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CSJ - STC4373-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4373-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4373-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00059-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres, datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por M.C.B.R. en representación de su hijo menor de edad M.M.B.R. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el defensor de familia y el agente del ministerio público adscritos al estrado judicial convocado, así como la Notaría Primera del Circulo de Ibagué y todos los intervinientes delRadicación 73001-22-13-000-2021-00059-01

2 proceso de investigación de paternidad de radicado 201800323-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hijo, «a la personalidad jurídica, la filiación, al nombre, a la familia, acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho sucesoral, y demás derechos fundamentales conexos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite del referido juicio.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué admitió demanda de investigación de paternidad formulada por la quejosa, en representación de su hijo menor de edad, y en contra de los herederos determinados e indeterminados de R.B.F.H.

Así mismo, se ordenó «practicar la prueba de A.D.N., mediante el procedimiento de exhumación del cadáver del extinto R.B.F.H. y examen a la madre y el menor, a fin de establecer la filiación de paternidad demandada al presunto padre fallecido » (fl. 56 ‘PROCESO 2018-00323’ pdf.). 2.2. El 12 de octubre siguiente, el apoderado judicial de la demandante manifestó que, « por decisión de los herederos de R.B.F., el cuerpo no fue enterrado, fue cremado, haciendo imposible realizar la prueba de ADN »; por tal motivo, pidió al juzgado de

la demandante manifestó que, « por decisión de los herederos de R.B.F., el cuerpo no fue enterrado, fue cremado, haciendo imposible realizar la prueba de ADN »; por tal motivo, pidió al juzgado de conocimiento que « ORDENE practicar la prueba de ADN con los herederos del señor R.B.F.H., M.C.B. Y con el menor (…) con el fin deRadicación 73001-22-13-000-2021-00059-01 3 establecer la filiación de paternidad » (fl. 60 ‘PROCESO 2018-00323’ pdf.). 2.3. El 22 de noviembre de 2018, G.D.F.S. contestó la demanda, en causa propia y en representación de una de sus hermanas, oponiéndose a las pretensiones, entre otros, porque «El hijo de la demandante no es hijo del señor R.F.H., porque así lo concluyo (sic) la prueba: ‘Estudios de paternidad e identificación con base en el análisis de Marcadores SRT a partir del ADN de las muestras correspondientes al presunto padre, madre e hijo:’ (…) Que dice: ‘La paternidad del Sr. R.B.F.H. (…) es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla’» (fl. 92 ‘PROCESO 2018-00323’ pdf.). Adicionalmente, indicó que «Con el citado análisis o experticio científico que tiene fecha 16/05/2017 (…), se revela la mala fe y la temeridad en la demanda, porque a pesar de que la demandante conoció el resultado, con el que había quedado establecido y definido la

experticio científico que tiene fecha 16/05/2017 (…), se revela la mala fe y la temeridad en la demanda, porque a pesar de que la demandante conoció el resultado, con el que había quedado establecido y definido la incompatibilidad y la exclusión (…) como padre del menor (…) ahora, con o mediante demanda (…) pretende hacer creer que no tenía conocimiento del resultado que arrojaron los citados estudios» (fl. 94 ‘PROCESO 201800323’ pdf.). 2.4. Con los mismos argumentos, G.D.F.S. contestó la demanda en representación de sus otros hermanos, el 27 de febrero de 2019 (fl. 192 ‘PROCESO 2018-00323’ pdf.). 2.5. El 7 de julio de 2019, luego de realizar el emplazamiento de los herederos indeterminados, el juzgado de conocimiento designó « Curador Ad-Litem, para que represente en estas diligencias a los herederos inciertos e indeterminados del causante R.B.F.H.», quién guardó silencio (fls. 237, 244 ‘PROCESO 2018-00323’ pdf.).Radicación 73001-22-13-000-2021-00059-01 4 2.6. El 9 de marzo de 2020, la autoridad judicial acusada ordenó «Correr traslado por el término de cinco (5) días de las excepciones de mérito invocadas de conformidad con el art. 370 del C.G. del Proceso». De otro lado, determinó: «En lo pertinente a la prueba genética de ADN (fl.93) el Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

las excepciones de mérito invocadas de conformidad con el art. 370 del C.G. del Proceso». De otro lado, determinó: «En lo pertinente a la prueba genética de ADN (fl.93) el Juzgado se pronuncia en los siguientes términos: 3.1. La parte demandada como sustento a los supuestos de hecho al numeral tercero (3°) aporta en original una prueba genética de ADN, practicada por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay Y Cia Sas. De fecha 16 de mayo de 2017 (…) muestras correspondientes a los señores: (…) Presunto padre (…) Hijo (…) Madre… 3.2. Teniendo en cuenta que La Ley 721 en su art. 1° que modifica el art7°. de la Ley 75 de 1968, estableció: ‘En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.99%’ 3.3. El C.G. del Proceso en el art. 386-2 estipuló: ‘Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. 3.4. Como obra en el expediente, la prueba científica de ADN fue

la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. 3.4. Como obra en el expediente, la prueba científica de ADN fue practicada por un laboratorio reconocido en vida de R.B.F.H., la misma cumple las exigencias de la ley 721 de 2001 (…) y lo señalado en el art. 386-2 del C.G. del Proceso. 3.5. El Juzgado considera procedente que en aplicación al principio de economía procesal, las advertencias anunciadas en los artículos 42 y 43 ejusdem, corre traslado por el término de tres (3) días a las partes del informe de genética de ADN (fl.93)…» (fls. 244 y 245 ‘PROCESO 2018-00323’ pdf.). 2.7. El 2 de julio de 2020, la apoderada de la accionante, vía correo electrónico, solicitó « copia del auto de fecha 09 Mar 2020 AUTO ORDENA CORRER TRASLADO y copia de la ejecutoria » (fl. 247 ‘PROCESO 2018-00323’ pdf.). 2.8. El 16 de julio siguiente, la secretaría del juzgado emitió constancia de traslado a la actora de « Las excepciones propuestas por parte demandada (…) así: De acuerdo al Artículo 110 delRadicación 73001-22-13-000-2021-00059-01 5 Código General del Proceso, el expediente se fija en lista por término de un (1) día, a partir de las 8:00 A.M. del día hábil siguiente, dará inicio de término adicional de traslado de tres (3) días más » (fl. 249 ‘PROCESO 2018-00323’ pdf.).

un (1) día, a partir de las 8:00 A.M. del día hábil siguiente, dará inicio de término adicional de traslado de tres (3) días más » (fl. 249 ‘PROCESO 2018-00323’ pdf.). 2.9. Así mismo, el 24 de agosto de la misma anualidad, la secretaría registró que « el pasado 22 Julio/2020-6P.M. venció traslado anterior de excepciones» (fl. 250 ‘PROCESO 2018-00323’ pdf.).

3. Reprochó la promotora que « A la fecha han transcurrido más de dos años desde que se admitió la demanda y se ordenó practicar la prueba de ADN del menor (…) sin que se haya realizado». Acotó que el juzgado tutelado « no ha realizado ninguna actuación tendiente a que se realice la prueba de ADN del menor (…) con los hijos del señor

R.B.F.H.».

Resaltó que « Las omisiones por parte del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué para que se lleve a cabo con la práctica de la prueba de ADN (…) han conllevado a que se estén viendo afectados sus derechos fundamentales y se causen perjuicios irremediables como lo es perder la herencia de su padre y la sustitución pensional del mismo…». Consideró, en cuanto al principio de subsidiariedad, que «Esperar a que se dicte sentencia por la vía ordinaria conlleva a que mi hijo se le causen perjuicios irremediables (…) situación por la que me vi obligada a interponer en su nombre y representación esta acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales del menor».

4. En consecuencia, pidió (i) la protección de los

vi obligada a interponer en su nombre y representación esta acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales del menor».

4. En consecuencia, pidió (i) la protección de los derechos de su hijo; (ii) requerir al accionado «realizar las actuaciones que corresponden para llevar a cabo la práctica de prueba de ADN entre el menor (…) y los hijos del causante»; (iii) ordenar a los hijos del causante « realizar las actuaciones que corresponden para practicar la prueba de ADN (…) so pena de que se apliquen lasRadicación 73001-22-13-000-2021-00059-01 6 presunciones de que trata el numeral 2 del artículo 386 del C.G.P.»; (iv) «En caso de que la prueba de ADN salga positiva y se logre determinar que el menor (…) es hijo de su padre (…) se ordene al señor Registrador de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Ibagué, realizar las anotaciones en el registro civil de esta filiación»; y (v) «se deje sin efectos la Escritura Pública 525 del 14 de marzo de 2018 de la Notaria Primera del Circulo de Ibagué, por medio de la cual se adelantó la sucesión (…) , en la que mi hijo fue excluido al carecer de filiación paterna y, en su lugar, se ordene adelantar nuevamente el proceso sucesoral».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado. Así mismo, indicó que « El Consejo Seccional de la

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado. Así mismo, indicó que « El Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria con Oficio CSJT10298 de noviembre 12 de 2020 (…) en cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Magistrado Sustanciador (…) solicitó y se remitió el proceso físico. El expediente regresó al Juzgado el 1 de diciembre de 2020».

Adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la promotora, pues « la misma accionante desconoció y guardó absoluto silencio (actitud-procesal) (…), en lo pertinente a que en vida el señor R.B.F.H., padre de los demandados, se tomaron la muestra de genética de ADN, en el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay Y Cia Sas ., el 16 de mayo de 2017 (…): Presunto padre: R.B.F.H.,…b) Hijo (…) y c) la Madre: M.C.B.R. (…) como lo reiteran y lo afirman los demandados en la contestación». Concluyó que « no se vislumbra presunta vulneración de los derechos fundamentales (…) Se debe agregar los periodos en los que se han suspendido los términos judiciales por la actual pandemia que afecta la sociedad mundial y que el titular del despacho igualmente lo afecto (sic) el Covid-19, se encuentra incapacitado desde el 7 deRadicación 73001-22-13-000-2021-00059-01 7 diciembre del año anterior, por lo que no se ha presentado continuidad

afecto (sic) el Covid-19, se encuentra incapacitado desde el 7 deRadicación 73001-22-13-000-2021-00059-01 7 diciembre del año anterior, por lo que no se ha presentado continuidad en lo referente a los nombramiento (sic) en encargo».

2. G.D.F.S., en causa propia y en representación de sus hermanos, manifestó que «Llama poderosamente la atención por qué motivo la aquí accionante (…), tanto en su memorial de acción de tutela como en la demanda (…) no menciona un hecho tan trascendente de gran valor probatorio como es que en vida del señor (…) (Q.E.P.D.), se practicó prueba de estudio de paternidad e identificación con base en el análisis de marcadores STR a partir de AND (sic) de muestras correspondientes a R.B.F.H., (niño) y M.C.B.R. (…) de fecha 16 de mayo de 2017 practicado por el INSTITUTO DE GENETICA SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY y CIA SAS. Con resultado – incompatible y excluido».

Complementó que «a la parte actora (…) se le corrió traslado de la prueba genética, así mismo, se le corrió traslado de las excepciones y guardaron silencio, esto es, habiéndoseles garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho controvertir la prueba (…) dejaron vencer las oportunidades procesales que el Juez Quinto de Familia les concedió y ahora resulta que a través de una acción de tutela por demás temeraria y de mala fe, pretende que se le salvaguarde unos

dejaron vencer las oportunidades procesales que el Juez Quinto de Familia les concedió y ahora resulta que a través de una acción de tutela por demás temeraria y de mala fe, pretende que se le salvaguarde unos derechos que nunca les han sido vulnerados».

3. El Defensor del Pueblo, adscrito al juzgado accionado, sostuvo que, revisado el expediente, no se encuentra vulneración de los derechos del niño, quien en el trámite ha estado representado por su progenitora, a través de distintos apoderados. Afirmó que la tardanza en la práctica de la prueba de ADN no puede ser atribuida a la autoridad judicial, en razón a las características del proceso y el número de partes intervinientes en el mismo.

Pidió que se declarara la improcedencia del amparo; no obstante, solicitó «que el juez constitucional, inste al DespachoRadicación 73001-22-13-000-2021-00059-01 8 Judicial Tutelado, para que (…) fije una fecha para que los demandados se realicen la prueba de genética ordenada y se pueda dar inicio a la audiencia inicial, en aras de garantizar el interés superior».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que «al interior del proceso de investigación de paternidad seguido ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, se incorporó de manera regular una prueba de ADN realizada en vida al causante en un laboratorio de genética debidamente autorizado, de la cual se le corrió traslado a la parte demandante por espacio de tres días para que se

de manera regular una prueba de ADN realizada en vida al causante en un laboratorio de genética debidamente autorizado, de la cual se le corrió traslado a la parte demandante por espacio de tres días para que se pronunciara sobre ella, bien para que la objetara o para que solicitara su aclaración o complementación, e incluso, para que si así lo consideraba pidiera la práctica de una segunda prueba de ADN (art. 386.2 CGP); no obstante, la promotora del amparo no solo guardó silencio dentro del término de traslado otorgado, sino que aun hoy se mantiene silente respecto de esa circunstancia». Precisó que «la demandante en el proceso de investigación de paternidad, hoy accionante en nombre de su hijo, en lugar de mostrar abiertamente su desacuerdo frente a la prueba de ADN que ha estimado el juez cumple con los requisitos de aquella ordenada el 25 de septiembre de 2018, a través de las etapas, recursos y oportunidades procesales previstas para ello al interior de la actuación ordinaria, ha preferido actuar en el proceso evitando pronunciarse sobre ella e insistir en la realización del análisis genético decretado previamente, sin tener en cuenta que en criterio del juzgado accionado y de las demás partes en contienda esa situación se superó en providencia del 09 de marzo de 2020».

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación 73001-22-13-000-2021-00059-01

9 La presentó la accionante, quien manifestó que el tribunal «antepuso el ritual procesal ante la relevancia constitucional del asunto que se les solicito tutelar». Así mismo, resaltó que no era « una persona versada en

9 La presentó la accionante, quien manifestó que el tribunal «antepuso el ritual procesal ante la relevancia constitucional del asunto que se les solicito tutelar». Así mismo, resaltó que no era « una persona versada en leyes, desconocía íntegramente el hecho de que existiera una prueba de paternidad realizada a mi hijo y que los hijos de quien en vida fuere mi compañero permanente presentaron esta ante el juzgado quinto de familia de Ibagué el 09 de marzo de 2020, de igual forma, desconocía el hecho de que esta prueba debía ser refutada y las consecuencias jurídicas que esto traería, solo vine a enterarme de esta situación en la sentencia por estos dictada».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora se duele de una presunta vulneración de las garantías constitucionales por parte del accionado, tras no practicar la prueba de genética de los herederos determinados, de quien alega ser el progenitor de su hijo menor de edad, junto con este último.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

3. Sobre la importancia de la prueba de ADN en los procesos de filiación, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que esta nace «no sólo del hecho de que dicha prueba permite que las personas tengan una filiación acorde con la realidad, sino también porque conlleva la protección y reconocimiento de derechos tales como: la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a

permite que las personas tengan una filiación acorde con la realidad, sino también porque conlleva la protección y reconocimiento de derechos tales como: la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los progenitores» (sentencias C-808-02, T-997-03, T-363-03, T-307-03, T305-03,Radicación 73001-22-13-000-2021-00059-01 10

T-411-05, T-888-10, T-071-12, T-352-12, T-160-13, C-258-15 y T-24918, entre otras).

4. En el presente asunto, el juzgado querellado, mediante auto del 9 de marzo de 2020, notificado el día siguiente, determinó que, en aplicación del principio de economía procesal y teniendo en cuenta que los accionados aportaron, con la contestación de la demanda, una prueba genética de ADN practicada en vida del presunto padre, junto con la tutelante y su hijo, procedía correr traslado del informe correspondiente a la parte demandante, para que se pronunciara sobre este.

Sin embargo, la actora no formuló recurso alguno contra dicho proveído, quedando ejecutoriado el 13 de marzo de 2020. Ahora bien, sobre el particular y frente a lo aducido por la querellante en el escrito de impugnación, en el sentido que no conocía dicha prueba, ni el auto del 9 de marzo de 2020,

de 2020. Ahora bien, sobre el particular y frente a lo aducido por la querellante en el escrito de impugnación, en el sentido que no conocía dicha prueba, ni el auto del 9 de marzo de 2020, ni que debía controvertirla, es menester señalar que dicha inconformidad debe ser presentada ante la autoridad judicial cognoscente y decidida por aquella, pues el juez constitucional no puede asumir competencias del de conocimiento ni adelantarse adoptar una determinación que debe proferirse en el respectivo juicio. Además, por tratarse éste de un argumento nuevo, no puede ser objeto de análisis en esta instancia.

5. Por tal motivo, las omisiones de la demandante, quien ha actuado en el trámite mediante apoderado judicial, impiden la procedencia de esta acción de carácter residual y subsidiario.Radicación 73001-22-13-000-2021-00059-01

11 En un negocio de similares condiciones, esta Sala sostuvo que: «En lo que concierne al decreto de una nueva prueba de ADN, advierte la Sala que tal ruego no es de recibo, comoquiera que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. Lo anterior por cuanto la reclamante, al interior del juicio de filiación y petición de herencia de marras, no interpuso recurso de apelación conforme al artículo 321 numeral 3º, frente a la decisión de enero 29 cursante que negó el decreto de la prueba…» (CSJ STC10465-2020)

filiación y petición de herencia de marras, no interpuso recurso de apelación conforme al artículo 321 numeral 3º, frente a la decisión de enero 29 cursante que negó el decreto de la prueba…» (CSJ STC10465-2020) Igualmente, ha reiterado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de la acción de tutela, pues este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia paralela o alterna ni adicional, para subsanar la desidia en la presentación de las defensas ordinarias correspondientes.

6. Finalmente, en lo que respecta a las peticiones de la actora, para que se ordenen las respectivas anotaciones en

desidia en la presentación de las defensas ordinarias correspondientes.

6. Finalmente, en lo que respecta a las peticiones de la actora, para que se ordenen las respectivas anotaciones en el registro civil de su hijo y que se deje sin efectos la escritura pública mediante la cual se llevó a cabo la sucesión del señorRadicación 73001-22-13-000-2021-00059-01

12 R.B.F.H., la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, pues el juez de tutela no puede pronunciarse sobre éstas y otras situaciones que son y pueden ser objeto de discusión en el proceso ordinario, pues en el mismo no se ha dictado sentencia. Por tanto, todas las solicitudes relativas al proceso cuestionado, que aún está en curso, deben formularse y decidirse en el juicio respectivo.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que: «… no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede

planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio » (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01, 23 oct. 2013 rad. 00263-01, CSJ STC12629-2016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-0036301 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 201900034-01).

7. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIMA laRadicación 73001-22-13-000-2021-00059-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIMA laRadicación 73001-22-13-000-2021-00059-01 13 sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación 73001-22-13-000-2021-00059-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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