CSJ - STC437-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC437-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC437-2026
Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00314-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la tutela de Cristian Andrés Bernal González contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, extensiva al Juzgado Tercero Civil Municipal, ambos de Tunja y a los demás intervinientes en el consecutivo 202300208.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara al estrado censurado: i) Dejar sin efecto las providencias de 4 de septiembre y 17 de octubre de 2025; ii) Emitir una decisión en la que se «acceda al controlRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00314-01
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de legalidad y ordene finalizar la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble identificado con M.I. 070-91224»; y, iii) Realizar « todos los tramites necesarios para que se fije nueva fecha de diligencia de secuestro (…)».
Para fundamentar su pedimento, indicó que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja cursa proceso ejecutivo en contra de Gloria del Carmen
tramites necesarios para que se fije nueva fecha de diligencia de secuestro (…)».
Para fundamentar su pedimento, indicó que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja cursa proceso ejecutivo en contra de Gloria del Carmen Gómez Melendez (Rad. 2023-00208-00), en el que decretó el embargo y secuestro del inmueble referido y comisionó al despacho Tercero Civil Municipal de Tunja para la diligencia de secuestro.
Precisó que el 23 de septiembre de 2024 se acumuló a la demanda principal y el 4 de diciembre siguiente se libró mandamiento de pago a su favor.
Indicó que el 22 de julio de 2025 se practicó la «diligencia de secuestro» en la que los arrendatarios se opusieron, y el estrado decidió no rechazar de plano y remitir el expediente al comitente, decisión contra la cual, interpuso reposición y en subsidio apelación, resuelto el primero de manera negativa, se envió el expediente al superior.
Agregó que solicitó al despacho comitente un control de legalidad para que el comisionado termine la diligencia, a la que no accedió y dispuso agregar el despacho comisorio al expediente, otorgando un término de 5 días para solicitar pruebas y argumentando que así no se hubiera indicado de manera expresa la admisión a la oposición, así se podíaRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00314-01
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colegir del trámite procesal (4 ag.) determinación que atacó en reposición y apelación por no estar de acuerdo con dicha
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colegir del trámite procesal (4 ag.) determinación que atacó en reposición y apelación por no estar de acuerdo con dicha posición; empero, la decisión se mantuvo y negó la alzada (17 oct).
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja relató las actuaciones relevantes de cara a la queja constitucional, y añadió que en el expediente está pendiente de resolver las solicitudes probatorias y convocar audiencia para decidir sobre la oposición.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja informó que el 22 de julio de 2025 cumplió lo ordenado realizando la «diligencia de secuestro en la que se presentó oposición», la cual se tramitó por considerarse procedente, remitiendo el expediente al Juzgado comitente para resolver la controversia y concluido el trámite sin advertir nulidades, se devolvió el expediente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo, al encontrar que la decisión cuestionada en esta acción excepcional no presenta irregularidad alguna, pues fue adoptada con base en un análisis razonable de las actuaciones del expediente y conforme a las normas que regulan la diligencia de entrega dentro del Código General del Proceso.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00314-01
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2.- El querellante impugnó, reiterando los argumentos inaugurales y sumando que en proveído cuestionado se incurrió en los defectos, sustantivo, procedimental, factico,
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2.- El querellante impugnó, reiterando los argumentos inaugurales y sumando que en proveído cuestionado se incurrió en los defectos, sustantivo, procedimental, factico, falta de motivación y trasgresión directa a la Constitución.
Precisó no estar de acuerdo con lo solventado porque no se valoró en debida forma la contestación de los estrados convocadas, pues estos admitieron que se remitió el comisorio al comitente para que resolviera sin haberse admitido expresamente la oposición, y esto va «en contravía del procedimiento establecido en los artículos 279 y 294 del C.G.P.»
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia.
Si bien, infiere la Sala que la queja se dirige también contra el proveído expedido el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (rad 202300208-00), sólo se analizará el dictado el día 17 de octubre de 2025 , que definió el asunto, pues se ha dicho que «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC16605-2025).
No obstante, dicho auto no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; sino que, en línea deRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00314-01
subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; sino que, en línea deRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00314-01
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principio, es el resultado de la aplicación normativa que mal podría tildarse de sesgada o caprichosa.
En aquel, trajo a colación los fundamentos del recurso de reposición presentado por la parte demandante en contra del auto de 4 de septiembre de 2025 que no accedió a la solicitud de control de legalidad a la diligencia llevada a cabo el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja.
Afirmó que la disposición normativa únicamente establece que, cuando la oposición se refiera a todos los bienes, el despacho debe remitir de inmediato la actuación al comitente; y si es parcial, tal envío se hará al finalizar la diligencia. Consideró que, aunque la autoridad comisionada no manifestó de forma explícita la admisión de la oposición, del análisis del trámite se desprendía que esa fue la determinación adoptada, conforme a lo previsto en los numerales 5° y 7° del artículo 309 del C .G.P., decisión que fue notificada en estrados ; por ende, la parte demandante tuvo la posibilidad de solicitar su aclaración según el artículo 285 ibidem o interponer los recursos correspondientes.
Luego, trajo a colación que el recurrente también arguyó que, según el artículo 132 ibíd, el juzgado debió realizar un «control de legalidad » para corregir la supuesta irregularidad; no obstante -dijo- «no advierte esta judicatura que
arguyó que, según el artículo 132 ibíd, el juzgado debió realizar un «control de legalidad » para corregir la supuesta irregularidad; no obstante -dijo- «no advierte esta judicatura que la actuación surtida hasta el momento en punto al trámite dado a la oposición formulada por la tercera DORA ROBLES RAMIREZ, contenga irregularidades de deban ser objeto de saneamiento, pues como se haRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00314-01
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indicado a lo largo de la actuación se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 309 ídem para su trámite, sin que con ello se transgredan derechos de la parte demandante, pues ha de destacarse que la parte demandante cuenta con las oportunidades probatorias al interio r del incidente, de demostrar la inexistencia de la posesión en cabeza de la tercera que alude tener dicha calidad».
En cuanto a la alzada interpuesta de manera subsidiaria, decidió no concederla por improcedente, dado que la decisión que negó la solicitud de control de legalidad no está prevista en el artículo 321 del C.G.P., ni en ninguna otra disposición, como susceptible de apelación.
1.1.- De la evidencia allegada al dossier se constata que el promotor solicitó la aclaración del anterior proveído, sin embargo, el pasado 14 de noviembre no se accedió a dicho petitum.
2.- El discernimiento analizado no es «arbitrario», como quiere hacer ver el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda con base en su interpretación, sin que dicho
2.- El discernimiento analizado no es «arbitrario», como quiere hacer ver el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda con base en su interpretación, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC0092024, STC4310-2024 y STC7287-2025).
3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00314-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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