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CSJ - STC4366-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4366-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4366-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00500-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Caja Colombiana de Subsidio FamiliarColsubsidio contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la tutela rad. n.º 2025-01754.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de su representante legal ante autoridades judiciales y administrativas, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00500-01

2

2. En síntesis, adujo que Michael Leonardo Munévar Tapia promovió en su contra la acción de tutela rad. n.º 2025-01754, alegando la vulneración de sus derechos porque «no se le permitió el ingreso de su apoderado a una diligencia de descargos», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado

Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

porque «no se le permitió el ingreso de su apoderado a una diligencia de descargos», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Indicó que esa autoridad negó el amparo por improcedente mediante fallo de 12 de noviembre de 2025, pero, en sede de impugnación, que fue asignada al despacho Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma urbe, este resolvió revocar la sentencia de primer grado, para conceder la salvaguarda; habiéndole ordenado adoptar « las medidas necesarias dentro de su Manual de Convivencia, y/o Reglamento Interno de Trabajo, ajustándolo para que [...] permita la comparecencia de los apoderados judiciales conforme a lo expuesto» (20 ene. 2026). Se quejó, entonces, de que la autoridad judicial accionada incurrió en graves errores, porque « i) aplicó una norma derogada, dado que la Ley 734 de 2002 perdió vigencia con la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019; ii) obviando la vigencia, aplicó la Ley 734 de 2002, siendo una norma impertinente y, iii) no aplicó la Ley 2466 de 2025, que regula de manera específica el procedimiento para aplicar sanciones en el marco de un contrato individual de trabajo». También, criticó que «i) desconoció el carácter inter partes de las sentencias de tutela al emitir una orden que no involucra solo al accionante y, ii) desatendió el principio de consonancia que debe atender

También, criticó que «i) desconoció el carácter inter partes de las sentencias de tutela al emitir una orden que no involucra solo al accionante y, ii) desatendió el principio de consonancia que debe atender cualquier sentencia, al dar una orden que no fue solicitada por elRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00500-01 3 accionante, ni puesta de presente en la impugnación al fallo de tutela de primera instancia».

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos el fallo de 20 de enero de 2026, que concedió la protección invocada por Munévar Tapia, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia que « no esté soportada en una norma derogada ni impertinente».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República hizo un recuento de las actuaciones surtidas antes sí y pidió su desvinculación del trámite.

2. El despacho convocado defendió su decisión, indicando que «cuando se concluyó advirtió que “… se torna del caso DECLARAR la nulidad del Proceso Disciplinario adelantado por la accionada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBIDIO, en contra del accionante Señor MICHAEL LEONARDO MUNEVAR TAPIA, retrotrayendo todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso, para que se desarrolle con los postulados del Debido Proceso, y lo

en contra del accionante Señor MICHAEL LEONARDO MUNEVAR TAPIA, retrotrayendo todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso, para que se desarrolle con los postulados del Debido Proceso, y lo expuesto en la Sentencia T-329 del 2021, con el consecuente reintegro del accionante.”, pues si bien es cierto que se citó el artículo 165 de la ley 734 de 2002, este resulta irrelevante en la decisión adoptada». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela invocada, dado que no halló configurado el fenómenoRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00500-01 4 de la « cosa juzgada fraudulenta » y no se alegó la existencia de fraude, amén de que «la decisión materia de controversia no ha sido examinada por la Corte Constitucional». IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, con el fin de cuestionar, en esencia, que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, «fue precisado que el fraude en una decisión puede ocurrir cuando el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”, como lo es aplicar una norma derogada y en todo caso impertinente». Además, advirtió que la revisión ante la Corte Constitucional no resulta ser un mecanismo idóneo ni eficaz «dada la naturaleza de las órdenes dadas por el juzgado accionado, pues estas, al margen de estar soportadas en una norma derogada y en

Constitucional no resulta ser un mecanismo idóneo ni eficaz «dada la naturaleza de las órdenes dadas por el juzgado accionado, pues estas, al margen de estar soportadas en una norma derogada y en todo caso impertinente, desconoció el carácter inter partes de las sentencias de tutela y desatendió el principio de consonancia», de modo que, cuando ello ocurra, « los efectos del fallo se habrán extendido a 13.600 trabajadores aproximadamente».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el despacho convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora con el fallo proferido al interior del trámite de tutela rad. n.º 2025-01754, al aplicar una norma derogada para conceder el amparo invocado por el allí demandante, siendo, además, « una norma impertinente » y, porRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00500-01 5 desconocer « el carácter inter partes de las sentencias de tutela al emitir una orden que no involucra solo al accionante» y desatender «el principio de consonancia».

2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela 2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el

principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez deRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00500-01 6 amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte

alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00500-01 7 no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla intencional). Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta, ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras). 2.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Colsubsidio debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la

2019, entre otras). 2.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Colsubsidio debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por el JuzgadoRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00500-01 8 Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que, en pretérita ocasión, promovió Michael Leonardo Munévar Tapia (rad. n.º 2025-01754). Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando los argumentos expuestos no demuestran la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional.

3. Subsidiariedad De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada

contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada puede, en caso de no ser seleccionado el caso (que fue allí enviado recientemente), acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia. 1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00500-01 9 Y no se diga que la aludida revisión eventual es inidónea o ineficaz, porque, como lo ha sostenido esta Sala: [S]i bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)… (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-2041calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)… (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-204101; reiterada, entre otras, en CSJ, STC13335-2016 y

CSJ, STC16667-2024).

Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó: La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia… (subrayado intencional) (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; reiterada, entre otras, en STC16667-2024). Con ello, la impulsora aún tiene a su disposición dicha herramienta procesal, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página web de la Rama judicial, a la presentación de su solicitud, el asunto apenas había sido remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional, cuyo pronunciamiento cerraría definitivamente la posibilidadRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00500-01 10

a la presentación de su solicitud, el asunto apenas había sido remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional, cuyo pronunciamiento cerraría definitivamente la posibilidadRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00500-01 10 de examinar por este camino la sentencia de tutela controvertida.

4. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00500-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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