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CSJ - STC4363-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4363-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC4363-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00167-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 1° de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María del Pilar Cortés Jiménez instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00653 ANTECEDENTES 1.- La actora, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y principio a la celeridad », para que, se ordenara al estrado censurado: i) Declarar la existencia de una vulneración de [sus] derechos, por la demora en la notificación al demandado para una liquidación de sociedad patrimonial. ii) Proferir el auto que declare surtida la notificación al demandado por aviso, y que dé continuidad al trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial, conforme a las normas procesales vigentes.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00167-01 2 iii) Informar de manera clara, completa y veraz sobre el estado y el avance del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, y que se [le] entregue copia de todas las actuaciones que se realicen en el mismo. En compendio adujo que la autoridad reprochada no se ha

proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, y que se [le] entregue copia de todas las actuaciones que se realicen en el mismo. En compendio adujo que la autoridad reprochada no se ha pronunciado respecto a « los actos de notificación al extremo demandado por aviso», ni ha dado continuidad al proceso de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial que formuló contra Diego Reinaldo Díaz Vicente – rad. 2021-00653 -, pese a que han transcurrido más de tres años desde que radicó el libelo y cumplido con los requerimientos exigidos, situación que afecta sus prerrogativas esenciales a obtener una pronta y efectiva respuesta de la justicia. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá señaló que contrario a lo afirmado por la accionante, en repetidas ocasiones la ha exhortado para que « realice los actos de notificación », ya que los mismos « no se han efectuado en debida forma », siendo el último llamado de 22 de febrero de 2024, sin que hasta el momento lo haya acatado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó e l resguardo porque no es cierto que a María del Pilar se le « hubiere negado acceso al expediente, pues actúa dentro del proceso representada por apoderada judicial y las providencias emitidas respecto a la notificación fueron debidamente puestas en su conocimiento a través de los mecanismos establecidos en la ley procesal, máxime que frente a las decisiones del juzgado no presentó reparos en su

puestas en su conocimiento a través de los mecanismos establecidos en la ley procesal, máxime que frente a las decisiones del juzgado no presentó reparos en su oportunidad», por ende, ninguna vulneración se advierte por parte del despacho convocado. Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos esbozados enRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00167-01 3 el escrito genitor, asegurando que «el fallo se funda en consideraciones inexactas al afirmar que no ha realizado en debida forma los actos de notificación del demandado, cuando en realidad ha cumplido con las cargas procesales que [le] corresponden, de acuerdo con las normas aplicables y las directrices del juzgado accionado» y, se desconocieron los «principios de celeridad, eficacia, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, lo que impone al juzgado el deber de impulsar de oficio el proceso y de resolverlo en un término razonable, sin que pueda escudarse en las deficiencias o las omisiones de las partes para justificar su inercia». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque ninguno de los reparos de María del Pilar Cortes Jiménez tiene vocación de éxito, puesto que el menoscabo aducido, consistente en que a la fecha de presentación de esta postulación tuitiva (16 feb. 2024) «han transcurrido más de tres años, y el juzgado no ha proferido el auto que declare surtida la notificación al

presentación de esta postulación tuitiva (16 feb. 2024) «han transcurrido más de tres años, y el juzgado no ha proferido el auto que declare surtida la notificación al demandado por aviso, ni ha dado continuidad al trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial», no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la respuesta del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, se aprecia que se ha manifestado en torno a los diferentes pedimentos de la gestora. En efecto, lo acreditado es que, admitida la demanda de «terminación de la unión marital de hecho y constitución de sociedad patrimonial » promovida contra Diego Reinaldo Díaz Vicente, el juzgado dispuso la « notificación al demandado conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020» y, ante «el acto de notificación» arribado el 7 de febrero de 2023 por la querellante, indicó que no sería tenido en cuenta en atención a que « el mismo no se envió a la dirección electrónica reportada por la Fundación Cardio Infantil [lugar de trabajo], además, no se cuenta con el acuse de recibido, ni tampoco en el acto de enteramiento se le informó el término con el cual contaba para ejercer su derecho de defensa oRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00167-01 4 comparecer al juzgado» (2 mar. 2023), auto que no fue recurrido. Así mismo, el 6 de julio del año pasado, ante la documentación allegada por la memorialista, le indicó que « no resulta procedente tener por

4 comparecer al juzgado» (2 mar. 2023), auto que no fue recurrido. Así mismo, el 6 de julio del año pasado, ante la documentación allegada por la memorialista, le indicó que « no resulta procedente tener por notificado al demandado, toda vez que la Fundación Cardio Infantil, ya procedió a informar la dirección de notificación », por consiguiente, la requirió a surtir el enteramiento del convocado a «las direcciones reportadas por la Fundación» y, después, mediante proveído de 12 de octubre siguiente con el fin de «disponer la continuación del presente trámite», nuevamente la conminó a cumplir con la « notificación a su contraparte », determinaciones frente a las que guardó silencio. Finalmente, el 22 de febrero de 2024, ante los nuevos escritos adosados por la quejosa, refirió que «[d]e la revisión de los actos de notificación, se observa que el pasado (6) de julio y posteriormente el (9) de octubre de 2023, estos no se tuvieron en cuenta al no haberse realizado en debida forma, razón por la cual se requirió a la parte actora con el fin de que se llevara a cabo nuevamente los actos de notificación, sin embargo, en el anexo (89) del expediente digital, se evidencia que una vez más la notificación no se encuentra acorde a lo previsto en la ley 2213 de 2022 (…) dado que no sólo no obra el acuse de recibido, sino que tampoco se evidencia que se haya remitido copia de la demanda y del auto admisorio. Razón por lo que debe efectuarse en debida forma la notificación, tal como se ha ordenado en reiteradas oportunidades, para tal efecto se le concede el termino de 30 días so pena de dar

se haya remitido copia de la demanda y del auto admisorio. Razón por lo que debe efectuarse en debida forma la notificación, tal como se ha ordenado en reiteradas oportunidades, para tal efecto se le concede el termino de 30 días so pena de dar aplicación al art. 317 del C.G.P. De otra parte, el despacho no tiene en cuenta las publicaciones allegadas, dado que en primer lugar no se ha solicitado el emplazamiento, y por esta oficina judicial no se ha decretado». Resolución que tampoco fue criticado por la interesada. En ese orden, no se vislumbra mora o negligencia de la funcionaria confutada frente a las súplicas de la impulsora; contrario a lo por ésta aseverado, se evidencia que no ha cumplido con la carga procesal de «enterar acertadamente » a su contraparte, lo que ha impedido el normalRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00167-01 5 desarrollo de la contienda y, que, llevó a que la iudex como última medida, la increpara para tal fin, so pena de aplicar el artículo 317 del estatuto adjetivo civil. Sobre el tema, la Sala ha sostenido que , para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC78982021, STC2407-2023 y STC2173-2024). 2.- Ergo, se impone acompañar la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00167-01

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OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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