🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4370-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4370-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4370-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01122-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se vinculó a Bancolombia S.A. y los intervinientes en la acción popular de radicado 2017-00636-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada en la referida causa, acumulada en el expediente 2017-00623-00.

2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante presentó acción popular contra Bancolombia S.A, en razón a que dicha entidad no cuentaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01122-00 2 con un « profesional intérprete y guía intérprete y guía intérprete de planta o convenio acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, tal y como lo ordena la Ley 982 de 2005 en su artículo 8».1 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al

planta o convenio acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, tal y como lo ordena la Ley 982 de 2005 en su artículo 8».1 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, en proveído de 2 de noviembre de 2017, lo admitió a trámite, ordenó la comunicación al extremo pasivo y la acumulación de las acciones populares2. 2.3. Surtido lo pertinente, el juzgado de conocimiento mediante fallo de 7 de septiembre de 2018 resolvió «Declarar a BANCOLOMBIA S.A, responsable de la violación de derechos e intereses colectivos de las personas con limitaciones visuales y/o acústicas por no haberse implementado las adecuaciones que permitan la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas en el interior del establecimiento bancario, en las siguientes sucursales (…)». En consecuencia, ordenó «a la accionada la contratación en las sucursales demandadas de «un intérprete y guía intérprete para las personas sordas, sordo ciegas e hipo acústicas en los términos del artículo 8 de la ley 982 de manera directa o mediante convenios con organismos (…)» y «condenar en costas a BANCOLOMBIA S.A, al liquidarse por Secretaría, inclúyanse un salario mínimo mensual vigente por concepto de agencias en derecho para el actor»3. 2.4. El 24 de septiembre de 2018, el apoderado de

liquidarse por Secretaría, inclúyanse un salario mínimo mensual vigente por concepto de agencias en derecho para el actor»3. 2.4. El 24 de septiembre de 2018, el apoderado de BANCOLOMBIA S.A. interpuso recurso de apelación4, el cual fue concedido en el efecto suspensivo5. 1 Folios 135 Expediente DigitalCuaderno 2017-623 a 2017-639 y Exhorto del PDF. 2 Folios 186-189. Ibídem. 3 Folios 876-904 Ibidem. 4 Folios 919 al 929. Ibídem. 5 Folio 930. Ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01122-00 3 2.5. El 9 de octubre de 2018, el Tribunal accionado lo admitió6 y, después de surtidas varias actuaciones procesales, mediante proveído de 07 de abril de 2021, confirmó la sentencia de primer grado y modificó « el numeral 2º de la parte resolutiva, del fallo de primer grado… No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia porque no se causaron…»7. 2.6. El promotor, como sustento de su reclamo, aduce que el fallador querellado se niega a conceder las costas y agencias en derechos a su favor, pese a que la entidad demandada «perdió su alzada».

3. En consecuencia, solicitó ordenar al tribunal acusado «conceder costas a su favor…, amparado art 366 CGP».

Además, se vincule «al tribunal sscf de Pereira… a fin de que remita copias de los fallos acumulados en acciones populares que consignare

Además, se vincule «al tribunal sscf de Pereira… a fin de que remita copias de los fallos acumulados en acciones populares que consignare en el acápite de pruebas, contra Bancolombia, donde se ampararon las pretensiones y se CONDENA EN COSTAS DE MANERA SEPARADA A

BANCOLOMBIA EN CADA SEDE DONDE SE DEMOSTRO LA

AMENAZA…».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. El Procurador 10 Judicial II se opuso a las pretensiones del accionante, y señaló que «Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de las altas Cortes, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento»8 6 Folio 4 cuaderno 6Expediente Digital. 7 Folios 1 al 39 Carpeta 017 Expediente Digital. 8 Respuesta allegada por correo electrónico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01122-00

4

2. Hasta la fecha no se han recibido más respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor acude a esta senda con el fin de que se le ordene al Tribunal accionado decretar las costas a su favor dentro de la acción popular de radicado 2017-00636-00, por cuanto las sentencias de primera y

el fin de que se le ordene al Tribunal accionado decretar las costas a su favor dentro de la acción popular de radicado 2017-00636-00, por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia acogieron las pretensiones de la demanda.

2. Pronto la Corte advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad (inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), por las razones que se pasan a exponer.

Pues bien, analizadas las probanzas allegadas, se evidencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 07 de abril de 2021, al resolver la alzada , confirmó la decisión de primer grado y consideró que no había «lugar a condenar en costas en segunda instancia porque no se causaron…»9. Decisión que no fue cuestionada por las partes e intervinientes en el asunto debatido.

3. De lo narrado concluye esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer al Tribunal accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. 9 Folios 1 al 39 Carpeta 017 Expediente Digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01122-00

5 En efecto, es ineludible que se desperdició el medio que tuvo a su alcance, concretamente, la adición del fallo de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo

5 En efecto, es ineludible que se desperdició el medio que tuvo a su alcance, concretamente, la adición del fallo de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, para que ese juzgador en sentencia complementaria, resolviera lo pertinente; empero, no lo hizo, hecho que le cierra el paso a esta senda excepcional por su carácter netamente residual. En un asunto que guarda estricta simetría con el aquí visto, la Sala expuso que Sin embargo, e stablecido lo anterior, es del caso señalar que la discusión aquí formulada termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que el eventual error o la supuesta equivocación en la que se dice incurrieron los funcionarios judiciales acusados, al no condenar en costas a la parte vencida dentro de la acción popular referida, pudo haberse planteado ante la misma Corporación solicitando la adición de lo resuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil [hoy 287 del Código General del Proceso], pero como ello no ocurrió, cerrada le quedó al interesado toda posibilidad de obtener exitosamente lo pretendido por esta vía especialísima. […] Así las cosas, como el demandante dentro del memorado trámite judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo

interesado toda posibilidad de obtener exitosamente lo pretendido por esta vía especialísima. […] Así las cosas, como el demandante dentro del memorado trámite judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, solicitar la adición de la sentencia ante el Tribunal, al margen del triunfo que hubiera tenido ese puntual mecanismo, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual (CSJ STC15834-2015. Nov. 19 de 2015. Rad. 2015-02767-00). Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01122-00 6 Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para elevar ante la magistratura el requerimiento que se pretende por esta vía. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite respectivo. De otro modo, se convertiría ésta en una vía para remover sin más las

impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite respectivo. De otro modo, se convertiría ésta en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.

4. Sumado a lo anterior, y en relación con lo resuelto por

excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.

4. Sumado a lo anterior, y en relación con lo resuelto por la autoridad accionada en el fallo de 07 de abril de 2021, en lo atinente a que «…No hay lugar a condenar en costas en segundaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01122-00 7 instancia porque no se causaron… », se advierte que tal determinación no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, pues se adoptó a partir de los postulados normativos que regulan la materia, en especial las previsiones del canon 365 del Código General del Proceso.

No puede olvidarse que la condena en costas está prevista por el legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio o que, entre otros eventos, se le resuelva desfavorablemente la apelación, para restituir al vencedor aquellos costos que hubiera tenido que asumir con ocasión del pleito y en la medida de su comprobación. En ese orden, si en la segunda instancia el colegiado determinó que no se causaron costas, resulta razonable la no imposición de las mismas. Proceder que no comporta defecto alguno con entidad suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del convocante, que imponga la inaplazable intervención del juez de tutela, al obedecer a la interpretación de las probanzas allegadas al plenario y las disposiciones que regulan la materia.

fundamentales del convocante, que imponga la inaplazable intervención del juez de tutela, al obedecer a la interpretación de las probanzas allegadas al plenario y las disposiciones que regulan la materia.

5. Para terminar, y en atención a la vinculación del « … tribunal sscf de Pereira… a fin que remita copias de los fallos acumulados en acciones populares que consignare en el acápite de pruebas, contra Bancolombia, donde se ampararon las pretensiones y se CONDENA EN COSTAS DE MANERA SEPARADA A BANCOLOMBIA EN CADA SEDE DONDE SE DEMOSTRO LA AMENAZA », basta indicar que esta queja escapa del ámbito de protección del amparo constitucional, ya que la misma no alude a una violación de derecho fundamental alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01122-00

8

6. Por lo explicado en precedencia, se negará el amparo reclamado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01122-00 9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...