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CSJ - STC4375-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4375-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4375-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00131-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la homóloga de Casación Penal el pasado 5 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Bryan Steven Solórzano Bautista contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal por prevaricato por omisión y concusión 2021-00049.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso que estima lesionado por las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo la actuación seguida en su contraRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00131-01 porque, según dice, se aplicaron de forma incorrecta las «normas relacionadas con la autoría y participación, así mismo de la ausencia de pruebas que acreditaran la materialidad de la conducta por la cual fue sancionado [SIC]».

Solicitó, en consecuencia, «que se ordene al Juzgado… corrija mediante sentencia complementaria de acuerdo a las

la cual fue sancionado [SIC]». Solicitó, en consecuencia, «que se ordene al Juzgado… corrija mediante sentencia complementaria de acuerdo a las consideraciones y conclusiones de esta sala [SIC]».

2. De lo recopilado se puede extractar que, contra Bryan Steven Solórzano Bautista y Jonathan Moreira Olivares se adelantó el proceso penal 2021-00049 por los delitos de prevaricato por omisión y concusión 1, dentro del cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió fallo condenatorio el 21 de marzo de 2024 en el que les impuso 9 años de prisión, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 96 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, asimismo, les negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Tal determinación fue apelada por el defensor de los procesados siendo ratificada íntegramente por el Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 20 de mayo de 2025 y alcanzó firmeza toda vez que contra ella no se interpuso recurso extraordinario. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1 Los referidos se desempeñaban como patrulleros activos de la Policía Nacional adscritos al GAULA. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00131-01

1. El magistrado ponente de la sentencia de

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00131-01

1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto «el interesado acude a la herramienta constitucional de amparo, como si se tratara de una tercera instancia, no prevista en la ley, y de esta manera desconoce su carácter residual y subsidiario» .

Remitió el link de acceso al expediente digital.

2. La Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dijo que lo pretendido por el actor es «aperturar debates que ya fueron zanjados de manera pretérita y mutar las finalidades constitucionales de la acción de tutela para convertirlo en una tercera instancia [sic]» , lo cual torna improcedente la salvaguarda, máxime que tampoco se hizo uso del recurso extraordinario de casación, «siendo ese el escenario donde debieron develarse las presuntas irregularidades».

3. Jonathan Moreira Olivares, coprocesado en la causa examinada, pidió que «se reconozca que la responsabilidad de los hechos fue compartida, con conocimiento y participación directa del señor Bryan Stiven Solórzano Bautista, quien desde el inicio tuvo pleno conocimiento y participó en la asesoría brindada al señor Mateo

[víctima]». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda por desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en primer lugar, dado que, entre la emisión

[víctima]». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda por desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en primer lugar, dado que, entre la emisión de la sentencia emanada del Tribunal de Bogotá y la interposición de la acción de tutela transcurrieron «siete (7) 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00131-01 meses y ocho (8) días» sin que se observe justificación para tal demora y, en segundo, porque el actor no agotó el instrumento defensivo consagrado en el ordenamiento contra la sentencia de segundo grado (recurso extraordinario de casación). IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la anterior determinación asegurando que (i) el requisito de la tempestividad se ve colmado puesto que entre la «notificación efectiva» de la sentencia y la formulación del resguardo no transcurrieron más de 6 meses y (ii) la omisión en el ejercicio del recurso de casación obedeció a la carencia de recursos económicos que le permitieran sufragar los servicios profesionales de un abogado.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de Bryan Steven Solórzano Bautista al ratificar la condena impuesta como

examen, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de Bryan Steven Solórzano Bautista al ratificar la condena impuesta como coautor de prevaricato por omisión y concusión, aplicando, a juicio del actor, equivocadamente las normas que consagran la figura de la autoría y la participación y realizando una valoración errada de las pruebas. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00131-01

2. Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.

3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando

de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00131-01 (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 de marzo de 2011, rad. 2010-000380-01.)

4. Bryan Steven Solórzano Bautista acudió al

de 6 de julio de 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 de marzo de 2011, rad. 2010-000380-01.)

4. Bryan Steven Solórzano Bautista acudió al presente instrumento alegando que las autoridades judiciales, en particular el Tribunal Superior de Bogotá, quebrantaron sus garantías esenciales al condenarlo como coautor de prevaricato por omisión y concusión sin alcanzar el estándar de convencimiento exigido constitucionalmente y realizando una aplicación equivocada de las normas que regulan las figuras de la autoría y la participación.

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que el accionante, pese a tener a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía, injustificadamente lo desaprovechó. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00131-01 En efecto, de conformidad con la información recopilada en la primera instancia, Bryan Steven Solórzano Bautista no hizo uso del recurso extraordinario de casación,

En efecto, de conformidad con la información recopilada en la primera instancia, Bryan Steven Solórzano Bautista no hizo uso del recurso extraordinario de casación, siendo ese el escenario propicio para que la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre y en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria y residual, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo con ello que la condena impuesta alcanzaran firmeza. Como se indicó, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, salvo que se presente alguna de las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos procesales precluidos ni restablecer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este instrumento supralegal contrariaría principios y valores

impugnación de las decisiones que se perdieron por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este instrumento supralegal contrariaría principios y valores superiores como la seguridad jurídica. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00131-01 De modo que, como no se hizo uso de la herramienta defensiva indicada en precedencia, para esta Corporación se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda aceptarse la manifestación realizada por el actor para tratar de justificar su negligencia, pues el hecho de no contar con recursos económicos para hacerse a los servicios de un profesional del derecho que interpusiera y sustentara el recurso extraordinario, no era impedimento para solicitar la asistencia del Sistema Nacional de Defensoría Pública que cuenta con un servicio especializado y gratuito para esa clase de trámites.

5. La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes , siendo ese el único criterio para ratificar lo decidido por la Sala de Casación Penal, comoquiera que el examen en torno a la juridicidad de las decisiones atacadas y de la legalidad del trámite surtido, se encuentra sujeto a la verificación de los presupuestos de procedibilidad, entre ellos, el examinado en esta providencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

encuentra sujeto a la verificación de los presupuestos de procedibilidad, entre ellos, el examinado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00131-01 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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