CSJ - STC4374-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4374-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC4374-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00794-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Enrique Alberto Ordoñez Martínez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo prendario rad. n°2012-00245-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, que se revoque la providencia de 11 de julio de 2025 por medio de la cual no se aprobó el remateRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00794-01 2 realizado el día 13 de agosto de 2024, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada aprobar el referido remate.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Manifestó que, e l 23 de septiembre de 2022 , adquirió los derechos litigiosos del proceso ejecutivo
referido remate.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Manifestó que, e l 23 de septiembre de 2022 , adquirió los derechos litigiosos del proceso ejecutivo prendario rad. n° 2012-00245-00 con el ánimo de quedarse con el vehículo de placas MIW058, en el cual, el 13 de agosto de 2024, se llevó a cabo la diligencia de remate, oportunidad en la que, por conducto de su apoderado judicial, intervino en calidad de acreedor cesionario, resultando adjudicatario del bien tras presentar la respectiva postura.
2.2. Agregó que, en el curso de dicha diligencia, no se le indicó la obligación de sufragar impuesto adicional alguno, razón por la cual procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 453 del Código General del Proceso, efectuando, el 14 de agosto de 2024, el pago del impuesto de remate por valor de $2.400.000, equivalente al 5%, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual fue comunicado al Despacho accionado el 20 de agosto siguiente.
2.3. Sostuvo que presentó solicitudes de impulso procesal los días 11 de septiembre y 11 de octubre de 2024. No obstante, mediante auto del 21 de octubre siguiente , el Juzgado cuestionado le requirió el pago del 1% correspondiente al impuesto de remate a favor de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00794-01 3
correspondiente al impuesto de remate a favor de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00794-01 3 En atención a ello, y pese a su desacuerdo, efectuó el pago el 24 de octubre de 2024, informándolo al Despacho al día siguiente. Aclaró que, al no contar con los datos de la ejecutada, realizó la consignación a su propio nombre.
2.4. Señaló que, de manera posterior y por auto del 6 de diciembre de 2024 , fue nuevamente requerido por el Juzgado para efectuar el pago del referido impuesto a nombre de la demandada Yelitza Yanet Gómez Stand, razón por la cual procedió a realizar una nueva consignación el 10 de diciembre de la misma anualidad, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial al día siguiente.
2.5. Relató que, el 22 de enero de 2025, fue nuevamente requerido por el juzgado, en razón a que el número de identificación de la demandada se encontraba erróneo, por ello, el 30 de enero de 2025 procedió a efectuar nuevamente el pago de forma correcta, circunstancia que fue comunicada el 4 de febrero de la misma anualidad. Luego, los días 6 de marzo, 12 de mayo, 2 de julio, 4 de julio y 10 de julio de 2025, solicitó tanto de manera escrita como verbal el impulso procesal, con el fin de que se aprobara el remate.
2.6. En ese orden, informó que el 11 de julio de 2025 el
solicitó tanto de manera escrita como verbal el impulso procesal, con el fin de que se aprobara el remate.
2.6. En ese orden, informó que el 11 de julio de 2025 el Juzgado decidió improbar el remate. Frente a dicha determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con el propósito de demostrar el cumplimiento de la obligación y advertir el perjuicio causado. Sin embargo, el despacho rechazó el recurso mediante providencia del 10 de noviembre de 2025, al estimarlo extemporáneo.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00794-01 4
3. En síntesis, el quejoso afirma que ha sufrido perjuicios económicos, dado que ha transcurrido más de un año desde el remate del vehículo. Sostiene que actuó de buena fe como cesionario y postor, cumplió con los requisitos legales —incluido el artículo 453 del C ódigo General del Proceso — y fue adjudicatario del bien, por lo que considera injustificada la decisión del Despacho de improbar el remate.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena informó de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, de las cuales precisó que mediante providencia de 11 de julio de 2025 decidió improbar el remate , añadiendo que c ontra la mencionada decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue negado por extemporáneo en auto del 10 de noviembre de 2025.
Asimismo, advirtió que, por los mismos hechos, el actor
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue negado por extemporáneo en auto del 10 de noviembre de 2025.
Asimismo, advirtió que, por los mismos hechos, el actor promovió otra acción de tutela (rad. nº 2025-00443-00), conocida por el Despacho de la Magistrada Diana Patricia Martínez Cudris, en la cual, mediante decisión del 13 de agosto de 2025, se declaró improcedente el amparo solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado al encontrar configurada la cosa juzgada constitucional. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00794-01 5 Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos inicialmente y agregó que no resulta procedente predicar la existencia de cosa juzgada, ante el evidente yerro en que se ha incurrido. Señaló, además, que ni la autoridad accionada ni el juez de tutela han realizado un estudio de fondo del verdadero problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Cosa juzgada constitucional.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00794-01
6 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que:
La cosa juzgada se configura siempre que el juez constitucional verifique los siguientes tres elementos: i) identidad de objeto, es decir, «que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentenc ia anterior»; ii) identidad de causa petendi, esto es, «que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior» y, por último, iii) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, a saber, «que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de
constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior» y, por último, iii) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, a saber, «que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración». Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada.
3. Caso concreto
En lo que respecta a las peticiones elevadas por el actor, se advierte —tal como lo señaló el a quo constitucional— que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, por cuanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ya resolvió lo pedido por le gestor , mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela con radicado n° 2025-00443-00.
En dicha providencia se concluyó la improcedencia del amparo, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, específicamente porque el accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto c ensurado de fecha 11 de julio de 2025 proferido por el juzgado convocado.
En ese orden, se evidencia identidad de partes, hechos y pretensiones frente a la presente solicitud, lo que impideRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00794-01 7 reabrir el debate ya decidido en sede constitucional , por lo cual se impone estarse a lo resuelto por la mencionada autoridad.
7 reabrir el debate ya decidido en sede constitucional , por lo cual se impone estarse a lo resuelto por la mencionada autoridad.
Además, se advierte que el actor no impugn ó dicha decisión y la misma fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero la misma no fue seleccionada (T11481826), de acuerdo a lo revisado en el sistema de consulta del referido Tribunal.
Ahora bien, de los hechos narrados y del examen de las piezas procesales que integran el expediente cuestionado se observa que el gestor interpuso recurso de reposición contra la decisión proferida por el juzgado convocado el 11 de julio de 2025, el cual fue allegado al despacho accionado solo hasta el 15 de octubre de 2025. Sin embargo, mediante providencia del 10 de noviembre de 2025, dicho medio de impugnación fue rechazado por extemporáneo. En ese contexto, se le pone de presente al accionante que tal actuación no tiene la vocación de reabrir un debate que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional.
4. Conclusión
Por lo expuesto, las anteriores razones señaladas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓNRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00794-01 8
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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