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CSJ - STC4369-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4369-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC4369-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00395-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de febrero de 202 6 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acci ón de tutela promovida por Julio Enrique Romero Prieto contra los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito , ambos de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2022-0038600/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00395-01

2 Solicitó, entonces que «i] se deje sin efecto los autos 12 de julio de 2024 y del 26 de agosto de 2024 proferidos por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá; y los autos del 26 de septiembre de 2025 y del 12 de diciembre de 2025 proferidos por el Juzgado [Treinta y Uno] Civil del Circuito de Bogotá» y «[ii] Que se ordene al Juzgado [Cuarenta y Cuatro]

de diciembre de 2025 proferidos por el Juzgado [Treinta y Uno] Civil del Circuito de Bogotá» y «[ii] Que se ordene al Juzgado [Cuarenta y Cuatro] Civil Municipal de Bogotá, reanudar la actuación procesal al estado inmediatamente anterior a la aceptación del desistimiento, y que, en consecuencia, emita pronunciamiento de fondo, m otivado y respetuoso del debido proceso sobre: el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago (…) Que, de encontrarse acreditada la incidencia del incidente de nulidad por falta de competencia que cursa ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, se ordene al Juzgado [Cuarenta y Cuatro] Civil Municipal suspender el trámite del proceso hasta tanto exista una decisión definitiva sobre dicho incidente (…)».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Señaló que e l Banco de la República promovió demanda ejecutiva en su contra y de Emma Virginia Prieto Rodríguez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá bajo el rad. n° 2022-00386-00, con fundamento en el pagaré suscrito por las partes, agregando que, u na vez librado el mandamiento de pago y enterado del trámite , interpuso recurso de reposición contra dicha providencia.

2.2. Explicó que en el mentado recurso adujo la alteración del título valor y la existencia de un doble cobro por parte de la entidad ejecutante, derivado del proceso ejecutivo también adelantado ante el Juzgado Cuarenta y

2.2. Explicó que en el mentado recurso adujo la alteración del título valor y la existencia de un doble cobro por parte de la entidad ejecutante, derivado del proceso ejecutivo también adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito , precisando que e n ese trámite, losRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00395-01 3 espacios en blanco fueron diligenciados de manera distinta , en lo que respecta a la cuantía y la fecha de vencimiento «pues el radicado ante el Juzgado 46 Civil del Circuito lo era por un valor (US$ 35.666, 92) del 30 de septiembre de 2022, mientras que el del Juzgado 44 Civil Municipal lo era por (US$ 33.739.91) del 15 de febrero de 2022» por lo que, según su criterio, esa actuación comprometía la validez del pagaré.

2.3. Adicionó que la parte ejecutante solicitó el desistimiento de la demanda con sustento en que «se iniciaron [dos] procesos ejecutivos para el cobro de la obligación a cargo de los señores Julio Enrique Romero Prieto y Emma Virginia Prieto Rodríguez, incorporada en el pagar6 #825 (…) pues se encuentra vigente y la Entidad continuará la gestión judicial que cursa en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado 20220048900 », entonces en providencia del 12 de julio de 2024, la autoridad judicial a cargo del proceso , aceptó tal solicitud y ordenó el levantamiento de las cautelas, se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto y dio por terminado el proceso.

2.4. Informó que, c ontra dicha determinación,

cargo del proceso , aceptó tal solicitud y ordenó el levantamiento de las cautelas, se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto y dio por terminado el proceso.

2.4. Informó que, c ontra dicha determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; sin embargo, mediante providencia del 26 de agosto de 2024, el despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada.

2.5. Agregó que la apelación fue decidida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia del 26 de septiembre de 2025 , confirmó lo decidido por el juez de primera instancia.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00395-01 4 Posteriormente, el 12 de diciembre del mismo año, negó la solicitud de aclaración presentada contra dicha decisión.

3. Se duele, en síntesis, de que la controversia no radica en el desistimiento en sí, sino en los límites de su aceptación, pues el juez no puede omitir su deber de control , y que admitir lo contrario, sin examinar las irregularidades alegadas, implica privilegiar la forma sobre el derecho sustancial. Por ello, antes de aceptarlo, el Juzgado cuestionado debió, al menos, verificar dichas irregularidades y exigir la acreditación del título valor original que fundamenta la acción ejecutiva.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, relató las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado, destacando que no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor.

1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, relató las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado, destacando que no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor.

2. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en calidad de vinculado, señaló que conoce del proceso rad. 2022-00489-00 en el cual se libró mandamiento de pago el 29 de noviembre de 2022 a favor del Banco de la República contra los demandados, por USD $35.666,92. Añadió que, mediante auto del 14 de noviembre de 2023, tuvo por notificado a Romero Prieto y se reconoció personería jurídica a su apoderado, quien interpuso reposición y excepciones extemporáneas, y se ordenó notificar a la otra demandada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00395-01

5 Agregó que, mediante autos del 11 de febrero de 2026, el Despacho ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, revocó parcialmente el auto del 14 de noviembre de 2023, tuvo por notificado por conducta concluyente a Julio Enrique Romero Prieto y requirió la notificación de la otra demandada . Asimismo, negó el incidente de nulidad propuesto y resolvió el recurso de reposición contra la providencia del 11 de abril de 2025, manteniendo el rechazo del incidente por indebida notificación. Por último, agregó que no vulneró las garantías de la accionante, en tanto la contradicción del dictamen se llevará a cabo en audiencia.

manteniendo el rechazo del incidente por indebida notificación. Por último, agregó que no vulneró las garantías de la accionante, en tanto la contradicción del dictamen se llevará a cabo en audiencia.

3. El Banco de la República solicitó negar el amparo, en la medida en que lo que se pretende es reabrir un asunto ya decidido por los juzgados convocados , providencias que se ajustaron a las normas procesales y sustanciales aplicables.

Adicionalmente, manifestó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite ante el juzgado competente, escenario en el que puede ejercer los recursos y excepciones pertinentes, máxime cuando ya ha hecho uso de ellos y, a su solicitud, se decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago.

4. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, informó que «el 19 de enero de 2026 el expediente 44-202200386-01 fue devuelto al Juzgado de origen (Juzgado 44 Civil Municipal); por lo tanto, no es posible suministrar información sobre los hechos narrados en el escrito de tutela»Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00395-01

6

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo solicitado al considerar que las decisiones cuestionadas resultan razonables.

Añadió que, si lo que pretende el actor es cuestionar la validez del título valor báculo de la ejecución, «dicha

de Bogotá, denegó el amparo solicitado al considerar que las decisiones cuestionadas resultan razonables.

Añadió que, si lo que pretende el actor es cuestionar la validez del título valor báculo de la ejecución, «dicha controversia debe agotarse en la causa que se instruye actualmente ante el juez de conocimiento respectivo, pues el juzgador no puede desbordar sus facultades para limitar el derecho de disposición que es exclusivo de las partes».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien reiteró sus pretensiones iniciales y pidió que se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se conceda el amparo.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00395-01 7 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ

de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

En el presente asunto, la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la decisión del 26 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá , en sede de apelación, confirmó la providencia del 26 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad, que determinó mantener el desistimiento decretado al interior del proceso ejecutivo.

3. De la razonabilidad de la decisión.

Examinada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y confrontada con la información que reposa en el expediente digital, la Sala advierte que la decisión proferida el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado de circuito convocado —mediante la cual se confirmó en sede de apelación la providencia del 26 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad dentroRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00395-01 8 del proceso ejecutivo censurado — no presenta ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria. Por el contrario, la determinación responde a un criterio razonable y jurídicamente fundamentado.

8 del proceso ejecutivo censurado — no presenta ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria. Por el contrario, la determinación responde a un criterio razonable y jurídicamente fundamentado.

En efecto, tal y como se indicó en primera instancia por parte del a quo constitucional, se evidencia que la decisión censurada está debidamente fundamentada en la normativa aplicable. C omo sustento de ello, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto en disputa, las cuales pasan a exponerse.

Tras revisar la documental que obra en el plenario , se encuentra que el Banco de la República promovió demanda ejecutiva para el cobro del pagaré n°825 contra el aquí accionante y Emma Virginia Prieto Rodríguez. El trámite fue conocido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, autoridad judicial que libró mandamiento de pago el 16 de mayo de 2022 y decretó medidas cautelares; esta decisión fue objeto de corrección el 27 de abril de 2023.

Luego, el Banco de la Republica en memorial radicado el 23 de octubre de 2023, solicitó al despacho el desistimiento del proceso ejecutivo al manifestar « por un error operativo, se iniciaron [dos] procesos ejecutivos para el cobro de la obligación a cargo (…) incorporada en el pagaré 825 (…) y la entidad continuará la gestión judicial que cursa en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá con el radicado 202200489»Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00395-01 9 De manera simultánea, una vez el ejecutado —aquí

radicado 202200489»Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00395-01 9 De manera simultánea, una vez el ejecutado —aquí accionante— tuvo conocimiento del proceso, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, con el fin de cuestionar la validez del título, la existencia de la obligación y advertir que el ejecutante ya había iniciado otro proceso ejecutivo con el mismo título valor ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

En ese orden, e l 12 de julio de 2024 la autoridad judicial del orden municipal aceptó el desistimiento de la ejecución, levantó las medidas cautelares y declaró terminado el proceso. De igual forma , por sustracción de materia, se abstuvo de resolver el recurso interpuesto por el accionante contra el mandamiento de pago.

Contra dicha providencia, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar improcedente la terminación del proceso sin resolver previamente el recurso que cuestionó la legalidad del título. Sin embargo, mediante auto del 26 de agosto de 2024, el despacho confirmó su decisión y concedió la apelación, recurso que fue resuelto el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que confirmó el auto cuestionado, en los siguientes términos:

Conviene precisar, en primer lugar, que el desistimiento de las pretensiones se encuentra regulado en el artículo 314 del Código General del Proceso, disposición que faculta al demandante para desistir de la demanda o de alguna de sus pretensiones en

Conviene precisar, en primer lugar, que el desistimiento de las pretensiones se encuentra regulado en el artículo 314 del Código General del Proceso, disposición que faculta al demandante para desistir de la demanda o de alguna de sus pretensiones en cualquier estado del proceso, siempre que no exista sentencia ejecutoriada que lo finalice. De la norma no se desprende que elRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00395-01 10 legislador hubiera condicionado la procedencia del desistimiento a la anuencia de la parte demandada. Por el contrario, el precepto lo concibe como un acto dispositivo del demandante, cuya eficacia depende únicamente de que se presente antes de que se dict e sentencia de fondo. (…) Ahora bien, el propio artículo 314 CGP señala en qué procesos el desistimiento requiere la venia de la contraparte, y en esa enumeración no se contemplaron los procesos ejecutivos. Luego, el argumento del apelante en cuanto a que la aceptación del desistimiento vulneró su derecho de defensa por haberse omitido el estudio del recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago, carece de asidero legal (…) Lo anterior significa que la falta de pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago es una consecuencia propia de la aceptación del desistimiento, pues al extinguirse el proceso en su integridad se tornan innecesarios los pronunciamientos pendientes (…)

Inconforme con la decisión el aquí accionante por medio de su apoderado pidió aclaración del mencionado auto, la cual fue negada por decisión del 12 de diciembre de 2025.

En atención a lo anterior, la decisión cuestionada no

Inconforme con la decisión el aquí accionante por medio de su apoderado pidió aclaración del mencionado auto, la cual fue negada por decisión del 12 de diciembre de 2025.

En atención a lo anterior, la decisión cuestionada no vulnera los derechos fundamentales invocados por el gestor, en la medida en que se ajusta a lo previsto en el Código General del Proceso . Así las cosas , al margen de que se comparta la decisión censurada, el amparo constitucional no resulta procedente en tanto que la determinación se considera razonable y ajustada a los estándares probatorios y normativos.

Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es una cuestión que escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho noRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00395-01 11 resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para defin ir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en

CSJ, STC510-2026).

En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que

CSJ, STC510-2026).

En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece s [que resolvieron el juicio ejecutivo]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo , «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).

4. De la subsidiariedad

Por otro lado, d ebe precisarse que, si la finalidad del actor es cuestionar la validez del título valor, tal discusión debe ventilarse dentro del proceso ejecutivo n° 2022-0048900 que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarenta yRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00395-01 12 Seis Civil del Circuito de Bogotá , escenario natural para el

00 que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarenta yRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00395-01 12 Seis Civil del Circuito de Bogotá , escenario natural para el análisis probatorio y jurídico del asunto. En dicho trámite, se destaca que el accionante elevó solicitud de nulidad, sustentada en los argumentos aquí expuestos, que fue negada mediante auto del 11 de febrero de 2026, contra el cual, según lo manifestado por la parte, se interpusieron los recursos respectivos, los cuales se encuentran actualmente pendientes de decisión , lo cual resulta prematuro pronunciarse al respecto.

Sobre el particular, reiteradamente ha sostenido la Sala que:

(… ) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016 -0043601).

consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016 -0043601).

5. De igual manera, se advierte que de los hechos que la parte accionante estima irregulares o con posible relevancia penal, este puede acudir a las autoridades competentes para su investigación, sin que la tutela resulte procedente para tales fines. En virtud de lo expuesto, l levar ese debate al ámbito constitucional desconoce el carácterRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00395-01 13 subsidiario de la acción de tutela, al existir otros mecanismos de defensa. Por lo tanto, no se cumple con dicho requisito

(CSJ, STC6725-2025, entre otras).

5. Conclusión

En el trámite no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con la resolución de la decisión no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria, lo que no ocurrió en este caso.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00395-01 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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