CSJ - STC4367-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4367-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4367-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00416-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2021, dentro de la acción tutela promovida por María Angélica y Sandra Milena Medina Alfonso contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de las acciones de protección al consumidor de radicados 2018-00297-00 y 2017-00858-00.
I. ANTECEDENTES
1. Las querellantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en la referida causa.Radicación n.° 11001-22-13-000-2021-00416-01
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2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: 2.1. Contra las convocantes, fueron promovidas dos acciones de protección al consumidor, bajo los radicados 2018-00297-001 y 2017-00858-002, las que concluyeron con la orden de pagar a favor de los respectivos demandantes una
2.1. Contra las convocantes, fueron promovidas dos acciones de protección al consumidor, bajo los radicados 2018-00297-001 y 2017-00858-002, las que concluyeron con la orden de pagar a favor de los respectivos demandantes una suma de dinero. Para lo cual, se les concedió el término de 5 y 10 días hábiles para la acreditación de la observancia del referido mandato. 2.2. Específicamente, el 25 de enero de 2016, a María Angélica Medina Clavijo se le ordenó pagar $900.000 y se le concedió 5 días para demostrar el cumplimiento del fallo. 2.3. No obstante, en proveído del 17 de agosto de 2018, la entidad fustigada declaró el incumplimiento de la inicialista y, en consecuencia, la sancionó con una multa por valor de $102.789.126, correspondiente a 921 días de retraso. 2.4. Posteriormente, emitió mandamiento de pago a través de providencia del 22 de febrero de 2019. 2.5. Por su parte, el 16 de diciembre de 2015, la Corporación accionada resolvió que Sandra Milena Medina Alfonso debía pagar $500.000 y, acreditar satisfecha la carga emanada de la decisión en el término de 10 días. 1 Folios 1-14 Cuaderno 1 PDF2 Folios 1-13 Cuaderno 2 PDFRadicación n.° 11001-22-13-000-2021-00416-01 3 2.6. Transcurrido el plazo, el demandante allegó memorial en el que manifestó que la demandada no había
3 2.6. Transcurrido el plazo, el demandante allegó memorial en el que manifestó que la demandada no había entregado el importe total, conforme a la orden impartida en el fallo. Razón por la cual, la Superintendencia requirió a la querellante, quien guardó silencio. 2.7. De manera que, por auto del 15 de diciembre de 2017, se impuso a título de sanción una multa por $24.344.628, equivalente a 231 días de retardo. Y el 28 de octubre de 2019, se expidió el respectivo mandamiento de pago.
3. Por lo expuesto, las tutelantes se encuentran vinculadas a procesos de cobro coactivo y, aducen que, al haberse librado las medidas cautelares correspondientes, se les impide el funcionamiento normal de su establecimiento de comercio, de cuyas ganancias obtienen los ingresos necesarios para su congrua subsistencia.
En ese orden, presentan amparo de sus derechos, pues consideran que «las actuaciones adoptadas por el accionado no están soportadas en una motivación coherente, en el análisis fáctico del asunto y en la interpretación de la ley dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al funcionario administrativo con función jurisdiccional».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Superintendencia de Industria y Comercio, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en los litigios de protección al consumidor y de los posteriores procesos de
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Superintendencia de Industria y Comercio, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en los litigios de protección al consumidor y de los posteriores procesos de cobro coactivo.Radicación n.° 11001-22-13-000-2021-00416-01
4 Asimismo, consideró que el amparo impetrado debe declararse improcedente por no respetar el principio de inmediatez, pues «la multa que se ataca fueron proferidas en diciembre de 2017 y agosto de 2018, esto es hace aproximadamente dos años y medio, y a pesar de que sustenta que el perjuicio causado ha perdurado en el tiempo, no es menos cierto, que la multa se encuentra ejecutoriada, y fue el retardo en el pago de la misma lo que conllevo a las consecuencias actuales». Además, enfatizó que «no puede perderse de vista que ya se había presentado acción de tutela contra el proceso No. 2015-69130 proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras bajo el radicado No. 11001220300020200000800, configurándose temeridad por la presentación de otra acción de tutela respecto del mismo proceso y hechos…».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el amparo impetrado, por considerar que «desconoce flagrantemente el requisito de inmediatez, máxime que como se vio no fue presentada ninguna justificación para acudir tardíamente a este excepcional trámite».
considerar que «desconoce flagrantemente el requisito de inmediatez, máxime que como se vio no fue presentada ninguna justificación para acudir tardíamente a este excepcional trámite». También, señaló que «de la respuesta dada por la Superintendencia de Industria y Comercio se extrae que la accionante María Angélica Medina Alfonso presentó solicitud de amparo basada en los mismos hechos que fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil especializada en restitución de tierras con radicación 11001220300020200000800, tutela que fue negada y tal decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García».Radicación n.° 11001-22-13-000-2021-00416-01 5
IV. LA IMPUGNACIÓN La interpusieron las peticionarias, quienes manifestaron su oposición al fallo de primera instancia, en primer lugar, porque no les fue notificado el auto mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta que lo decidido por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá, se encuentra en su criterio, ejecutoriado.
Aunado a lo anterior, indicaron que no existe temeridad, «debido que en la pretérita acción constitucional se atacaron los actos administrativos de mandato de pago y seguir adelante con la ejecución por considerar que debían prosperar las
atacaron los actos administrativos de mandato de pago y seguir adelante con la ejecución por considerar que debían prosperar las excepciones propuesta por el apoderado judicial dentro del cobro coactivo, más nunca se interpuso en contra del auto que impuso la sanción como lo es en la acción de tutela interpuesta». Sobre el principio de inmediatez, adujeron que: « erra el fallador de instancia al manifestar que el requisito de inmediatez no se satisface con la afirmación que el efecto del auto atacado por vía constitucional fue emitido hace más de seis meses, desconociendo que dicho efecto se sigue surtiendo efectos aun en la actualidad y por tanto dicho requisito debe contarse desde el momento de la última afectación ya que es sucesivo y lesivo su efecto haciendo que la misma sanción ilegal tenga efecto imprescriptible teniendo en cuenta nuestra edad, se hace imposible pagar dichas sumas de dinero desproporcionadas».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso objeto de estudio, las actoras pretenden que, a través de este mecanismo de protección, se amparen sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio, al emitirRadicación n.° 11001-22-13-000-2021-00416-01 6 resoluciones mediante las cuales se declaró el incumplimiento de las gestoras y se les sancionó al pago de una suma de dinero por concepto de multa, que aducen no fueron motivadas conforme a la ley.
2. Temprano advierte esta Sala que el amparo
incumplimiento de las gestoras y se les sancionó al pago de una suma de dinero por concepto de multa, que aducen no fueron motivadas conforme a la ley.
2. Temprano advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada se debe confirmar.
3. En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego, por cuanto no se atiende al presupuesto de inmediatez, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la tutela. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirieron los proveídos recriminados -«15 de diciembre de 2017 y 7 de agosto de 2018» y, la presentación del resguardo, «el 8 de enero de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido las decisiones cuestionadas.
Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.Radicación n.° 11001-22-13-000-2021-00416-01 7
urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.Radicación n.° 11001-22-13-000-2021-00416-01 7 En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…».
Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.Radicación n.° 11001-22-13-000-2021-00416-01 8 Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas en el escrito inicial no justifican la tardanza anotada.
4. Sumado a lo anterior, vale la pena resaltar que la quejosa María Angélica Medina Alfonso, antes de esta ocasión, bajo los mismos hechos y pretensiones, acudió a la justicia constitucional para que se invalidara la sentencia
quejosa María Angélica Medina Alfonso, antes de esta ocasión, bajo los mismos hechos y pretensiones, acudió a la justicia constitucional para que se invalidara la sentencia emitida el 17 de agosto de 2018 y el auto del 12 de julio de 2019, que ordenó seguir con la ejecución dentro del cobro coactivo en comento. En efecto, el amparo en cuestión fue tramitado en primera instancia por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado 2020-00008-00, la cual fue negada y confirmada por esta Sala en sentencia STC820-2020. Así las cosas, la protesta elevada por la tutelante ya fue objeto de escrutinio supralegal, lo que impide un reexamen del asunto y, por ende, el triunfo del auxilio, pues conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En asuntos que guardan similitud al presente caso, la
Corte ha considerado que: [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la mismaRadicación n.° 11001-22-13-000-2021-00416-01 9 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes…»
9 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes…» Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00, reiterada en CSJ STC3499-2021, rad. 2021-00042-01). Para terminar, cabe advertir que si bien el amparo incluye como accionante un nuevo sujeto -Sandra Milena Medina Alfonso-, esto no habilita per se un nuevo análisis del asunto, pues la esencia de la solicitud de amparo constitucional se mantuvo sobre las providencias dictadas por la Superintendencia, y al menos frente a María Angélica, ya hubo pronunciamiento.
5. Por lo explicado en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e interesados por el medio más expedito, y oportunamenteRadicación n.° 11001-22-13-000-2021-00416-01 10 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-22-13-000-2021-00416-01 11