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CSJ - STC4365-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4365-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC4365-2026 Radicación n°11001-22-10-000-2026-00331-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Diego Andrés Luna Roa promovió contra la Comisaría de Familia de Kennedy IV , asunto al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en la medida de protección n°151-2020 RUG 430-2020.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó transgredido por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó que «se ordene a la Comisaria Octava (8ª.) de Familia de Kennedy IV, una vez verificada la violaciónal [sic] debido proceso se sirva rehacer el proceso a partir del folio No. 171, e inclusive desde el inicio del segundo incumplimiento de la Medida deRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00331-01 2 Protección que data del veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025).»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que su madre promovió en su contra solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar

(2025).»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que su madre promovió en su contra solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Kennedy IV, autoridad que el 13 de febrero de 2020 adoptó una medida provisional a su favor1.

2.2. Indicó que, con posterioridad, se adelantaron incidentes de incumplimiento, dentro de los cuales, mediante decisión de 12 de diciembre de 2023, se le declaró responsable de la inobservancia de la medida, se le sancionó con multa y se ordenó su desalojo del inmueble.

2.3. Señaló que en el año 2025 se promovió un nuevo tramite incidental por desacato a lo ordenado y que, pese a la inasistencia de las partes a la audiencia, la Comisaría declaró probado el segundo incumplimiento y le impuso treinta y cinco (35) días de arresto.

2.4. Manifestó que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación y, de manera adicional, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la iniciación del referido trámite, esto es, el 28 de abril de 2025.

1 Revisado el expediente se observa que las medidas definitivas fueron impuestas en audiencia de 24 de febrero de 2020. Exp. n° 151-2020. Folios 30-33.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00331-01 3 2.5. Indicó que, mediante auto del 10 de noviembre de 2025, la Comisaría declaró improcedente el recurso al

3 2.5. Indicó que, mediante auto del 10 de noviembre de 2025, la Comisaría declaró improcedente el recurso al considerar que frente a los incidentes de incumplimiento no procede dicho medio de impugnación, y negó la solicitud de nulidad por no cumplir los requisitos legales.

2.6. Adujo que tales decisiones resultan contradictorias frente a actuaciones anteriores del mismo trámite en las que sí se concedió apelación en incidentes similares, lo que —en su criterio — evidencia arbitrariedad en la actuación administrativa.

2.7. Sostuvo que se le impuso una sanción restrictiva de la libertad sin el respeto pleno de las garantías del debido proceso, en particular su derecho de defensa y contradicción, por lo que acudió a la acción de tutela como mecanismo de protección.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Comisaría de Kennedy IV, hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas. Señaló que el recurso de apelación únicamente procede frente a la imposición de medidas de protección, mas no respecto de los incidentes de incumplimiento. En cuanto a la solicitud de nulidad, indicó que el accionante «renunció a su derecho de defensa» al no comparecer a la audiencia. Asimismo, precisó que la inasistencia de la solicitante no puede entenderse como desistimiento tácito, en tanto fue ella quien promovió la queja.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00331-01

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2. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá informó

desistimiento tácito, en tanto fue ella quien promovió la queja.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00331-01 4

2. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá informó que, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, resolvió la primera consulta confirmando la decisión inicialmente adoptada por la Comisaría . Asimismo, indicó que el 18 de febrero de 2026 ratificó la sanción impuesta al tutelante por el segundo incumplimiento. Por lo que advirtió que no existe vulneración a los derechos del promotor por parte de esa sede judicial.

3. El vinculado Héctor Luna Ruiz manifestó que es un adulto mayor y que es su hijo Diego quien lo acompaña a citas médicas. Añadió que «el desalojo y ahora el arresto, ordenados por la COMISARÍA, y confirmadas por el JUZGADO 23 DE FAMILIA, en contra de DIEGO [l]e afectan gravemente porque FLOR ni BAIRON no me cuidarían, ella no tiene salud, no puede casi moverse, y él no está en casa» y solicitó «revocar la orden de arresto y la de desalojo, en contra de DIEGO porque no hay pruebas suficientes en su contra que sea un agresor físico, como lo dijo el JUZGADO 23. En este proceso, nunca han tenido en cuenta [sus] declaraciones a favor de DIEGO a sabiendas de FLOR es la agresora verbal todo el tiempo, no existen pruebas técnicas, científicas o de especialistas que hayan sido valorados por MEDICINA LEGAL para dar cuenta de sus condiciones mentales, emocionales y afectivas entre FLOR con DIEGO».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

especialistas que hayan sido valorados por MEDICINA LEGAL para dar cuenta de sus condiciones mentales, emocionales y afectivas entre FLOR con DIEGO».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no planteó ante el Juez de Familia los reparos que ahora formula en sede constitucional, pese a haber intervenido en el trámite correspondiente.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00331-01 5 Seguidamente sostuvo que, a ún de superarse dicha exigencia, no se evidenciaba irregularidad alguna en la actuación de la Comisaría de Familia, en tanto la negativa del recurso de apelación se ajustó al principio de taxatividad y la solicitud de nulidad resultaba improcedente. En ese sentido, concluyó que la decisión cuestionada obedeció a una motivación razonable.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la tutela inicial y, adicionalmente, cuestionó la ausencia de pruebas periciales o valoraciones psicológicas en el trámite de las medidas de protección, así como la indebida aprecia ción del material probatorio, al haberse omitido considerar las declaraciones de su progenitor relativas a la dinámica familiar y a la dependencia existente respecto de su cuidado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para

existente respecto de su cuidado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00331-01 6 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso Concreto

En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del recurrente está encaminada a cuestionar la decisión proferida el 10 de noviembre de 2025, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación y se negó la solicitud de nulidad, al estimarse que no se enmarcaba en los supuestos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Por su parte, la inconformidad planteada en el escrito de impugnación se dirigió, de manera particular, contra la

los supuestos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Por su parte, la inconformidad planteada en el escrito de impugnación se dirigió, de manera particular, contra la supuesta omisión en la apreciación integral de los elementos probatorios recaudados en el trámite administrativo.

3. Razonabilidad de la decisión.

Bajo ese contexto, la Sala advierte que la autoridad accionada examinó las manifestaciones oportunamente allegadas y aplicó el marco normativo pertinente, con fundamento en el cual desestimó, de manera motivada, las solicitudes elevadas por el interesado.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00331-01 7 3.1. En esa línea, la Comisaría de Familia de Kennedy IV abordó, en primer término, la improcedencia del recurso de apelación frente a la decisión que impuso la sanción por incumplimiento de una medida de protección. Sobre el particular, indicó que:

Frente a los incidentes de incumplimiento a la medida de protección no proceden recursos de apelación, solo opera el recurso de apelación en las medidas de protección, en este caso particular el fallo de medida se emitió el 24 de febrero de 2020 donde se l e advirtió que en caso de volverse a presentar hechos de violencia se procedería de conformidad a las disposiciones legales en materia de VIF competencia de la comisaria de familia. Frente a los incidentes de incumplimiento, solo opera el trámite jurisdiccional de consulta, esto quiere decir que impuesta una sanción económica o una orden de arresto por incumplir una medida de protección, se remitirá al Juez de familia de reparto

los incidentes de incumplimiento, solo opera el trámite jurisdiccional de consulta, esto quiere decir que impuesta una sanción económica o una orden de arresto por incumplir una medida de protección, se remitirá al Juez de familia de reparto para que confirme, modifique o revoque la decisión comisaria.

En armonía con lo anterior, precisó que según la normativa vigente:

solo procede el recurso de reposición en el presente caso o asunto: "Artículo 7. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: "(...) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensu ales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; (...)"

En la misma Ley 575 del 2000 en su Artículo 12 que módica (sic) el artículo 18 de la 294 de 1996 quedará así: "Artículo 18. En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuesta, podrán pedir al funcionario que expidió la orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00331-01 8 Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces

la terminación de las medidas ordenadas.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00331-01 8 Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.

Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita" (Énfasis del texto original)

A partir de ese análisis, concluyó que, tratándose de una segunda sanción por incumplimiento, la apelación interpuesta resultaba improcedente.

Tal determinación no se advierte arbitraria ni carente de sustento, pues responde a una interpretación razonable del ordenamiento aplicable y a las particularidades del caso, lo que descarta la configuración de una vía de hecho y, por ende, impide acoger l a censura propuesta en esta sede excepcional.

3.2. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de nulidad, la autoridad accionada precisó que los eventos que habilitan su declaratoria se encuentran expresamente previstos en la ley, de modo que no es posible extenderlos a cualquier inconformidad, como ocurre en este caso con los reparos relacionados con el derecho de defensa del actor. En tal sentido, manifestó:

es preciso señalar que las dispersiones de nulidad son taxativas y se encuentran en el C. G. del P. en su artículo 133.

Que de acuerdo a las disposiciones legales y a su argumento, no

protección toda vez que está inmersa la integridad y seguridad de las personas en especial en este caso de una adulta mayor quien es un sujeto especial de derechos.

Existe una responsabilidad de quien genera los hechos de violencia y más cuando conoce las consecuencias por incumplirlas, tal como se le hizo saber con el fallo de medida de protección emitido el 24 de febrero de 2020, y en el incidente de incumplimiento a la medida de protección donde usted fue sancionado con 2 SMLM el 12 de diciembre de 2023, multa pagada como consta dentro del cuaderno incidental el 28 de noviembre de 2024.

En ese orden, se evidencia que la Comisaría de Familia de Kennedy IV atendió las solicitudes del accionante con fundamento en la normativa vigente y mediante una motivación suficiente.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00331-01 10 Por consiguiente, lo que emerge en el sub examine es una divergencia de criterios en torno a la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, lo cual torna improcedente la intervención del juez constitucional, en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

sentido, manifestó:

es preciso señalar que las dispersiones de nulidad son taxativas y se encuentran en el C. G. del P. en su artículo 133.

Que de acuerdo a las disposiciones legales y a su argumento, no es procedente declarar la nulidad y más cuando usted fueRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00331-01 9 debidamente notificado y decisión no comparecer a la diligencia. Renunciando a su derecho a la defensa.

Se ha de entender, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 294/96 modificado por el artículo 9 de la Ley 575/00, que el citado, el señor DIEGO ANDRES LUNA ROA, ACEPTÓ LOS

CARGOS FORMULADOS EN SU CONTRA.

Seguidamente, expuso que, si bien la solicitante de la medida de protección tampoco asistió a la diligencia, ello no comporta desistimiento alguno, en tanto su intervención se activó desde la solicitud de protección, a partir de la cual la autoridad administrativa asume el deber de salvaguardar su integridad y seguridad, máxime tr atándose de una persona adulta mayor. Sobre el particular indicó:

Por otra parte, la inasistencia de la señora FLOR MARIA ROA BOLIVAR no se puede entender como un desistimiento tácito, la señora FLOR en su momento solicitó la intervención de la comisaria de familia para dar trámite al incidente de incumplimiento. N [sic] es posible desistir de las medidas de protección toda vez que está inmersa la integridad y seguridad de las personas en especial en este caso de una adulta mayor quien es un sujeto especial de derechos.

Existe una responsabilidad de quien genera los hechos de

18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

5. De la introducción de hechos nuevos en el escrito de impugnación.

Finalmente, lo expuesto en el escrito de impugnación en torno a una eventual omisión y defectuosa valoración probatoria no resulta atendible en esta sede excepcional. En efecto, se advierte que tales planteamientos constituyen argumentos novedosos que no f ueron formulados en la demanda de tutela, lo que impidió a las autoridades convocadas pronunciarse sobre ellos y ejercer adecuadamente su derecho de contradicción.

En ese contexto, no es posible abordarlos en esta instancia sin afectar las garantías procesales de los vinculados, pues ello implicaría sorprenderlos con una decisión respecto de aspectos que no hicieron parte del debate inicial, en detrimento de su derec ho fundamental al debido proceso. Frente a esta temática, esta Sala ha dicho:Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00331-01 11 si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las

evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC4035-2021, reiterado en CSJ, STC9364-2022, entre otras).

7. Basta lo dicho en precedencia para confirmar, por las razones expuestas, la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

}

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 11001-22-10-000-2026-00331-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 595EC577C1DB7912CF704239AEB73DC4E8B1B7E67DE567EC0F46D3E9FF71AB0F Documento generado en 2026-03-26

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