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CSJ - STC4372-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4372-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4372-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01130-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, desata la Corte la tutela que Juan Andrés Martínez Rojas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01130-00

ANTECEDENTES

1. El gestor exigió el resguardo de los derechos al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente transgredidos por la Sala acusada; en consecuencia, pretendió que se le ordenara a ésta dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 para que,

transgredidos por la Sala acusada; en consecuencia, pretendió que se le ordenara a ésta dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 para que, en su lugar, se dispusiera su reconocimiento y el de sus descendientes como “(…) opositores de buena fe exenta de culpa y/o segundos ocupantes (…)”, con la correspondiente “(…) compensación económica equivalente al valor probado del predio (…)”. Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Norte de Santander, por solicitud de Wilmar Albeiro, Jorge Enrique, Camilo Esteban, José William y Héctor Octavio Rodríguez Álvarez, incoó juicio de “restitución jurídica y material” sobre varios predios, entre éstos, los identificados con matrículas inmobiliarias n° 260-6514, n° 260-67109 y n° 260-46723, denominados “La Palmita”, “Sabanas del Tolú” y “Las Flores”, respectivamente, ubicados en la Vereda Buena Esperanza del municipio de Cúcuta; actuación en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad, vinculó a Juan Andrés Martínez Rojas como propietario inscrito, quien contestó y formuló oposición que la 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01130-00 Corporación censurada declaró impróspera y le negó la

pietario inscrito, quien contestó y formuló oposición que la 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01130-00 Corporación censurada declaró impróspera y le negó la compensación económica al no acreditar la buena fe exenta de culpa. Manifestó el actor que los argumentos de su “oposición” estuvieron soportados en el “desconocimiento de los antecedentes históricos” de violencia ejercidos en ese lugar, porque adquirió los inmuebles “el 28 de julio de 2009” y, según lo señalado por los demandantes, dichos actos, se presenciaron en “(…) 1989 y terminaron con la venta al INCORA en 1994 (…)”, es decir, varios años después de la ocurrencia de éstos, “(…) motivo por el cual es imposible haber tenido certeza de despojo denunciado (…)”. Expuso que obtuvo los bienes por compra realizada a Luis Mario Toro Cárdenas, a quien conoció en la “Plaza de Ferias de Cúcuta”, debido a los negocios afines relacionados con el “ganado vacuno” y, que dada su “(…) vocación campesina, necesitaba un terreno propio donde pudiera [emprender] la [actividad agropecuaria] sin necesidad de pagar arriendo (…) [y] llevar el sustento diario [a su] familia (…)”. Acotó que ese acuerdo comercial se efectuó bajo los pará -

metros de la ley y sobre un “objeto lícito”, pues en el “Certificado de Libertad y Tradición” , no existía “registro de protección” y/o medida cautelar inscrita, derivada de alguna denuncia penal. Arguyó que, contrario a lo considerado por el Tribunal en la providencia confutada, “(…) no es del todo cierto (…)” que haya sido poco “(…) diligente en hacer averiguaciones 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01130-00 sobre l[as porciones] objeto de amparo (…)”, antes de perfeccionar la compraventa con Toro Cárdenas, ya que, según afirmó, nunca se “(…) oyó, rumoró nada, absolutamente nada, sobre la violencia que arreció a los reclamantes (…)”. Expresó que, con relación a sus hijos, para esa data, Santiago José “(…) contaba con tan solo 4 años (…)” y, de otra parte, Juan Camilo y Cristián Andrés, “(…) no habían nacido (…)”; empero, aludió, el Colegiado cognoscente, “(…) no tuvo en cuenta [la] calidad [en ellos como] segundos ocupantes (…)[, definiendo] no otorgar la compensación económica (…)”, sin atender esas circunstancias, de que era “biológica y temporalmente” imposible que desplegaran, en ese tiempo, un laborío investigativo para determinar y conocer “de primera mano” acerca del despojo antecedido; agregando que junto con su familia depende totalmente de lo que se produce en esas fincas y les permite “(…) llevar una vida en condiciones dignas (…)”.

“de primera mano” acerca del despojo antecedido; agregando que junto con su familia depende totalmente de lo que se produce en esas fincas y les permite “(…) llevar una vida en condiciones dignas (…)”. Finalmente, indicó que no desconoce la victimización de los interesados; sin embargo, la conclusión judicial es “traída de los cabellos”, en el sentido de precisar que él, antes de formalizar la compra de las tierras, debió “(…) salir a preguntar a cada habitante del territorio, si habían sido (…) víctimas del conflicto armado (…)” en esa ubicación. Aunado, a que sí cumplió con el deber y la carga esencial de indagar con los vecinos aledaños sobre “(…) el orden público de la zona y se hizo un estudio de títulos (…)”. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01130-00

2. El Tribunal de Cúcuta señaló que, si bien el quejoso aduce la ocurrencia de una “vía de hecho” , “(…) no argumentó la forma [como ésta] se configuró (…)”, ya que sus alegaciones están dirigidas a exponer “(…) su desacuerdo con el análisis elaborado (…)”, lo cual, en este escenario, resulta improcedente. Asimismo, relievó, que no presentó las “razones”, así como tampoco “(…) ofreció dato alguno de la condición de vulnerabilidad (…)” de sus niños luego “(…) de la pérdida de la heredad (…)”, de manera que pudiera colegirse la necesidad de proporcionarles una “medida de atención”.

Finalmente, resaltó que la norma “(…) solo exige correr traslado de la solicitud a los titulares inscritos en el folio de

pérdida de la heredad (…)”, de manera que pudiera colegirse la necesidad de proporcionarles una “medida de atención”. Finalmente, resaltó que la norma “(…) solo exige correr traslado de la solicitud a los titulares inscritos en el folio de matrícula (…)”; por tanto, si el deseo del libelista era incluir a la litis, a su prole, “(…) así debió argüirlo en la oportunidad pertinente, sin embargo, no lo hizo (…)”. Por lo esbozado, suplicó «se deniegue el amparo, porque no hubo en la actuación, (…) capricho en las decisiones (…)”. El Banco Agrario de Colombia, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, reclamaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque del escrito introductorio, “(…) claramente se evidencia que esta acción únicamente fue impetrada contra el Tribunal (…)”. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDnarró las etapas 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01130-00 administrativas y adujo no tener competencia para para pronunciarse frente a lo diligenciado por el servidor judicial. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras afirmó que la salvaguarda deviene “improcedente”, por cuanto “(…) la situación jurídica y fáctica sobre las circunstancias de como adquirió el bien el actor fue analizada por el Tribunal (…)” criticado.

CONSIDERACIONES

1. Refulge ostensible que la impetración tuitiva no tiene

cuanto “(…) la situación jurídica y fáctica sobre las circunstancias de como adquirió el bien el actor fue analizada por el Tribunal (…)” criticado.

CONSIDERACIONES

1. Refulge ostensible que la impetración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, esencialmente porque la directiva rebatida, se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos y probanzas obrantes en el dossier y no refleja atropello ni arbitrariedad que hagan viable la intromisión exhortada, según se verá enseguida.

Para corroborar tal aserto, es pertinente destacar que la Magistratura fustigada descartó las tesis invocadas por Martínez Rojas con las siguientes precisiones: (i) El contexto notorio de violencia en la Vereda “Buena Esperanza”, municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, a causa de las acciones desarrolladas por grupos subversivos (M-19, EPL, FARC, los frentes 33 y Juan Fernando Porras del ELN), consistentes en atrocidades, secuestro y extorsión de los pobladores, para actividades relacionadas con el narcotráfico en el cultivo, procesamiento y comercialización como fuente principal de financiamiento; 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01130-00 (ii) El informe elaborado por la UAEGRTD de “Sistematización, Recolección de Información Comunitaria” , resultado del trabajo de profesionales de las ciencias

(ii) El informe elaborado por la UAEGRTD de “Sistematización, Recolección de Información Comunitaria” , resultado del trabajo de profesionales de las ciencias sociales y del Grupo de Análisis de Contexto de nivel Central, soportado en fuentes académicas, judiciales, periodísticas e institucionales; y (iii) Los testimonios de diferentes deponentes residentes del lugar, que dieron cuenta de la presencia de actores armados, paramilitares, guerrilla e insurgentes. Nótese, además que, al abordar el estudio de las excepciones propuestas por Juan Andrés, concretamente, la denominada “ posesión del ocupante es de buena fe exenta de culpa”, efectuó una coherente exposición de las aserciones de Niray López Buitrago, Luis Mario Toro Cárdenas, francisca Montes y Víctor García, para extraer que “(…) [C]ompareció al proceso Niray López Buitrago persona que ostentó la calidad de propietario por compra que realizó a Alberto Tello a quien conoció en la plaza de ferias, lugar en el que también se hizo cercano a Mario Toro desde hace 10 años aproximadamente. Respecto a la forma como adquirió los inmuebles reseñó, que Alberto publicó un aviso en el que anunció la comercialización de la finca, el que llamó su atención, razón por la que se trasladó al sector y acordó los pormenores de la

inmuebles reseñó, que Alberto publicó un aviso en el que anunció la comercialización de la finca, el que llamó su atención, razón por la que se trasladó al sector y acordó los pormenores de la negociación. En cuanto al convenio que pactó con Mario Toro dijo que fue voluntario y que nunca tuvo inconveniente relacionado con alteraciones de las condiciones de seguridad en la zona. Indicó que desconoce a los señores Rodríguez Álvarez. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01130-00 Por su parte Luis Mario Toro Cárdenas , individuo que compró las tierras a Niray López Buitrago en el año 2006 y a su vez transfirió a Juan Andrés en el 2009, exclamó, que enajenó las parcelas en $49000.000, decisión que tomó porque se le presentó la oportunidad de realizar un negocio con su consanguíneo. Adveró, que durante el tiempo que ostentó la titularidad invirtió en ganado y nunca tuvo inconvenientes relacionados con el conflicto armado. Explicó, que revisó el certificado de instrumentos públicos e indagó con algunos de sus amigos respecto del vendedor de quien le dieron buenas referencias. Al igual de Niray punteó que desconoce a los hermanos Rodríguez Álvarez. Además de la versión de los anteriores propietarios, acudieron al trámite dos de los empleados de las fincas que incluso trabajaron con Alberto Tello, en tal sentido, Francisca Montes arguyó que

hermanos Rodríguez Álvarez. Además de la versión de los anteriores propietarios, acudieron al trámite dos de los empleados de las fincas que incluso trabajaron con Alberto Tello, en tal sentido, Francisca Montes arguyó que vive en Buena Esperanza desde que tenía 16 años205, precisó que arribó a la parcela cuando llegó Tello quien la contrató para que cuidara la casa, desconoce las personas que le vendieron a Tello de quien dijo vendió por quebrantos de salud. Agregó, que en la región no ha percibido situaciones de alteración del orden público. Víctor Gómez señaló que trabajó en La Palmita cerca de ocho años con Alberto Tello y que desconoce a los propietarios anteriores (…)”. Bajo esa tesitura, al analizar la situación particular del contendiente, de entrada desestimó la posibilidad de beneficiarlo con la “exención de exigencias objetivas y subjetivas en cuanto a la demostración del componente cualificado de la conducta”, toda vez que los medios persuasivos allí recopilados, le permitían afirmar que Martínez Rojas, previo a pactar la negociación de compraventa con Luis Mario Toro Cárdenas, no realizó gestiones 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01130-00 para determinar el “historial traditicio” de los fundos más allá de verificar el folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual, surgía palmario la ligereza con la que llevó a cabo el acuerdo contractual , convicción que brotó del hecho que éste,

allá de verificar el folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual, surgía palmario la ligereza con la que llevó a cabo el acuerdo contractual , convicción que brotó del hecho que éste, “(…) el mismo día que conoció las tierras entregó al vendedor unas arras por $15’000.000, proceder extraño en una persona ajena a la región, pues lo lógico era que antes de pagar, indagara con los habitantes sobre la seguridad de la vereda e incluso por las personas que figuraban inscritos en la cadena de tradición a fin de establecer la causa de las ventas anteriores, escenario que debió llevarlo a preguntar incluso por los aquí solicitantes, pesquisa que de haber realizado juiciosamente lo hubiera llevado a conocer que aquellos optaron por transferir el dominio debido a la influencia de los actores armados que allí confluían, pues en todo caso en la zona aún permanecen residentes que conocieron a los señores González Angarita, los que pudieron exteriorizar que aquellos fueron intimidados tiempo atrás por los insurgentes, circunstancias que además fueron publicadas en periódicos locales (…)”. Y, si bien Juan Andrés adujo que pagó un “justo precio”, lo cierto es que para efectos de la “buena fe exenta de culpa”, concernía solo acreditar las gestiones previas a acceder a la titularidad de la propiedad, con el fin de no “legitimar un despojo” y, en el caso concreto, “no ocurrió”, en consecuencia, ese sustento no servía al propósito argüido. Adicionalmente, en virtud de esa inteligencia, declaró infundada la “oposición” y descartó la urgencia de conceder

secuencia, ese sustento no servía al propósito argüido. Adicionalmente, en virtud de esa inteligencia, declaró infundada la “oposición” y descartó la urgencia de conceder una “compensación económica” a su favor, así como tampo9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01130-00 co encontró la viabilidad de tenerlo como “segundo ocupante”, debido a que, “(…) no reside en los predios que defiende y, conforme el certificado aportado de la Superintendencia de Notariado y Registro, es titular de otros inmuebles, lo que significa que ante la pérdida de las heredades no se vería expuesto a condiciones de vulnerabilidad (…)”. De ese recuento despunta, sin duda, que la dirección combatida no traduce desatino, puesto que el Tribunal inculpado ponderó la situación esgrimida por el “opositor” y, después de analizarla de acuerdo con los postulados y principios vertidos en la Ley 1448 de 2011 estableció, con suficiencia y profundidad argumentativa, que dicha “oposición” no estaba llamada a prosperar porque el peticionario no derruyó las “presunciones legales” consagradas en los “preceptos” 77 y 78 de ese régimen jurídico ni salió a relucir que ostente una “condición” de vulnerabilidad, pues se trata de una persona que, a la fecha, es titular de varias propiedades. De esta forma, del examen del sumario objeto de esta causa superlativa, se destaca que, el querellante, en nombre de sus niños, busca habilitar un nuevo examen sobre la presunta “ buena fe exenta de culpa” que invocó

causa superlativa, se destaca que, el querellante, en nombre de sus niños, busca habilitar un nuevo examen sobre la presunta “ buena fe exenta de culpa” que invocó para sacar avante su “oposición”, tópico que ya fue definido por el juez natural de esa causa (30 nov. 2020) y que pese al resultado desfavorable no puede tildarse de caprichoso o subjetivo. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01130-00 En fin, la salida encarada se fundó en un discernimiento que es atendible; por ende, independientemente de que sea acogido, no se muestra abiertamente absurdo ni deleznable, lo que impide que pueda ser derribado, porque esta vía no esa una “tercera instancia»” para reeditar el aná- lisis probatorio y acoger la hipótesis que intenta entronizar el divergente, sino una esfera residual para corregir yerros mayúsculos y protuberantes, defectos que, se itera, no se dieron en el entorno escudriñado.

2. El amparo sería igualmente “improcedente” por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, en torno a la falta de pronunciamiento por parte de Sala reprochada, respecto del “derecho a la propiedad” que, según el censor, tienen sus hijos aquí agenciados, pues, tal como lo expuso el Tribunal en estas diligencias, de un lado, ellos no fueron «vinculados» al pleito de restitución promulgado porque la normatividad regente dispone el enteramiento “obligatorio” al titular del predio inmiscuido y, de otro, por cuanto, si ese

Tribunal en estas diligencias, de un lado, ellos no fueron «vinculados» al pleito de restitución promulgado porque la normatividad regente dispone el enteramiento “obligatorio” al titular del predio inmiscuido y, de otro, por cuanto, si ese era el deseo del suplicante, debió exponerlo en el momento procesal oportuno, así que desperdició los mecanismos que tenía a su alcance para discutir el tema en el escenario natural. Surge, entonces, inevitable el fracaso del resguardo instado, porque como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la autoridad demandada.

DECISIÓN

11Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01130-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Juan Andrés Martínez Rojas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01130-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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