CSJ - STC4373-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4373-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4373-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00091-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Hilario Anaya contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario n.° 2002-00623.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Expuso que el 10 de junio de 2022 adquirió del Banco Popular S.A. los derechos litigiosos dentro del hipotecario conRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00091-01
radicado n.° 2002-00623-00, promovido contra César Yobany Arciniegas Hernández e Irma Anaya Angarita, respecto del inmueble identificado con matrícula n.° 300198028. Agregó que el 25 de agosto de 2022 informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de
respecto del inmueble identificado con matrícula n.° 300198028. Agregó que el 25 de agosto de 2022 informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga la adquisición de esos derechos litigiosos y solicitó que se le reconociera como demandante en el proceso. 2.1. Señaló que, luego de atender distintos requerimientos del despacho, entre ellos notificaciones, avalúos, liquidación del crédito, publicaciones y certificados, se fijó fecha para la diligencia de remate. Indicó que, tras corregirse el aviso respectivo, en septiembre de 2025 se llevó a cabo la subasta del inmueble y este fue adjudicado a Andrés Mauricio Vega Acevedo. 2.2. Indicó que, una vez aprobado el remate, el 23 de octubre de 2025 solicitó al juzgado la entrega del dinero producto de esa actuación. Afirmó que, para tal efecto, allegó certificación bancaria y documentos relativos al pago de servicios públicos e impuesto predial. A pesar de lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela no se había emitido pronunciamiento expreso sobre su solicitud. 2.3. Añadió que tiene 80 años y que, en dos oportunidades, acudió a la secretaría del despacho a reclamar la entrega de esos dineros, pues necesitaba tales recursos para trasladarse a otro inmueble. Sostuvo que allí se le informó que primero debía entregar el bien rematado y 2Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00091-01
recursos para trasladarse a otro inmueble. Sostuvo que allí se le informó que primero debía entregar el bien rematado y 2Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00091-01
solo después se le haría entrega del dinero, exigencia que consideró inequitativa. También manifestó que puso en conocimiento del juez su disposición de efectuar la entrega del inmueble de manera simultánea con el pago correspondiente o, en subsidio, de contar con un plazo para desocuparlo una vez recibiera los recursos.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se «tenga en cuenta lo pedido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Ejecución de Sentencias».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2002-00623-01. Indicó que Hilario Anaya actúa como sucesor procesal de la parte demandante, calidad aceptada mediante auto de 11 de febrero de 2022.
Expuso que, luego de la diligencia de remate del inmueble y de su aprobación por auto de 21 de noviembre de 2025, providencia que no fue recurrida, se ordenó, con fundamento en el numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso, que el producto del remate permaneciera en reserva para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y demás gastos que se
fundamento en el numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso, que el producto del remate permaneciera en reserva para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y demás gastos que se causaran hasta la entrega del bien rematado, la cual aún no había ocurrido. 3Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00091-01
Añadió que la solicitud presentada el 23 de octubre de 2025 encaminada a que se autorizara el título de entrega del dinero producto del remate a favor de Hilario Anaya, no había sido resuelta porque el despacho se encontraba decidiendo asuntos ingresados con anterioridad, conforme al orden cronológico de turnos previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024.
2. El Banco Popular S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que las pretensiones de la tutela estaban dirigidas a obtener respuesta a la solicitud de entrega de los saldos producto de la venta del inmueble rematado, decisión que no le correspondía adoptar.
3. Andrés Mauricio Vega Acevedo, adjudicatario del inmueble rematado, manifestó que el remate se realizó con observancia de los requisitos legales y que el bien fue inscrito a su nombre el 22 de diciembre de 2025, por lo que actualmente ostenta la condición de propietario. Indicó que ya había pagado íntegramente el bien y aún esperaba la entrega material.
4. La curadora ad litem de César Yobany Arciniegas
actualmente ostenta la condición de propietario. Indicó que ya había pagado íntegramente el bien y aún esperaba la entrega material.
4. La curadora ad litem de César Yobany Arciniegas Hernández e Irma Anaya Angarita manifestó que se atenía a lo que resultara probado dentro del trámite.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
4Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00091-01
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que, aunque el accionante había reprochado la falta de decisión sobre su solicitud de entrega de dineros, durante el trámite constitucional se acreditó que el 24 de febrero de 2026 el juzgado accionado resolvió esa solicitud y negó la entrega inmediata de la totalidad del dinero reclamado, por cuanto debía mantenerse la reserva prevista en el numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso hasta la entrega del inmueble. IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que el juzgado accionado desconoció los documentos presentados el 1.º de diciembre de 2025, mediante los cuales, según afirmó, se acreditaba que el inmueble se encontraba a paz y salvo por concepto de impuesto predial y servicios públicos. De esa forma, insistió en que no había razón para mantener la reserva del dinero producto del remate y solicitó que se ordenara su entrega.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de
producto del remate y solicitó que se ordenara su entrega.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la presunta mora judicial en
5Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00091-01
resolver la solicitud de entrega del dinero producto del remate presentada el 23 de octubre de 2025.
2. La mora judicial Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo o de proceder de forma célere frente a los reclamos de los interesados: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho
o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, reiterado en STC15576-2018, 28 nov. 2018, rad. 2018-03612-00). 6Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00091-01
La intervención del juez constitucional solo es procedente cuando se acredite una desidia o abandono manifiestos de la autoridad vinculada, y no cuando la demora responda a circunstancias objetivas y verificables, ajenas al funcionario.
manifiestos de la autoridad vinculada, y no cuando la demora responda a circunstancias objetivas y verificables, ajenas al funcionario.
3. El caso concreto 3.1. En el asunto sometido a examen, el accionante atribuye al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por no haber resuelto, según indica, la solicitud de entrega del dinero producto del remate del inmueble identificado con matrícula n.° 300-198028, elevada el 23 de octubre de 2025 dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2002-00623-01. 3.2. Sin embargo, del análisis del expediente no se advierte la mora injustificada que el actor le endilga al despacho accionado. En efecto, el juzgado explicó que, una vez celebrada la diligencia de remate y aprobado este por auto de 21 de noviembre de 2025, dispuso, de conformidad con el numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso, que el producto del remate permaneciera reservado para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y demás gastos que se causaran hasta la entrega del bien, la cual aún no se había producido. Agregó que la solicitud radicada por el accionante el 23 de octubre de 2025 no había sido resuelta porque el despacho se
7Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00091-01
encontraba evacuando asuntos ingresados con anterioridad, conforme al orden de turnos, e incluso precisó el turno que
7Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00091-01
encontraba evacuando asuntos ingresados con anterioridad, conforme al orden de turnos, e incluso precisó el turno que correspondía a esa solicitud. 3.3. Ese panorama no revela una conducta desidiosa o caprichosa de la autoridad judicial, sino una actuación enmarcada en el trámite del proceso ejecutivo y en la observancia del turno para decidir. Además, la controversia no surgió de un silencio absoluto frente al manejo del producto del remate, pues desde el auto aprobatorio de 21 de noviembre de 2025 el juzgado había definido que los dineros quedaran en reserva hasta la entrega del bien, en los términos del numeral 7 del artículo 455 ibidem. 3.4. A ello se suma que, durante el trámite constitucional, mediante auto de 24 de febrero de 2026, el juzgado denegó la solicitud de entrega de títulos judiciales, al estimar que no se cumplían los presupuestos previstos en el numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso, dado que desde la providencia que aprobó el remate se había dispuesto la reserva de esos dineros hasta la entrega del bien al adjudicatario, circunstancia que aún no constaba en el expediente. En la misma decisión, además, levantó el gravamen hipotecario y ordenó comunicar a los habitantes del inmueble que debían proceder a su entrega voluntaria1. En la impugnación la inconformidad del actor se
gravamen hipotecario y ordenó comunicar a los habitantes del inmueble que debían proceder a su entrega voluntaria1. En la impugnación la inconformidad del actor se desplazó del terreno de la mora al del fondo del asunto. En 1 Archivo “093_006-2002-00623-01 (06)AutoLevantaHipoteca.pdf”. Carpeta C02MedidasCautelares. Expediente allegado. 8Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00091-01
ella, el recurrente no desvirtúa la explicación ofrecida por el juzgado acerca del turno en que se encontraba su petición, sino que sostiene que el despacho desconoció el memorial presentado el 1.º de diciembre de 2025, mediante el cual, según afirma, acreditó que el inmueble se hallaba a paz y salvo por concepto de impuesto predial y servicios públicos. Con apoyo en ello, insiste en que debía ordenarse la entrega del dinero producto del remate. De ahí que la censura ya no recaiga propiamente sobre la mora judicial, sino sobre la procedencia de levantar la reserva dispuesta en el proceso. Tal discusión, sin embargo, es ajena al ámbito excepcional de la tutela y debe plantearse por los cauces ordinarios del respectivo ejecutivo.
4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala 9Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00091-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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