🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4372-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4372-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC4372-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00068-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci ón de tutela promovida por Gustavo Martínez Fuentes contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución Sentencias, Veinte Civil Municipal y Primero de Ejecución Civil Municipal , todos de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario rad. n° 2021-00470-00/01

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00068-01

2

Solicitó, entonces, entre otras cosas que se decrete «la nulidad procesal de todo lo actuado en el expediente que conoció el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, bajo la radicacion (sic) # 68001400302020210047000, desde el proferimiento del auto que inadmitió la contestación de la demanda fechado 26 de abril del 2023, y

Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, bajo la radicacion (sic) # 68001400302020210047000, desde el proferimiento del auto que inadmitió la contestación de la demanda fechado 26 de abril del 2023, y concomitante declarar La interrupción constitucional del proceso» y que se ordene « al Juez competente proferir nuevamente tal providencia digitalmente, debidamente autenticada y notificarla debidamente vía estados electrónicos, con acceso probado a las partes y sus abogados».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Señaló que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga conoció del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real rad. n° 2021-00470 ç-00 promovido por Titularizadora Colombiana S.A. en su contra.

2.2. Informó que, d entro de dicho trámite, entre otras decisiones, el 26 de abril de 2023 se «profirió auto que inadmite contestación de la demanda » al estimarla extemporánea, por lo cual el actor «ingresó al micrositio de ese Juzgado con el fin de tener conocimiento del auto y se pudo observar que la providencia no está disponible para ser visualizada ». A pesar de lo anterior , el 5 de mayo de 2023 la autoridad judicial determinó seguir adelante con la ejecución.

2.3. Agregó que « de igual manera, sucedió con la información de la providencia del 2 de junio del 2023, que dijo aprobar las costas del

mayo de 2023 la autoridad judicial determinó seguir adelante con la ejecución.

2.3. Agregó que « de igual manera, sucedió con la información de la providencia del 2 de junio del 2023, que dijo aprobar las costas del proceso, donde se dijo ser notificado por estados del 5 de junio del 2023»Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00068-01 3 sin embargo, indicó que al ingresar «al micrositio de ese Juzgado con el fin de acceder a la mencionada providencia [pudo] observar que la providencia no est [aba] disponible para ser visualizada ». Tal circunstancia, a su juicio, es «causal de interrupción del proceso lo cual generó nulidad prevista por el numeral 3º del art. 133 del C.G.P»

2.4. Explicó que el Despacho de conocimiento dispuso la remisión del expediente criticado a los juzgados de ejecución de sentencias civiles de Bucaramanga, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad.

2.5. Precisó que, ante dicha autoridad , promovió solicitud de nulidad de lo actuado, al sostener que el auto mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda no fue publicado en estados electrónicos, lo que le impidió interponer los recursos ordinarios correspondientes, frente a lo cual, mediante auto del 3 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil de Ejecución Municipal de Bucaramanga, rechazó de plano la petición al considerar que la supuesta nulidad se encontraba saneada por no haberse alegado oportunamente. Añadió que, c ontra dicha decisión,

Primero Civil de Ejecución Municipal de Bucaramanga, rechazó de plano la petición al considerar que la supuesta nulidad se encontraba saneada por no haberse alegado oportunamente. Añadió que, c ontra dicha decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

2.6. Manifestó que, por proveído del 21 de noviembre de 2024, el despacho de ejecución municipal accionado decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación.

2.7. Finalmente, relató que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga,Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00068-01 4 mediante providencia del 19 de diciembre de 2025, confirmó el auto apelado, al considerar que la nulidad no fue propuesta de manera oportuna.

3. El quejoso se duele , en síntesis , de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental absoluto al rechazar la nulidad propuesta, pese a que —según su criterio — se encuentra acreditada la falta de notificación del auto mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga relató que conoció del proceso criticado y que posteriormente fue remitido por competencia a los juzgados de ejecución civil de Bucaramanga. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de

fue remitido por competencia a los juzgados de ejecución civil de Bucaramanga. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el mismo y advirtió que la providencia del 26 de abril de 2023, mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda por extemporaneidad, no fue impugnada. A lo cual agregó que, cerca de un año después el accionante promovió un incidente de nulidad, que fue rechazado mediante autos del 3 de octubre y 21 de noviembre de 2024, decisiones confirmadas en segunda instancia el 19 de diciembre de 2025.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00068-01

5

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución Sentencias de Bucaramanga, consideró que la decisión cuestionada se encuentra amparada por la presunción de legalidad, por lo que resulta improcedente acudir a la acción de tutela como una tercera instancia para controvertir providencias judiciales adoptadas conforme a la normativa vigente.

Destacó que la sola inconformidad del accionante con lo decidido no es suficiente para desvirtuar su validez. Manifestó que, además, no se advierte la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad , pues la decisión reprochada se encuentra debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó el amparo solicitado al

reprochada se encuentra debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó el amparo solicitado al considerar que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y resultan razonables.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostiene que la decisión cuestionada no resolvió de fondo los problemas jurídicos planteados, pues evitó abordar el debate constitucional sobre el uso adecuado de las TIC en las actuaciones procesales y se limitó a da r por acreditado elRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00068-01 6 cumplimiento de formalidades relacionadas con las aparentes notificaciones.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ

de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

En el presente asunto, la parte accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la decisión del 19 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución deRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00068-01 7 Sentencias de Bucaramanga, en sede de apelación, confirmó la providencia del 3 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado, formulada por el actor.

3. De la razonabilidad de la decisión.

Examinada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y confrontada con la información que reposa en el expediente digital, la Sala advierte que la decisión proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado convocado —mediante la cual se confirmó en sede de apelación la providencia de 3 de octubre de 2024, dictada por el juzgado primero de ejecución de sentencias civil municipal de la misma ciudad dentro del proceso ejecutivo censurado — no presenta ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria. Por el contrario, la determinación responde a un

ejecución de sentencias civil municipal de la misma ciudad dentro del proceso ejecutivo censurado — no presenta ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria. Por el contrario, la determinación responde a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.

En efecto, tal y como se indicó en primera instancia por parte del a quo constitucional, se evidencia que la decisión censurada, está debidamente fundamentada en la normativa aplicable, en la medida en que la autoridad cuestionada señaló que:

(…) la emisión de esos proveídos – refiriéndose a aquellos que atacó el actor en primera instancia – son producto del actuar defensivo del señor Gustavo Martínez Fuentes, momento especificó en que él ya había sido notificado del auto que libró mandamiento ejecutivo y había constituido apoderado para que lo representara. Ese escenario implicaba que, tanto el ejecutado como su apoderado, debían estar atentos a la notificación porRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00068-01 8 estados que realizara el juzgado respecto de las decisiones adoptadas con posterioridad y de presentarse alguna falla o requerir asistencia del personal adscrito a ese despacho para acceder a determinada pieza procesal, tenían el deber de formular su pedimento en forma oportuna. (Se resalta).

En contraposición, lo que se observa es que, tanto el abogado como su cliente se desentendieron del proceso y pese a que el registro de los autos podía verificarse desde la plataforma virtual dispuesta por la rama judicial para la consulta de los procesos, dejaron transcurrir más de un año, antes de

su cliente se desentendieron del proceso y pese a que el registro de los autos podía verificarse desde la plataforma virtual dispuesta por la rama judicial para la consulta de los procesos, dejaron transcurrir más de un año, antes de alegar la situación que ellos califican de anómala. (Negrillas ex texto).

Ciertamente, si inmediatamente a la notificación en estados de ambos autos, hubieren informado al juzgado que no les era posible consultar el documento que los contenía, ese estrado hubiere adoptado las medidas que fueren del caso para superar ese impase, verbi gracia, hubiere podido remitir el auto al correo electrónico del abogado o compartirle el vínculo de acceso al expediente.

(…) Así, se estima que se subsanó cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar en el acceso a esos documentos -si es que se dio en la realidad -, no siendo dable, que se invoca una nulidad con sustento en una presunta causal de interrupción que no fue oportunamente argumentada ante el juez de conocimiento. (Negrillas de la Sala).

En atención a lo anterior, la decisión cuestionada no vulnera los derechos fundamentales invocados por el gestor, en la medida en que se ajusta a lo previsto en la norm ativa. En efecto, al verificar el sistema de consulta unificada de la Rama Judicial, se constata que las actuaciones respecto de las cuales se duele el actor fueron debidamente registradas dentro del proceso rad. n° 2021-00470-00 así: el 26 de abril de 2023 figura la anotación « auto Inadmite contestación de la demanda por extemporánea» y, posteriormente, el 2 de junio de

ahí que, de existir algún vicio, culminó saneándolo ante su actuar silente (CSJ STC, 29 ene. 2025, rad. 215).

(…) Sin que pueda predicarse que en esa hipótesis de saneamiento no hay garantía de que la demandada ejerza su derecho de contradicción, pues si bien es posible que a causa de la anomalía la gestora en principio no haya tenido acceso al [auto], no por eso puede afirmarse que se le privó de esa valiosa garantía. Esto, porque en ese evento, después de todo, ese resultado no sería el producto de una deficiencia en la notificación, sino de su proceder, pues, aun cuando supo que en la judicatura se adelantaba un proceso y que tenía la posibilidad de pedir la nulidad de la actuación con el fin de que se restablezcan sus garantías, prefirió guardar silencio. (CSJ, STC1736-2023).Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00068-01 10 Así las cosas, al margen de que se comparta la decisión censurada, el amparo constitucional no resulta procedente en tanto que la determinación se considera razonable y ajustada a los estándares probatorios y normativos.

Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es una cuestión que escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de

dentro del proceso rad. n° 2021-00470-00 así: el 26 de abril de 2023 figura la anotación « auto Inadmite contestación de la demanda por extemporánea» y, posteriormente, el 2 de junio de 2023, se visualiza el «Auto que Aprueba Costas».Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00068-01 9

Al respecto, se precisa que el actor fue debidamente notificado en el asunto del auto que libró mandamiento de pago, por lo que tenía conocimiento de la existencia del proceso. Incluso, por medio de su apoderado, presentó memorial proponiendo excepciones, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas mediante auto del 26 de abril de 2023. Por lo tanto, una vez el proceso continuó con la orden de seguir adelante la ejecución, el actor permaneció silente durante un año, tras lo cual solo promovió la nulidad cuestionada, la cual no tiene vocación de prosperidad, si la parte interesada, a sabiendas del proceso y del vicio, optó por guardar silencio durante un tiempo tan prolongado.

Sobre el particular , la Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos.

Tales evidencias, dejaron al descubierto que el tutelante conocía del proceso con anterioridad, sin embargo, no acudió oportunamente al juicio, pues, incluso, (…) dejó pasar un [tiempo] para reclamar la nulidad, sin acudir prontamente a alegarla, de ahí que, de existir algún vicio, culminó saneándolo ante su actuar silente (CSJ STC, 29 ene. 2025, rad. 215).

(…) Sin que pueda predicarse que en esa hipótesis de saneamiento

imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citad a entre otras en

CSJ, STC510-2026).

En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece s [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo , «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la funciónRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00068-01 11 pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ,

11 pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).

4. Conclusión

Luego, no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, se itera que la simple inconformidad con la resolución del fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria , lo que no ocurrió en este caso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00068-01 12

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C5FB01BEF6EDD980CE6BB51CE86F0E8AEF8675F69492E49F5A515F69EAB601E2

Documento generado en 2026-03-26

Consultar sobre este documento ...