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CSJ - STC4371-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4371-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4371-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01737-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Inversiones Energéticas S.A. (INERGESA S.A.) contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de su representante legal suplente, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite del proceso ejecutivo de radicado 1991-15015-00.Radicación 11001-22-03-000-2020-01737-01

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 15 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que definió el litigio 1991-15015-00, en la cual se dispuso, entre otras cosas, que

sentencia proferida el 8 de septiembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que definió el litigio 1991-15015-00, en la cual se dispuso, entre otras cosas, que el Banco Santander debía devolver a INERGESA 50.000 acciones de Petróleos del Norte S.A., que administraba en virtud de un contrato de fiducia (’05 y 06AnexoEscritoDeTutela’ pdf.). 2.2. El 6 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá realizó la « Audiencia Pública a fin de llevar a cabo diligencia de entrega y trasferencia de 50.000 acciones de la sociedad Petróleos del Norte S.A. a Inversiones Energéticas S.A., ejecutante, por parte del Banco Santander S.A., luego Banco Santander Colombia S.A., hoy Corpbanca S.A., de acuerdo con el auto de 21 de julio de 2010, el cual fue confirmado por el superior », en la que el apoderado de la aquí accionante declaró no darlas por recibidas, lo cual fue desestimado por el Despacho de conocimiento, por tratarse de una entrega forzosa (‘08AnexoEscritoDeTutela’ pdf.). 2.3. El 23 de agosto de 2018, el Juzgado 48 Civil del Circuito -que continuó conociendo el asuntoprofirió auto que declaró terminado el proceso, al determinar que la obligación se hallaba cumplida, y levantó las medidas cautelares (‘07AnexoEscritoDeTutela’ pdf.).Radicación 11001-22-03-000-2020-01737-01 3

obligación se hallaba cumplida, y levantó las medidas cautelares (‘07AnexoEscritoDeTutela’ pdf.).Radicación 11001-22-03-000-2020-01737-01 3 2.4. La sociedad presentó distintos memoriales, pidiendo librar un nuevo mandamiento de pago, declarar la nulidad del proceso, adicionar y/o revocar providencias, los cuales han sido resueltos desfavorablemente para la interesada, mediante los proveídos del 17 de septiembre y 29 de octubre de 2018, de 29 de enero, 27 de marzo, 26 de julio y 15 de octubre de 2019, y de 24 de julio de 2020 (‘09AnexoEscritoDeTutela’ pdf.). 2.5. Finalmente, respecto de una nueva solicitud de nulidad, el 20 de octubre de 2020, el Juzgado interpelado le indicó «al apoderado judicial que sus peticiones se han resuelto en providencias anteriores, en el sentido que no se atienden las mismas por cuanto que conforme a lo ordenado por el Superior dentro del proceso ordinario se libró mandamiento de pago y se culminó la ejecución, razón por la cual se ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias; decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada».

3. Reprochó la querellante que no se ha dado cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal de instancia y la Corte Suprema de Justicia, el 8 de septiembre de 2004 y el 15 de noviembre de 2009, respectivamente, y

cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal de instancia y la Corte Suprema de Justicia, el 8 de septiembre de 2004 y el 15 de noviembre de 2009, respectivamente, y que el 23 de agosto de 2018, incurriendo en una vía de hecho, abuso de autoridad y fraude procesal, para evitar la ejecución de los fallos referidos, se dio por terminado el proceso, por lo cual, en múltiples ocasiones, ha «solicitado infructuosamente (…) al Juez 48, un pronunciamiento sobre la INEFICACIA presentada (…) sin que nunca sus fundamentos fácticos y jurídicos, en forma por demás desconcertante (…) hayan sido controvertidos, ni decididos nunca, de fondo en concreto y conforme a derecho por el juez…».

4. En consecuencia, pidió que se «ORDENE al Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá Saúl Pachón Jiménez que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del falloRadicación 11001-22-03-000-2020-01737-01 4 de tutela, en cumplimiento de lo ORDENADO por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en su sentencia de casación del 15 de septiembre de 2009 que confirmó en todas sus partes la sentencia del 8 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, cumpla con su deber de controvertir y decidir de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la solicitud hecha a su despacho vía Internet por Inergesa (Ver Anexo 9) con fundamento en el parágrafo final del artículo 29 de la Constitución

concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la solicitud hecha a su despacho vía Internet por Inergesa (Ver Anexo 9) con fundamento en el parágrafo final del artículo 29 de la Constitución Política para que declare la NULIDAD CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA ABSOLUTA y con fundamento en los artículos 1244 y 897 del Código de Comercio, para declare la INEFICACIA JURIDICA DE NATURALEZA MERCANTIL, tanto del Auto del 23 de agosto de 2020 1 proferido por el Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá que declaró la terminación anticipada y archivo del proceso ejecutivo de la referencia, como de los autos proferidos que lo ratificaron del 17 de septiembre y 29 de octubre de 2018, del 29 de enero, 27 de marzo, 26 de julio y 15 de octubre de 2019, y del 24 de julio y 20 de octubre de 2020».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto, «la parte gestora no puede pretender que se emita una nueva orden de apremio, cuando ya se cumplió la sentencia del 8 de septiembre de 2004, proferida por el Superior, puesto que, en diligencia de 6 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, realizó entrega forzosa al representante legal de la empresa Inversiones Energéticas S.A. de las 50.000 acciones del fidecomiso».

Resaltó que « respecto a que se ordene a este despacho a

forzosa al representante legal de la empresa Inversiones Energéticas S.A. de las 50.000 acciones del fidecomiso». Resaltó que « respecto a que se ordene a este despacho a resolver de fondo la solicitud de nulidad, que ha interpuesto en múltiples ocasiones, bajo los mismos hechos y pretensiones, es menester indicar que se ha atendido de forma clara, precisa, pronta y de fondo, todas y cada una de las reiterativas peticiones de la promotora». 1 (2018)Radicación 11001-22-03-000-2020-01737-01 5 Indicó que «el estado actual del proceso (…) se encuentra terminado sin que se haya podido ejecutar la orden de archivo, en virtud a los reiterados recursos, incidentes de nulidad propuestos por la accionante y acciones de control; solicitudes que se han resuelto oportunamente». Concluyó que «el aquí accionante formuló con anterioridad, una acción de tutela por los mismos hechos, pretensiones y partes, la cual fue de conocimiento en primera oportunidad por la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá (…) quién se declaró incompetente en razón a que la queja constitucional se extiende a decisiones que esta colegiatura había adoptado (…) por tal razón ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) órgano que mediante sentencia de tutela STC5524-2020 de fecha 13 de agosto de 2020, negó el resguardo por improcedente, decisión que fue conformada en impugnación».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

sentencia de tutela STC5524-2020 de fecha 13 de agosto de 2020, negó el resguardo por improcedente, decisión que fue conformada en impugnación».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que «Ante un sustrato fáctico similar, y con pedimentos que prácticamente se identifican con los que esgrimió Inergesa S.A, en la demanda de tutela que hoy ocupa la atención del Tribunal, en muy reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC5524 de 13 de agosto de 2020, tuvo a bien resaltar “que con idénticos razonamientos la sociedad quejosa ha promovido sistemáticamente varias solicitudes de tutela despachadas por las Salas de Casación Civil y Laboral, que le han valido a la accionante el rechazo de plano por temeridad, como ocurrió en las acciones resueltas mediante providencias STL5533-2014, ATL449-2015, ATL1095-2015, ATL16462015, ATL2061-2015, ATL2944-2015, STL9442-2015, ATL74632015, ATL-4660 de 2016, STL 185 de 2017.”, y que, “en consecuencia, frente a las peticiones orientadas al examen de las determinaciones adoptadas por el juzgado 48 Civil del Circuito, se dispondrá a estarse a lo dispuesto por esta corporación en las providencias que vienen de referirse”».Radicación 11001-22-03-000-2020-01737-01

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por el juzgado 48 Civil del Circuito, se dispondrá a estarse a lo dispuesto por esta corporación en las providencias que vienen de referirse”».Radicación 11001-22-03-000-2020-01737-01 6 Adujo que «tampoco resulta viable, por cuanto el auto de 23 de agosto de 2018 alcanzó ejecutoria, sin que la actuación refleje que el interesado lo hubiere recurrido en apelación». Igualmente, sostuvo que «Tampoco el amparo se formuló con sujeción al principio de inmediatez que lo gobierna, pues la demanda de tutela se radicó el 9 de noviembre de 2020, cuando habían transcurrido, y de sobra, más de ‘seis meses’ desde que el juez natural profirió el auto de 23 de agosto de 2018».

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien manifestó que «ninguna de las acciones de tutela que presento (sic) Inergesa que fueron despachadas por las Salas de Casación Civil y Laboral (…) decidió nada, de fondo en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de dicha NULIDAD CONSTITUCIONAL…».

Asimismo, insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional de la presente acción de tutela y pidió que se ordene al accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, « cumpla con su deber de controvertir y decidir de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento factico y jurídico de la solicitud presentada vía internet el 26 de octubre de 2020 a su despacho por Inergesa».

V. CONSIDERACIONES

controvertir y decidir de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento factico y jurídico de la solicitud presentada vía internet el 26 de octubre de 2020 a su despacho por Inergesa».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora se duele de la presunta vulneración de sus derechos, por parte de la autoridad accionada, con ocasión de la terminación del proceso debatido y por la falta de pronunciamiento de fondo frente a lo reclamado el 26 de octubre de 2020.Radicación 11001-22-03-000-2020-01737-01

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2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, toda vez que la salvaguarda invocada no tiene vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.

3. La actora cuestiona, a lo largo de la tutela, la providencia del 23 de agosto de 2018, que dio por terminado el proceso 1991-15015, en razón a que, según su criterio, a través de ella se incurrió en una vía de hecho y en otras conductas irregulares que impidieron la ejecución de las sentencias de instancia, hecho que ha generado la formulación de múltiples requerimientos por parte de aquella, sin embargo, dicha decisión no puede ser objeto de pronunciamiento en esta sede, por cuanto respecto de la misma no se cumple el requisito de inmediatez, en razón al plazo transcurrido a la fecha de presentación de la tutela.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado:

pronunciamiento en esta sede, por cuanto respecto de la misma no se cumple el requisito de inmediatez, en razón al plazo transcurrido a la fecha de presentación de la tutela. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado  requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC24142021).

4. Ahora bien, con posterioridad a la determinación referida, la actora ha presentado una serie de memoriales,Radicación 11001-22-03-000-2020-01737-01

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2021).

4. Ahora bien, con posterioridad a la determinación referida, la actora ha presentado una serie de memoriales,Radicación 11001-22-03-000-2020-01737-01 8 solicitando librar un nuevo mandamiento de pago por incumplimiento de la obligación de parte del ejecutado, nulidad del proceso y otros, que han dado lugar a las providencias del 17 de septiembre y de 29 de octubre de 2018, de 29 de enero, 27 de marzo, 26 de julio y de 15 de octubre de 2019.

En relación con ese último auto, véase que la autoridad judicial interpelada, mediante proveído del 24 de julio de 2020, resolvió no reponer lo allí resuelto. Igualmente, en auto separado de la misma fecha, el juzgado de conocimiento decidió (i) no volver a emitir una nueva orden de apremio, por cuanto el 19 de octubre de 2011 se libró mandamiento de pago y, posteriormente, se dio por terminado el proceso; (ii) negar el recurso de apelación formulado contra el auto del 29 de enero de 2019; (iii) ordenar, por secretaría, expedir copias auténticas « de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de septiembre de 2004; así como, el acta de entrega de acciones adelantada por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá el 6 de junio de 2013»;(iv) sobre la solicitud de adicionar el auto de 15 de octubre de 2019, determinó que resultaba «a todas luces

acciones adelantada por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá el 6 de junio de 2013»;(iv) sobre la solicitud de adicionar el auto de 15 de octubre de 2019, determinó que resultaba «a todas luces improcedente, como quiera que tal petición no fue objeto de pronunciamiento por el ad quem en la sentencia que se ejecutó »; (v) insistió que la recurrente solicitud de nulidad desde el mandamiento de pago, para que se libre uno nuevo, « ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por este Despacho en el sentido de negar por improcedente »; y (vi) precisó, « que la petición del Ministerio fue resuelta en su momento procesal, esto es, para el año 2018». Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia de tutela del 13 de octubre del 2020, advirtió a la quejosa que:Radicación 11001-22-03-000-2020-01737-01 9 «…en gracia de discusión, de afirmarse la posibilidad de vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad actora producto de la falta de respuesta oportuna a las múltiples y reiteradas solicitudes, habría que decirse que frente a dicho asunto se configura el fenómeno de hecho superado, en atención a que, mediante Auto del 24 de julio anterior, la agencia judicial convocada atendió dichos requerimientos» (STC5524-2020).

5. Ahora bien, en cuanto a la providencia que dictó el Juzgado convocado el 20 de octubre de 2020, en razón a una

convocada atendió dichos requerimientos» (STC5524-2020).

5. Ahora bien, en cuanto a la providencia que dictó el Juzgado convocado el 20 de octubre de 2020, en razón a una nueva petición de la promotora, y frente a la cual la tutelante solicitó que se ordenara al accionado resolver, en el término de 48 horas, el recurso presentado el 26 de octubre de 2020, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el referido recurso está pendiente de decisión, por tanto, lo pertinente, debe gestionarse en el respectivo trámite, según corresponda.

En este aspecto, no sobra señalar que esta Sala, al decidir la tutela antes citada, formulada por la querellante, afirmó que «en cuanto atañe a la queja por la omisión de resolver las peticiones de nulidad y adición a la providencia del 15 de octubre de 2019, la Sala ha de señalar que, en principio, cualquier omisión a la resolución de una petición dentro del proceso judicial tiene la virtualidad de afectar el debido proceso. No obstante, como ocurre en el presente caso, la actuación de la demandante se ha mostrado ostensiblemente pertinaz y temeraria, razón por la que mal podría cohonestar la Sala la provocación de reiterados pronunciamientos respecto de un proceso que, como lo afirmó el titular del despacho judicial

temeraria, razón por la que mal podría cohonestar la Sala la provocación de reiterados pronunciamientos respecto de un proceso que, como lo afirmó el titular del despacho judicial censurado, está legalmente finiquitado por decisión en firme » (STC5524-2020, se resalta). Así las cosas y dado que, según lo reportado por el Juzgado de conocimiento, el proceso objeto de debate se encuentra en estado concluido, no resulta procedente emitirRadicación 11001-22-03-000-2020-01737-01 10 una orden sobre el mismo, tal como lo indicó la Sala en pretérita oportunidad.

6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación 11001-22-03-000-2020-01737-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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