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CSJ - STC4370-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4370-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4370-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00092-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de febrero de 2026, adicionado mediante sentencia complementaria de 2 de marzo siguiente, dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Elena Ospina Ruiz contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio con radicado 2023-00918-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00092-01

2. Del escrito inicial y de las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante: 2.1. El 10 de julio de 2023, la accionante, Beatriz Elena

Ospina Ruiz, junto con Noemy Ruiz de Ospina, Gloria Ospina Ruiz, Luz Stella Ospina Ruiz, Rafael Ospina Ruiz, Gustavo Ospina Ruiz, José Ignacio Ospina Ruiz y Alberto León Ospina

Ospina Ruiz, junto con Noemy Ruiz de Ospina, Gloria Ospina Ruiz, Luz Stella Ospina Ruiz, Rafael Ospina Ruiz, Gustavo Ospina Ruiz, José Ignacio Ospina Ruiz y Alberto León Ospina Ruiz, en calidad de herederos determinados de Abelardo Antonio Ospina Guerra, formularon demanda respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 001N-68506 de Medellín. En la demanda afirmaron, en esencia, que dicho bien había sido entregado a Alba Nora Cuervo Rojas a título de comodato precario y solicitaron la terminación del contrato y la restitución del inmueble1. 2.2. La demanda fue inadmitida para que se aclararan los hechos y las pretensiones2. Una vez subsanada, el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín la admitió el 26 de julio de 2023, al entender que se trataba del ejercicio de una acción reivindicatoria3. 2.3. Al contestar la demanda, la convocada formuló como medios de defensa la falta de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, la indebida escogencia de la acción y la prescripción adquisitiva de dominio a su favor4. 1 Archivo “02DEmandaAnexos.pdf”. Carpeta C01Principal. Expediente 2023-00918-00 allegado. 2 Archivo “03InadmiteverbalReivindicatorio2023-918.pdf”. Carpeta C01Principal. Expediente 202300918-00 allegado.3 Archivo “07AdmiteverbalReivindicatorio2023-00918.pdf”. Carpeta C01Principal. Expediente 202300918-00 allegado.4 Archivo “17ContestaciónDemanda 2023-00918.pdf”. Carpeta C01Principal. Expediente 2023-0091800 allegado. 2Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00092-01

2.4. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín desestimó las pretensiones, al considerar que no se hallaban acreditados los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, entre ellos la legitimación en la causa por activa y por pasiva. En particular, estimó que los demandantes no demostraron la titularidad exigida para reivindicar, que no se acreditó la identidad entre la porción del bien reclamada y la ocupada por la demandada, y que tampoco estaba demostrada la calidad de poseedora de esta última, a quien la propia demanda le « atribuye una posición de mera tenedora en virtud del contrato de comodato que aduce celebrado entre las partes»5. 2.5. Inconforme, la parte demandante apeló. El asunto fue resuelto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, en la cual confirmó el fallo, aunque por razones parcialmente distintas. Ese despacho consideró que los actores sí podían ejercer la acción en representación de la herencia de Abelardo Antonio Ospina Guerra y que el

parcialmente distintas. Ese despacho consideró que los actores sí podían ejercer la acción en representación de la herencia de Abelardo Antonio Ospina Guerra y que el inmueble objeto de litigio se encontraba suficientemente individualizado. Sin embargo, concluyó que no estaba debidamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva, porque no se probó la condición de poseedora de Alba Nora Cuervo Rojas6. 5 Archivo “57SentenciaAnticipada 2023-918.pdf”. Carpeta C01Principal. Expediente 2023-00918-00 allegado.6 Archivo “62DecisionCircutio.pdf”. Carpeta C01Principal. Expediente 2023-00918-00 allegado. 3Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00092-01

2.6. La accionante sostiene que esta decisión incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, falta de motivación suficiente y defecto fáctico, porque no otorgó el alcance que, a su juicio, correspondía a la manifestación de la demandada al contestar la demanda y al proponer la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, conducta procesal que la actora entendió constitutiva de confesión sobre su calidad de poseedora.

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2025 y ordenar la emisión de una nueva decisión en la que: i) «se valore correctamente la excepción de prescripción adquisitiva de dominio

efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2025 y ordenar la emisión de una nueva decisión en la que: i) «se valore correctamente la excepción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por la demandada»; ii) «se valore la confesión de poseedora que realizó la demandada al contestar la demanda »; iii) «se aplique la presunción de ánimo de señor y dueño» y iv) «se decida conforme a las reglas sustanciales y jurisprudenciales vigentes»

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La titular del despacho accionado informó que asumió el cargo el 13 de enero de 2026, por lo que no tuvo intervención en el trámite ni en la sentencia cuestionada y remitió el enlace del expediente 2023-00918-00.

2. Alba Nora Cuervo Rojas, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad del amparo. Sostuvo que la sentencia cuestionada se limitó a verificar los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, particularmente la legitimación en la causa por pasiva, la cual no encontró

4Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00092-01

acreditada. Añadió que la parte actora presentó de manera ambigua la situación jurídica de la demandada, pues osciló entre describirla como mera tenedora por comodato y como poseedora, de modo que la decisión del juzgado obedeció a una valoración probatoria razonada. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal negó el amparo. Estimó que la providencia

poseedora, de modo que la decisión del juzgado obedeció a una valoración probatoria razonada. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal negó el amparo. Estimó que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, pues el Juzgado accionado confirmó la desestimación de la acción reivindicatoria por no encontrar acreditados sus presupuestos sustanciales, en especial la legitimación en la causa por pasiva. Desde esa perspectiva, concluyó que la decisión atacada era razonable y suficientemente motivada. Mediante sentencia complementaria de 2 de marzo de 2026 el Tribunal accedió a la solicitud de adición del fallo, al advertir que había quedado sin pronunciamiento expreso el reproche relativo al supuesto defecto fáctico por falta de valoración de la confesión de posesión hecha por la demandada al contestar la demanda. Sin embargo, luego de estudiar ese punto, el Tribunal mantuvo la negativa del amparo, al concluir que el juzgado accionado sí tuvo en cuenta esa manifestación, pero la consideró desvirtuada por otros elementos de convicción obrantes en el expediente.

IMPUGNACIÓN

5Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00092-01

La accionante reiteró que el defecto atribuido a la providencia censurada y al fallo de tutela no consistía simplemente en una valoración probatoria desacertada, sino en haber omitido todo pronunciamiento sobre la confesión de posesión que, a su juicio, realizó la demandada al formular la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. Desde

simplemente en una valoración probatoria desacertada, sino en haber omitido todo pronunciamiento sobre la confesión de posesión que, a su juicio, realizó la demandada al formular la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. Desde esa perspectiva, insistió en que el debate no podía agotarse en la falta de acreditación de un presupuesto axiológico de la acción reivindicatoria, pues era necesario definir si tales manifestaciones procesales bastaban para entender satisfecha la legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Circunscrita a los reparos formulados en la impugnación, la Sala debe determinar si la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso reivindicatorio promovido por la accionante, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos fáctico, de motivación y de desconocimiento del precedente que aquella le atribuye, al concluir que no estaba acreditada la legitimación en la causa por pasiva.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

6Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00092-01

La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo  86 de la Constituci ón y a la

instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo  86 de la Constituci ón y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci ón, sólo procede de manera excepcional cuando se verifiquen defectos ostentosos que desconozcan de forma directa derechos fundamentales, siempre que no existan otros medios de defensa judicial id óneos o que, de existir, estos resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita

2016, 13 ab. rad. 00077-01). No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario que carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria. En ausencia de tales condiciones, la intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia 7Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00092-01

judicial que rigen la función jurisdiccional. En ese sentido, se ha precisado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01)

3. El caso concreto 3.1. La accionante controvierte la sentencia de 10 de

rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01)

3. El caso concreto 3.1. La accionante controvierte la sentencia de 10 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que confirmó la decisión desestimatoria dictada dentro del proceso reivindicatorio promovido por ella y otros herederos de Abelardo Antonio Ospina Guerra respecto de un inmueble ubicado en esa ciudad. Sostiene que tanto el juez ordinario como el Tribunal que conoció la tutela en primera instancia omitieron valorar debidamente la contestación de la demanda y la excepción de prescripción adquisitiva de dominio formuladas por Alba Nora Cuervo Rojas, actuaciones que, en su criterio, comportaban confesión de la calidad de poseedora. 3.2. Examinado el asunto en el marco de los reparos formulados en la impugnación, la Sala confirmará la decisión censurada, pues no se advierte que la providencia

8Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00092-01

cuestionada desborde el margen de interpretación y valoración probatoria que corresponde al juez natural. El examen del expediente muestra que la conclusión relativa a la falta de acreditación de la legitimación en la causa por pasiva respondió a una lectura razonada del material obrante y no a una omisión arbitraria de las manifestaciones procesales invocadas por la accionante, de modo que no se

la falta de acreditación de la legitimación en la causa por pasiva respondió a una lectura razonada del material obrante y no a una omisión arbitraria de las manifestaciones procesales invocadas por la accionante, de modo que no se configura ninguno de los defectos con relevancia constitucional que se le atribuyen. En efecto, al resolver la primera instancia constitucional, se destacó que la sentencia cuestionada no fundó su decisión en un examen autónomo de las excepciones de mérito, sino en la conclusión de que no se acreditó uno de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, esto es, la legitimación en la causa por pasiva, al no hallarse probada adecuadamente la condición de poseedora de la demandada. Desde esa perspectiva, explicó que los reparos construidos alrededor de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, de su supuesta formulación incorrecta o del artículo 375 del Código General del Proceso, no atacaban la verdadera ratio decidendi de la providencia censurada. En la sentencia del 10 de diciembre de 2025, el juzgado de circuito accionado explicó que la demanda y su subsanación conservaban una narrativa de comodato o mera tenencia, circunstancia que, en su criterio, entraba en tensión con la acción de dominio ejercida y obligaba a 9Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00092-01

tensión con la acción de dominio ejercida y obligaba a 9Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00092-01

examinar si se había demostrado el tránsito de tenedora a poseedora de la demandada. El juzgado accionado expuso que, cuando quien ocupa el bien ingresó a él como tenedor, no basta el simple transcurso del tiempo ni la sola afirmación posterior de señorío para tener por acreditada la posesión. Se requiere demostrar actos inequívocos de interversión del título, esto es, conductas ostensibles de desconocimiento del dominio ajeno. Ese análisis se inscribe dentro de una línea argumentativa jurídicamente sustentada y acorde con los hechos que la parte actora presentaba en la demanda. Así, la sentencia reprochada explicó: En este caso, los demandantes realmente están desconociendo que exista ese elemento volitivo, el animus en la demandada ALBA NORA CUERVO ROJAS, además de afirmar en el libelo de la demanda que, quien realmente realiza las adecuaciones y conservación de la totalidad del inmueble, son quienes demandan, consecuencialmente, se desconoce la calidad de poseedora que ésta tiene en el inmueble objeto de la reivindicación, por considerar que ingresó como comodataria al mismo, luego, como arrendataria. Adicional, no se practicó prueba que reafirmará esa condición de poseedora, o cuándo se invirtió para pasar a ser poseedora. Menos, con la nueva condición de arrendataria en virtud de

Adicional, no se practicó prueba que reafirmará esa condición de poseedora, o cuándo se invirtió para pasar a ser poseedora. Menos, con la nueva condición de arrendataria en virtud de una conciliación, pues con ello, se insiste, reconoció dueño ajeno, aceptando la cesión de ese contrato que es de tenencia7. 3.3. Tampoco es exacto afirmar que la providencia ordinaria hubiera omitido por completo toda consideración sobre la alegada confesión de posesión. La Sala concuerda con el tribunal a quo en que la sentencia cuestionada ponderó diversos elementos obrantes en el expediente, entre ellos la propia demanda, contratos de tenencia, actuaciones 7 Archivo “62DecisionCircutio.pdf”. Carpeta C01Principal. Expediente 2023-00918-00 allegado. 10Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00092-01

policivas, una denuncia penal y otros documentos, para concluir que esa manifestación había quedado infirmada por otras pruebas. En ese orden, la tesis central de la accionante, según la cual la sola contestación de la demanda y la excepción de prescripción adquisitiva imponían tener por demostrada la legitimación por pasiva, no muestra, por sí misma, que la providencia criticada sea caprichosa o irrazonable. Lo que revela es una discrepancia con la forma en que el juez natural entendió el alcance de esas manifestaciones frente al resto del acervo probatorio y frente a la particular configuración de la demanda, que oscilaba entre presentar a la convocada como tenedora por comodato y, simultáneamente, ejercer

entendió el alcance de esas manifestaciones frente al resto del acervo probatorio y frente a la particular configuración de la demanda, que oscilaba entre presentar a la convocada como tenedora por comodato y, simultáneamente, ejercer contra ella acción reivindicatoria. Esa tensión fue precisamente uno de los ejes del fallo reprochado y no puede ser descalificada en tutela solo porque la parte vencida proponga una lectura distinta. Así las cosas, el Tribunal a quo no incurrió en error al diferenciar entre, de un lado, los reparos dirigidos contra las excepciones de mérito y, de otro, la desestimación de la pretensión reivindicatoria por falta de acreditación de uno de sus presupuestos sustanciales. Esa distinción era pertinente, porque la providencia cuestionada no declaró probada la prescripción adquisitiva ni edificó su conclusión sobre la prosperidad de ese medio exceptivo. Bajo esa óptica, resultaba razonable concluir que no había defecto por falta de motivación ni desconocimiento del precedente en los términos planteados en la tutela. 11Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00092-01

3.4. Así las cosas, la Sala concluye que la providencia cuestionada, al margen de que se comparta o no, fue proferida dentro del ámbito de competencia del juez accionado, se encuentra debidamente motivadas y se funda en una interpretación plausible del ordenamiento jurídico, sin que se advierta la configuración de defecto alguno con relevancia constitucional.

accionado, se encuentra debidamente motivadas y se funda en una interpretación plausible del ordenamiento jurídico, sin que se advierta la configuración de defecto alguno con relevancia constitucional. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, CSJ STC3841-2020).

4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 12Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00092-01

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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