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CSJ - STC4373-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4373-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4373-2024 Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00077-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 21 de mayo de 2023, en la acción de tutela que El Conjunto Residencial Pontevedra PH, promovió contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se vinculó el Juzgado Once Civil Municipal de Cali y fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo 2021-00454.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que promovió proceso ejecutivo contra José Eduardo Balcázar López y María Concepción de la Santísima Trinidad Balcázar Osorno, en el que el Juzgado Once Civil Municipal de Cali profirió sentencia el 9 de junio de 2023, desestimatoria de las pretensiones y revocó el mandamiento de pago.Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00077-01 Afirmó que recurrió en apelación la providencia y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali el 24 de julio de 2023 admitió el recurso y corrió traslado para su sustentación por el término de cinco (5)

Dieciséis Civil del Circuito de Cali el 24 de julio de 2023 admitió el recurso y corrió traslado para su sustentación por el término de cinco (5) días. Pero allí erróneamente se indicó que el recurso había sido interpuesto por la parte «demandada». Indicó, que la demandada sustentó el recurso el 14 de agosto de 2023 y que, como apelante, no se le concedió el término para sustentarlo. Sostuvo, que el 6 de septiembre de 2023 el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación, tras considerar que la parte apelante, no lo había sustentado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se «Declare la nulidad del auto de fecha seis de marzo de dos mil veintitrés dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ordenando DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación, para que en su lugar proceda a brindar la oportunidad al ejecutante, como apelante, de sustentar el correspondiente recurso».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, además de remitir el link de acceso al expediente, informó que conoció del trámite del proceso ejecutivo 76001-40-03-011-2021-00454-00 promovido por el Conjunto Residencial Pontevedra PH contra José Eduardo Balcázar López y María Concepción de la Santísima Trinidad Balcázar Osorno con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

2Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00077-01

y María Concepción de la Santísima Trinidad Balcázar Osorno con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la 2Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00077-01 sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali. Indicó que el 24 de julio de 2023 admitió el recurso de apelación, y que, la parte demandada, mediante memorial de 14 de agosto de 2023, le indicó, que el apelante no lo sustentó dentro del término concedido, por lo que, en providencia de 6 de septiembre de 2023 lo declaró desierto. Señaló que, al momento de admitirse el recurso, cometió un error de digitación al indicar que el recurso fue formulado por la parte «demandada» siendo el recurrente el demandante y aquí accionante. Argumentó, que el apelante luego de haberse cometido el error de digitación mencionado, no ejerció ningún recurso contra la mencionada providencia, tampoco realizó actuación alguna contra el auto que declaró desierto el recurso, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad. Mencionó, además, que la tutela fue interpuesta luego de ocho meses de que se surtiera la presunta irregularidad que se alega, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez y, de acuerdo con lo anterior, reclamó se declare improcedente la acción.

2. El Juzgado Once Civil Municipal de Cali, indicó que, en el mencionado proceso ejecutivo mediante sentencia de 5 de junio de 2023, ordenó revocar el mandamiento de pago, negar la orden de apremio y levantar las medidas cautelares decretadas.

mencionado proceso ejecutivo mediante sentencia de 5 de junio de 2023, ordenó revocar el mandamiento de pago, negar la orden de apremio y levantar las medidas cautelares decretadas. Refirió que la decisión fue apelada y el referido recurso fue conocido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, quien lo declaró desierto mediante auto de 6 de septiembre de 2023. 3Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00077-01 Mencionó que al encontrarse la sentencia proferida en firme, se libraron los oficios de levantamiento de medidas cautelares y se archivó del expediente.

3. A través de apoderado judicial María Concepción de la Santísima Trinidad Balcázar Osorno y Jorge Eduardo Balcázar López, intervinieron en la presente acción de tutela, para indicar que la solicitud de tutela resulta improcedente al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, ni se configura perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer, sin ningún argumento en concreto.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para

4Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00077-01

susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para 4Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00077-01 hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, pues, considera, que el trámite surtido en la segunda instancia vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al haber omitido permitirle sustentar el recurso de apelación que interpuso, situación que configura una vía de hecho.

3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente, 3.1 En el proceso ejecutivo 2021-00454 promovido por el Conjunto

Residencial Pontevedra PH contra José Eduardo Balcázar López y María Concepción de la Santísima Trinidad Balcázar Osorno, el Juzgado Once Civil Municipal de Cali profirió sentencia anticipada el 5 de junio de 2023, en la que revocó el mandamiento de pago, levantó las medidas cautelares decretadas y condenó en costas y perjuicios a la demandante en favor de la parte demandada. 3.2 El 9 de junio de 2023, la parte demandante y aquí accionante, interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, que concedió el Juzgado Once Civil Municipal de Cali el 4 de julio de 2023. 3.3 El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, el 24 de julio de

interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, que concedió el Juzgado Once Civil Municipal de Cali el 4 de julio de 2023. 3.3 El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, el 24 de julio de 2023 lo admitió y corrió traslado para que el apelante en el término de cinco (5) días lo sustentara. 3.4 Los demandados en escrito de 14 de agosto de 2023, refirieron que el demandante no había sustentado el recurso en el término concedido, 5Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00077-01 así mismo, descorrieron el traslado frente al escrito de interposición del recurso de apelación, arrimado por el accionante en el trámite de la primera instancia. 3.5 El 25 de agosto de 2023, el ejecutante y aquí accionante, refirió «descorrer el traslado del escrito que busca desvirtuar los argumentos de la apelación». 3.6 El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en decisión de 6 de septiembre de 2023 declaró desierto, el recurso de apelación, ante la falta de sustentación del mismo. 3.7 El 18 de septiembre de 2023, se remitió el expediente al Juzgado de origen.

4. Así las cosas, surge evidente que la presente acción de tutela, es improcedente ante la ausencia del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

En primer lugar, y en lo que tiene que ver con la providencia de 24 de julio de 2023, que admitió el recurso de apelación interpuesto y

subsidiariedad. En primer lugar, y en lo que tiene que ver con la providencia de 24 de julio de 2023, que admitió el recurso de apelación interpuesto y mencionó que el recurso había sido interpuesto por la parte «demandada», el aquí accionante no formuló ningún recurso, tampoco emprendió actuación alguna para que se corrigiera el yerro cometido o se aclarara la providencia que lo contiene. Y frente a la decisión de 6 de septiembre de 2023, por la que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali declaró desierto el recurso de apelación, igualmente no agotó ningún recurso. 6Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00077-01

5. Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, y que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).

6. Por último, no encuentra la Sala acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, además que las órdenes que pretende el accionante se den, no son de carácter transitorio, sino definitivas y permanentes.

6. Por último, no encuentra la Sala acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, además que las órdenes que pretende el accionante se den, no son de carácter transitorio, sino definitivas y permanentes.

7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00077-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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