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CSJ - STC4363-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4363-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC4363-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00252-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Ricardo Alirio González Bustamante promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. nº2002-01155-01.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad», «defensa», igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó conculcados por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00252-01

2 Solicitó, entonces, dejar sin efectos el auto «que extendió la cuota alimentaria hasta el año 2024 », para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se valore adecuadamente el material probatorio y la «situación real del hijo beneficiario.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que, en su contra, su hijo promovió proceso ejecutivo de alimentos cuyo conocimiento correspondió al

hijo beneficiario.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que, en su contra, su hijo promovió proceso ejecutivo de alimentos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 25 de mayo de 2018.

2.2. Indicó que el trámite se remitió al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá —en atención a los Acuerdos No. PSAA15 -10412 del 26 de noviembre de 2015 y el No. PSAA 13 -9984 del 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura —, sede judicial que avocó conocimiento el 15 de marzo de 2019.

2.3. Señaló, además, que desde el nacimiento del ejecutante ha cumplido de manera continua con la obligación alimentaria; sin embargo, afirmó que este culminó sus estudios universitarios en el año 2021, circunstancia que — según sostuvo— no fue informada oportunamente al Despacho accionado.

2.4. Expuso que, pese a encontrarse inactivo en el centro de estudios, el demandante allegó una certificación en la que se indicaba que cursaba una segunda carrera deRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00252-01 3 educación superior, condición que permitió que continuara percibiendo la cuota alimentaria fijada.

2.5. Refirió que en el trámite judicial se acreditó no solo la culminación de la primera carrera universitaria del ejecutante, sino también su vinculación laboral con la

percibiendo la cuota alimentaria fijada.

2.5. Refirió que en el trámite judicial se acreditó no solo la culminación de la primera carrera universitaria del ejecutante, sino también su vinculación laboral con la empresa Misión Temporal LTDA., información verificada por medio del ADRES y puesta en conocimiento del Juez de la causa, autoridad que —según afirmó — no adoptó pronunciamiento alguno.

2.6. Añadió que, pese a l contexto relatado y a la continuidad en la percepción de la prestación alimentaria, su hijo presentó una liquidación del crédito con cifras que calificó como exageradas y arbitrarias, la cual inicialmente contó con el aval del Despacho convocado, pero, tras ser objetada, se dispuso su reliquidación.

2.7. Manifestó que promovió proceso de exoneración alimentaria ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, trámite dentro del cual, mediante sentencia del 24 de enero de 2024, se dispuso su liberación de dicha carga.

2.8. No obstante, sostuvo que «la juez accionada, en una posición arbitraria y carente de sana exégesis, legalidad y justicia, determina que ella toma la fecha de la sentencia de la exoneración como la fecha de terminación de la obligación» en detrimento de sus derechos e intereses.

2.9. Afirmó que, previo a esa determinación, por medio de auto del 20 de noviembre de 2024 el Juzgado de EjecuciónRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00252-01 4 dispuso fijar como límite de la ejecución el mes de diciembre

de auto del 20 de noviembre de 2024 el Juzgado de EjecuciónRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00252-01 4 dispuso fijar como límite de la ejecución el mes de diciembre de 2021, al considerar que para esa fecha el alimentario había culminado su plan de estudios. Sin embargo, sostuvo que posteriormente, a través de proveído del 9 de julio de 2025, la misma sede judicial modificó ese criterio y fijó como término de la exoneración la fecha de la sentencia proferida el 24 de enero de 2024, situación que —a su juicio — comprometió su derecho al debido proceso.

2.10. Igualmente, indicó que se le efectuaron descuentos sobre sus mesadas en montos que, en su criterio, exceden los límites ordenados.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas. Precisó que, frente a las solicitudes del ejecutado encaminadas a fijar como fecha límite de la obligación alimentaria el año 2021, la providencia que dispuso su exoneración carece de efectos retroactivos, razón por la cual concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.

2. El vinculado Sergio Andrés González Velandia se opuso a las pretensiones del amparo y advirtió su improcedencia en tanto adujo que lo que busca el accionante es reabrir el debate del proceso judicial.

3. El Banco Agrario de Colombia manifestó que su

opuso a las pretensiones del amparo y advirtió su improcedencia en tanto adujo que lo que busca el accionante es reabrir el debate del proceso judicial.

3. El Banco Agrario de Colombia manifestó que su actuación se limitó al cumplimiento de las órdenesRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00252-01 5 impartidas por la autoridad judicial competente. En ese sentido, expresó que los hechos objeto de la presente acción no le son atribuibles, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.

4. La Universidad Militar Nueva Granada y Bancolombia S.A. explicaron que no incurrieron en ninguna vulneración de derechos del tutelante, por lo que carecen de legitimación por pasiva y pidieron ser desvinculadas.

5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, informó que realizó la búsqueda correspondiente en el índice de propietarios respecto del actor dentro del trámite ejecutivo; no obstante, precisó que no tiene competencia frente a los asuntos debatidos en la presente salvaguarda, razón por la cual solicitó su desvinculación.

6. El Fondo Nacional del Ahorro afirmó que procedió a registrar la medida de embargo sobre la cuenta individual de cesantías del afiliado, en cumplimiento de la orden judicial correspondiente. Añadió que no tiene legitimación en la causa, al no tener injerencia en los supuestos que dieron origen a la presente acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló que las decisiones del Juzgado Tercero de

origen a la presente acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló que las decisiones del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá no resultaron arbitrarias, pues se sustenta ron en la normativa yRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00252-01 6 jurisprudencia aplicables, según las cuales la exoneración de la obligación alimentaria solo produce efectos hacia el futuro. Asimismo, indicó que la inconformidad del actor corresponde a una discrepancia con la interpretación judicial adoptada y que la tu tela no puede utilizarse como una instancia adicional para revisar decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y sostuvo que la interpretación del Despacho respecto a fijar como límite de la obligación alimentaria la fecha de la sentencia de exoneración (enero de 2024) —en su criterio — genera un perjuicio económico y desconoce el precedente jurisprudencial aplicable, por lo cual esta acción tuitiva tiene el propósito de evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares,

acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00252-01 7 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

Frente al presupuesto de inmediatez, la Sala ha dicho que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efect os se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189 -01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonabl e,Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00252-01 8 que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188 -01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-0027401, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3. Del caso concreto

En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del accionante se dirige, en esencia, en cuestionar la

01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3. Del caso concreto

En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del accionante se dirige, en esencia, en cuestionar la providencia proferida el 9 de julio de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante, se revocó el auto de 20 de noviembre de 2024 y se fijó como fecha límite de la obligación alimentaria enero de 2024.

3.1. En ese contexto , de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, concluye la Corte que, en lo que atañe a los derechos cuya protección se invocó, que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó la providencia —9 de julio de 20251 — y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis —9 de febrero de 20262 —, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin

1 Notificada por Estado no. 071 del 10 de julio de 2025. Enlace:

https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=9c7845fe -14d07b15-f1c9-63b5ad5c2232&groupId=6098902 2 Expediente 2026-00252-01. Archivo 02ActaReparto.pdf. y Archivo03Escritotutelayanexos.pdf.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00252-01 9 que en el expediente se evidencia la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efect os se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189 -01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonabl e,

11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189 -01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonabl e, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188 -01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-0027401, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3.2. Fíjese que contra el proveído censurado el recurrente interpuso reposición y en subsidio apelación . No obstante, tales actuaciones no son de recibo para superar el mentado requisito, por cuanto se trató de mecanismos improcedentes. En efecto, frente al primero de ellos, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00252-01 10

susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00252-01 10 El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. (…)

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (…) (Resaltado de la Corte)

Por su parte, en lo que respecta a la apelación, conviene precisar que la causa objeto de esta acción constitucional corresponde a un proceso ejecutivo de alimentos que, por mandato del numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso, se tramita en única instancia, razón por la cual es evidente que dicho medio de impugnación resulta improcedente.

4. Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de la acción tuitiva como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, del expediente no se extrae prueba de un «menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador»

(CSJ, STC11816-2018, citada en CSJ, TC1415-2021).

En relación con lo anterior, no cabe duda de que lo expresado por el promotor en el líbelo inicial, son manifestaciones genéricas que no permiten colegir el riesgo advertido, por tanto, no resulta admisible el

En relación con lo anterior, no cabe duda de que lo expresado por el promotor en el líbelo inicial, son manifestaciones genéricas que no permiten colegir el riesgo advertido, por tanto, no resulta admisible el pronunciamiento del fallador constitucional.

4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia, por las razones expuestas.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00252-01

11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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