lo expuse en el numeral 8 de los hechos de demanda de tutela».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, la sociedad promotora pretende que se le ordene al accionado que se pronuncie frente a la reforma de la demanda presentada el 27 de agosto de 2018, en el proceso de prescripción adquisitiva de radicado 08001-31-03-008-2006-00029.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada, en cuanto negó la salvaguarda invocada, habrá de ser confirmada, porque la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que entrarán a analizarse.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00111-01

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3. Del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que la querellante carece de legitimidad en la causa para incoar el presente amparo constitucional, puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es claro que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ser ejercido de manera directa por el afectado o por intermedio de apoderado.

2591 de 1991, es claro que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ser ejercido de manera directa por el afectado o por intermedio de apoderado. En relación con el alcance jurídico de la norma citada, la Corte Constitucional ha sostenido que «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07, se resalta). Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020,

su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011, entre otras. Se resalta).

4. En el presente caso, la sociedad INVERMAGAR S.A., a través de su apoderado, cuestionó el hecho de que el despacho judicial acusado no se hubiera pronunciado frente a la reforma de la demanda presentada en el proceso natural.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00111-01

8 No obstante, es menester advertir que la legitimación para invocar la salvaguarda de las garantías fundamentales radicaba en cabeza de las partes o de los terceros reconocidos en el trámite; sin embargo, revisado el dossier procesal allegado, no se observa que, hasta el momento de interposición del presente amparo, la aquí accionante hubiera sido reconocida con alguna calidad en el sub examine. En ese orden de ideas, resalta la Sala que cuando se cuestiona una actuación judicial se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en el juicio respectivo o la persona que alega que su vinculación era necesaria y se omitió, pues «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en

omitió, pues «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739). De acuerdo con lo anterior, se establece que la gestora no estaba facultada para formular la acción de tutela por la falta de decisión frente a la reforma de la demanda en el proceso cuestionado, pues dicho trámite se ha surtido con personas distintas sin que aquella hubiera sido reconocida como parte o tercero en el mismo cuando ésta fue presentada, lo cual torna improcedente la salvaguarda.

5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo porRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00111-01 9 improcedente, pero por las razones referidas en esta providencia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

9 improcedente, pero por las razones referidas en esta providencia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 08001-22-13-000-2021-00111-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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