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CSJ - STC4366-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4366-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4366-2021 Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00100-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Isabel Álvarez y Luz Ángela Gangotena Álvarez contra el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad y el señor Alfredo Moreno Rivera.

I. ANTECEDENTES

1. Las gestoras demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El señor Alfredo Moreno Rivera promovió demanda de filiación natural materna1 en contra de los sucesores de la causante Mélida Álvarez Torres, teniendo como herederas 1 Folios 29-31, archivo “02 Tutela y anexos.pdf”.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00100-01 2 determinadas a las suscritas accionantes. El fundamento de la misma consistió en que «fue traído y abandonado por su madre biológica en esta capital, dejándolo a cargo de una hermana de ella, quién ante la necesidad de entrar a estudiar, procedió a inscribirlo ante el registro civil, denunciándolo como ALFREDO MORENO RIVERA, hijo

biológica en esta capital, dejándolo a cargo de una hermana de ella, quién ante la necesidad de entrar a estudiar, procedió a inscribirlo ante el registro civil, denunciándolo como ALFREDO MORENO RIVERA, hijo de MÉLIDA ÁLVAREZ». 2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, autoridad que en su sentir, «desconociendo que en el registro civil de nacimiento2 aportado con la demanda, el señor ALFREDO MORENO RIVERA aparecía como hijo de MARIA MÉLIDA RIVERA, y no como se afirmaba en los hechos de la demanda, es decir hijo de MEDLIDA (sic) ÁLVAREZ », dio trámite al proceso y dictó sentencia el 13 de diciembre de 20183. En el fallo se accedió a lo pretendido en la demanda, esto es se le declaró hijo de la señora Mélida Álvarez Torres y se ofició a las autoridades respectivas, para que se hicieran las anotaciones correspondientes. 2.3. Afirmaron que el despacho se limitó a gestionar la corrección de registro civil de nacimiento, cuando lo procedente hubiera sido tramitar un proceso acumulado de impugnación e investigación de la maternidad. 2.4. Las accionantes reprocharon que con la sentencia proferida por el Juzgado se «dio una transgresión abrupta y sobredimensionada al ordenamiento jurídico», toda vez que a Alfredo Moreno Rivera se le atribuyó un nuevo estado civil, sin que se hubiera destruido el vínculo materno filial que tenía con la señora María Melida Rivera.

sobredimensionada al ordenamiento jurídico», toda vez que a Alfredo Moreno Rivera se le atribuyó un nuevo estado civil, sin que se hubiera destruido el vínculo materno filial que tenía con la señora María Melida Rivera. 2 Folios 26, archivo “02 Tutela y anexos.pdf”. 3 Folios 32-36, archivo “02 Tutela y anexos.pdf”.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00100-01 3 2.5. Advirtieron que aunque fueron sujetos de la acción de filiación materna, tuvieron una «deficiente defensa técnica, […]». Asimismo, destacaron que «la nulidad del fallo del 13 de diciembre de 2018 se mantiene latente, pues se tramitó un proceso nulo de principio a fin, ya que en tratándose de un estado civil, este no puede alterarse sino mediante el cumplimiento de los mandatos legales pre establecidos por el legislador ». Además, enfatizaron en que «siendo el estado civil de las personas de carácter imprescriptible, no opera el principio de inmediatez».

3. Conforme a lo relatado, solicitaron declarar: i)la existencia de vías de hecho, ii) la nulidad de todo lo actuado en la acción de filiación iii) que el juzgado accionado efectué el control de legalidad de sus actuaciones y de ser el caso profiera una nueva determinación4.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La Secretaria del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá remitió el link del expediente digital radicado n.° 010

2017 00064.

2. El señor Alfredo Moreno Rivera, a través de su

1. La Secretaria del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá remitió el link del expediente digital radicado n.° 010

2017 00064.

2. El señor Alfredo Moreno Rivera, a través de su apoderado, pidió negar el amparo, toda vez que no se cumplían los postulados de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, porque en su oportunidad las aquí accionantes «no interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en el proceso de filiación materna […]» , aunado a que la demanda de 4 «.Declarar la existencia de vías de hecho por causales genéricas de procedibilidad en

la decisión final adoptada por el juzgado decimo de familia de Bogotá DC., (…) declarar en consecuencia viciado de nulidad todo lo actuado en la acción de filiación natural materna promovido por Alfredo moreno rivera en contra de los sucesores de Mélida Álvarez Torres (q.e.p.d), ante el juzgado decimo de familia de Bogotá (…) ordenar realizar control de legalidad e incluso inadmitir la demanda para que se acumulen las acciones que corresponden y luego si es del caso proferir una nueva sentencia».Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00100-01 4 tutela fue interpuesta después de transcurridos más de los seis meses de ejecutoriada la sentencia cuestionada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, por cuanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y

seis meses de ejecutoriada la sentencia cuestionada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, por cuanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relación con el primero, manifestó que «la eventual vulneración del derecho al debido proceso invocado se habría consolidado a partir del 17 de enero de 2019, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de 13 de diciembre de 2018, notificada en estado del 14 de diciembre siguiente, […], luego, si después de transcurridos un poco más de 2 años considera que la decisión de la Juez fue proferida con violación de los derechos fundamentales de las demandadas, la presente demanda deviene impróspera, […]» . Frente a la subsidiariedad, señaló que las demandadas «[…] tuvieron la opción de interponer el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo de Familia, para que la Sala de Familia de esta corporación, revisará la decisión del a quo […] o, eventualmente, contaron con la posibilidad de interponer el recurso de casación ante el juzgado de conocimiento, para que el mismo fuera concedido ante la Sala Civil de la Corte Suprema, como lo autoriza el parágrafo único del artículo 334 del C.G. del P.».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron las accionantes, quienes insistieron en sus argumentos iniciales. Además, precisaron que «conforme a nuestro ordenamiento jurídico, […] los estados civiles son imprescriptibles […]». Además, señalaron que «[…] el hecho de no

sus argumentos iniciales. Además, precisaron que «conforme a nuestro ordenamiento jurídico, […] los estados civiles son imprescriptibles […]». Además, señalaron que «[…] el hecho de no haberse presentado recursos contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, no puede ser excusa para mantener una situación de hecho que está en contra de la ley […]».Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00100-01 5

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de filiación natural materna instaurado por el señor Alfredo Moreno en contra de los sucesores de Mélida Álvarez Torres

(q.e.p.d.) a partir de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.

3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que las accionantes estuvieron asistidas durante el desarrollo del proceso por un apoderado judicial 5.

Contestaron a través de este la respectiva demanda 6. De ahí que no les era desconocido que ante el proferimiento de la sentencia del 13 de diciembre de 2018 por parte del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el medio pertinente para elevar los cuestionamientos respecto de la misma, era el recurso de apelación7, para que el Superior procediera a revisar la

Décimo de Familia de Bogotá, el medio pertinente para elevar los cuestionamientos respecto de la misma, era el recurso de apelación7, para que el Superior procediera a revisar la legalidad de la decisión. 5 Folio 46 “00 Expediente Digital.pdf”. 6 Folio 58-62 “00 Expediente Digital.pdf”. 7 Artículo 322 del C.G.P. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] 3.[…] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será

sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada […].Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00100-01 6 No obstante, del análisis del expediente digital, se aprecia que dicha alzada no fue interpuesta. Asimismo, según el parágrafo del artículo 334 del C.G.P. también contaban con la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de casación, medio que igualmente, fue desechado por las aquí accionantes. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que las impugnantes desperdiciaron las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Frente al particular, ha destacado esta colegiatura que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias

vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020).

4. Por otro lado, se advierte que no se cumplió con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la sentencia -13 de diciembre de 2018y el momento de interposición del presente amparo -9 de febrero de 2021-, pues entre uno y otro evento corrió más de dos años.

Al respecto, esta Colegiatura ha señalado queRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00100-01 7 «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser

que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01).

5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00100-01 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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