CSJ - STC4376-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4376-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4376-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01682-001 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Edgardo Alfonso Martínez Medina, Eduard José Martínez Henríquez, Carmen Alicia Medina Díaz y su menor hijo Sebastián Martínez Medina, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de las garantías esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, ordenar a los estrados querellados «modificar las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso 1 Con auto del pasado 5 de mayo se dispuso acumular a este trámite, la acción de tutela con radicación n° 11001-02-03-000-2023-01715-00, ante la duplicidad en el escrito supralegal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01682-00 con radicado: 23162 31 03 002 2020 00089 00 por adolecer de defecto factico» y, en consecuencia, se reconozca a su favor y a cargo de
con radicado: 23162 31 03 002 2020 00089 00 por adolecer de defecto factico» y, en consecuencia, se reconozca a su favor y a cargo de Electricaribe S.A. ESP « el pago de los perjuicios daño a la vida en relación y pérdida de la oportunidad de ayuda futura, en la cuantía reclamada en la demanda, o subsidiariamente en la otorgada… en la providencia de primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los
siguientes: 2.1. Eduard José Martínez Henríquez, Carmen Alicia Medina Díaz, Edgardo Alfonso y Sebastián Martínez Medina promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de ser condenada a los perjuicios derivados del hecho dañoso acaecido el 28 de julio de 2019 donde falleció la menor Tahis Milena Martínez Medina (q.e.p.d.); el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, quien el 23 de noviembre de 2020 admitió a trámite. 2.2. Notificada la demandada, contestó el libelo inicial, al tiempo que llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A.; surtido el trámite de rigor, el 8 de abril de 2022 el estrado judicial declaró civil y extracontractualmente responsable a Electricaribe S.A., ordenando pagar a cada uno de los demandados $50.000.000 por daño moral y $55.000.000
extracontractualmente responsable a Electricaribe S.A., ordenando pagar a cada uno de los demandados $50.000.000 por daño moral y $55.000.000 por daño a la vida en relación; decisión apelada por las partes, entre ellas, por los actores, aduciendo que se debió condenar por la « pérdida de oportunidad de ayuda futura del hijo menor», pues los padres perdieron la oportunidad de posiblemente percibir a futuro ayuda económica por parte de la fallecida, daño que se encuentra cimentado en la doctrina como pérdida de oportunidad y en la obligación alimentaria regulada en el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01682-00 artículo 411 del Código Civil. 2.3. El 28 de noviembre de 2022 el Tribunal, en sede de alzada, revocó lo relativo a la indemnización por daño a la vida en relación, reconociéndola únicamente a favor de Eduard José Martínez Henríquez; en lo demás confirmó. 2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, se revocó el daño en la vida en relación «al no manifestarse expresamente cuales fueron los aspectos de la vida que cambiaron de los demás demandantes, no obstante, omite que, dicha posible omisión puede provenir del llanto que emergió de los demandantes y que inclusive obligó a que se suspendiera la audiencia por lo profuso del mismo, lo cual se enmarca dentro del defecto factico».
dicha posible omisión puede provenir del llanto que emergió de los demandantes y que inclusive obligó a que se suspendiera la audiencia por lo profuso del mismo, lo cual se enmarca dentro del defecto factico». 2.5. Anotó que «al negarse el perjuicio de pérdida de la oportunidad de ayuda futura, en clara confusión con el lucro cesante, se hace notoria la indebida valoración probatoria, toda vez que, lo que se pretende precisamente fue la pérdida de esa oportunidad de que la menor al obtener capacidad económica pudiese ayudar a sus padres, máxime, cuando se extrae de los testimonios y declaraciones rendidas que, la menor ayudaba en su casa y era un apoyo en el hogar, entonces, como se puede dudar que, si siendo menor esta desarrollaba actividades y ayudas en su familia, con mayor razón aun cuando adquiriera capacidad económica, no fuere a ayudar a su familia, en aras de brindar un mejor porvenir»; relievando que, dicha ayuda « proviene de un origen legal cimentado en la obligación alimentaria, y en la reciprocidad que resulta ser una de las características esenciales de dicha institución». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01682-00
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Chubb Seguros Colombia, a través de apoderado judicial, se
comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Chubb Seguros Colombia, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, además, las partes tuvieron la debida oportunidad al interior del proceso para discutir la valoración probatoria, así como para aportar los medios suasorios que pretendían hacer valer; manifestó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia del proceso.
2. Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación indicó que lo pretendido por los accionantes es reabrir un debate concluido, utilizando la acción constitucional como una tercera instancia; que las decisiones criticadas no lucen caprichosas y fueron emitidas dentro de la autonomía judicial.
3. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería remitió link para la consulta del expediente.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01682-00
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales,
CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01682-00
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en la sentencia del 28 de noviembre de 2022, que revocó parcialmente la dictada el 8 de abril anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, explicó los motivos por los cuales no accedió a declarar la responsabilidad reclamada.
En efecto, la autoridad convocada, luego de analizar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, en punto a la naturaleza de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, aplicable al caso concreto, expresó que: Tal como se dejó sentado en precedencia, en el presente asunto es aplicable
y jurisprudencia aplicable al caso concreto, en punto a la naturaleza de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, aplicable al caso concreto, expresó que: Tal como se dejó sentado en precedencia, en el presente asunto es aplicable el régimen de responsabilidad contemplado en el artículo 2356 del C.C., habida cuenta que, al momento de la ocurrencia del siniestro, la demandada tenía a su cargo la labor de conducción y distribución de energía eléctrica, actividad que ha sido catalogada como peligrosa por parte de la jurisprudencia nacional. (Vid. CSJ SC, 23 jun. 2005, Exp. 05895; CSJ50505Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01682-00 2014; CSJ SC6822-2015; CSJ SC108082015; CSJ SC8209-2016; CSJ SC17261-2017; CSJ SC002-2018, entre muchísimas otras). Tener claro lo anterior permite -de entradadesestimar el argumento expuesto por la demandada respecto a la no acreditación de una falla en el servicio, bien sea por acción u omisión de la entidad. Y tal raciocinio es completamente equivocado, puesto que, como se expuso, la culpa no hace parte de los elementos axiológicos de este régimen de responsabilidad, llegando a ser totalmente irrelevante su prueba o su desvirtuación. Ciertamente, exigir la demostración de la falla del servicio sería transgredir el régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas, soslayando la regla presuntiva que opera en contra del agente y convirtiéndolo así en un régimen
Ciertamente, exigir la demostración de la falla del servicio sería transgredir el régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas, soslayando la regla presuntiva que opera en contra del agente y convirtiéndolo así en un régimen subjetivo de culpa probada, propio del artículo 2341 de nuestra codificación civil, más no del 2356 Ibd. En ese sentido, con independencia de si se prueba o no una falla en el servicio, la responsabilidad dependerá siempre de que la víctima acredite que sufrió el daño producto del despliegue de una actividad peligrosa ejercida por el demandado. Por su parte, la exoneración estará supeditada a la acreditación de una causa extraña. En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado el despliegue de la actividad peligrosa por parte de la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. En liquidación. De igual modo, el daño se encuentra demostrado con el fallecimiento de la menor Tahis Milena Martínez Medina, el cual acaeció el día 28 de julio de 2019, de conformidad al certificado de defunción arrimado con la demanda. En lo que concierne al nexo de causalidad, tópico reprochado por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., en liquidación, tenemos que las declaraciones rendidas por los demandantes son totalmente consonante con lo expresado por los testigos Elkin Javier Patrón Martínez, Aury Judith Martínez Hernández y Julio Cesar Patrón Yance, en donde dieron cuenta de que la
declaraciones rendidas por los demandantes son totalmente consonante con lo expresado por los testigos Elkin Javier Patrón Martínez, Aury Judith Martínez Hernández y Julio Cesar Patrón Yance, en donde dieron cuenta de que la menor de 16 años, Tahis Milena Martínez Medina, se encontraba junto con dos primos bañando a dos caballos en un cuerpo de agua de la zona, denominado “Caño Bugre”, cuando se presentó un rompimiento de una línea o cable eléctrico que impactó en su humanidad, haciendo que pierda el conocimiento y caiga totalmente inconsciente a las aguas del aludido caño, en donde dura sumergida durante varios minutos. De hecho, el testigo Julio Cesar Patrón Martínez, al rendir su testimonio, reseñó detalladamente dicho suceso por ser quien lo presenció completamente, al punto de que fue la persona que le impidió al padre de la menor, señor Eduard José Martínez Henríquez, ingresar desesperadamente a las aguas del caño bugre a rescatarla, hasta tanto no retiraran la línea o cable eléctrico 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01682-00 del agua, habida cuenta que el cableado quedó dentro de dicho caño, pasando electricidad constante al interior del aludido conducto fluvial. En ese sentido, aduce que utilizaron una manguera para retirar el cableado eléctrico del agua, momento a partir del cual el señor Martínez Henríquez se sumergió al caño y sacó a su menor hija del agua, siendo ésta llevada en una motocicleta al Camu de San Pelayo, Córdoba. Tales dichos se corroboran con lo manifestado por la apoderada general de
sumergió al caño y sacó a su menor hija del agua, siendo ésta llevada en una motocicleta al Camu de San Pelayo, Córdoba. Tales dichos se corroboran con lo manifestado por la apoderada general de Electricaribe S.A. E.S.P. En liquidación, quien, al absolver el interrogatorio de parte, adujo que, en efecto, se había presentado en la zona una caída de un cable de línea primaria, la cual, según el reporte, se había partido por encontrarse en deterioro. Lo anterior también se acompasa con lo concluido en el informe del procedimiento de necropsia de la finada Tahis Milena Martínez Medina, en donde se dictaminó que la causa de la muerte fue “ANOXIA secundaria ELECTROCUCIÓN asociada a AHOGAMIENTO”. Dicha experticia no fue desvirtuada por el extremo accionado, por ninguna de las formas contempladas en el artículo 228 del C.G.P., por lo que sus conclusiones mantienen plena validez y son totalmente vinculantes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el informe de necropsia respalda el relato expuesto por los demandantes y los testigos, pues se dictaminó que existió electrocución previa al ahogamiento de la menor. De igual modo, en el aludido informe se indicó que en el cuerpo de la finada se hallaron quemaduras, lo cual avala aún más el impacto de la línea eléctrica en la humanidad de la menor Martínez Medina. Bajo esas circunstancias, la Sala no le encuentra asidero de prosperidad a lo aducido por la entidad demandada y la llamada en garantía, debido a que, si
humanidad de la menor Martínez Medina. Bajo esas circunstancias, la Sala no le encuentra asidero de prosperidad a lo aducido por la entidad demandada y la llamada en garantía, debido a que, si bien la causa directa de la muerte de la menor Tahis Martínez fue la Anoxia provocada por el ahogamiento, lo cierto es que ésta se dio como consecuencia directa del impacto que sufrió en su humanidad por un cable de línea primaria desprendido de un poste de luz eléctrica. Es tanta la corroboración probatoria de dicha tesis, que en la misma necropsia realizada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, se señaló a la electrocución como causa asociada del fallecimiento. Por otra parte, la línea eléctrica que provocó el terrible suceso hacía parte de la red de líneas públicas de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., más no de un cableado doméstico o de vivienda, como erróneamente lo señaló el vocero judicial de la llamada en garantía. Ciertamente, se trataba de un cable de línea 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01682-00 primaria, tal como lo confesó la apoderada general de Electricaribe al absolver el interrogatorio. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el despliegue de la actividad peligrosa y el daño irrogado a los actores, motivo por el cual se encuentran acreditados todos los elementos de la responsabilidad contemplada en el artículo 2356 del C.C., sin que sea dable en este régimen exigir un factor de atribución de índole subjetivo (culpa), pues -se
por el cual se encuentran acreditados todos los elementos de la responsabilidad contemplada en el artículo 2356 del C.C., sin que sea dable en este régimen exigir un factor de atribución de índole subjetivo (culpa), pues -se insiste- ésta se presume al constatarse la causalidad entre el daño y la actividad potencialmente riesgosa. Luego, tras encontrar demostrada la responsabilidad endilgada, analizó la condena por perjuicios y con apoyo en la jurisprudencia estudió el daño moral, precisando que: El vocero judicial de la llamada en garantía reprocha la condena por dicho concepto, aduciendo que se demostró en el proceso que la familia era un poco disfuncional, al punto que los padres ya no convivían, la madre de la menor se encontraba en la ciudad de Bogotá y el padre no se encontraba en la casa al momento de los hechos. Tales argumentos no tienen ninguna vocación de prosperidad, por cuanto la aflicción, congoja o tristeza de una persona por la pérdida de un ser querido no depende, desde luego, de si se encontraba presente al momento del siniestro. Mucho menos puede restársele validez al dolor interno de una madre por el simple hecho de que, al momento del fallecimiento de su hija, se encontrase trabajando en otra ciudad o estuviese separada de su compañero. Dichas aseveraciones lucen totalmente caprichosas y antojadizas, pues es el sufrimiento interno por la pérdida lo que -al ponderado arbitrium iudicisse intenta resarcir, pese a que, en términos objetivos, cuantificar económicamente dicho menoscabo es imposible.
sufrimiento interno por la pérdida lo que -al ponderado arbitrium iudicisse intenta resarcir, pese a que, en términos objetivos, cuantificar económicamente dicho menoscabo es imposible. Por tal razón, en el reconocimiento del daño moral, ninguna incidencia puede tener aspectos triviales y baladíes como los alegados por el recurrente, máxime cuando nos encontramos ante parentescos tan estrechos como son el de padres y hermanos, los cuales, valga advertir, se encuentran plenamente acreditados en el sublite. En esa medida, la Sala encuentra acertada la condena por dicho concepto y la cuantía fijada, pues ésta se acompasa con los parámetros jurisprudenciales vigentes en materia de cuantificación del perjuicio moral por muerte. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01682-00 Seguidamente, tras citar jurisprudencia de esta Corte (SC5885-2016; SC3728-2021), analizó el daño a la vida en relación, así como las probanzas allegadas al plenario, consignando que: En el presente asunto, el señor Edward José Martínez Henríquez, al ser preguntado por la juzgadora sobre cómo ha sido su vida con posterioridad al deceso de su hija, adujo que no era igual, indicando que cuando está en su trabajo contando las reses o el ganado, pierde la cuenta porque empieza a recordar a su hija, ya que, a voces del declarante, su hija comúnmente lo acompañaba a los potreros. A su turno, la testigo Aury Judith Martínez Hernández adujo, respecto al señor
recordar a su hija, ya que, a voces del declarante, su hija comúnmente lo acompañaba a los potreros. A su turno, la testigo Aury Judith Martínez Hernández adujo, respecto al señor Martínez Henríquez, que él estaba devastado, añadiendo que “el antes y el después es totalmente diferente, él era una persona alegre, una persona que hablaba con todo el mundo, como en los pueblos acostumbramos a jugarnos o a “mamar gallo” (…) él pasó a ser una persona callada, su temperamento le cambió, él de pronto ya es impaciente, no se sienta ya prácticamente, llega al rancho y se recuesta en un horcón (…) ya no es una persona que se va a sentar ahí como a entablar una charla con uno, sino que él de pronto sale como dice uno así, como que se espanta. Bajo esa perspectiva, resulta diáfano para la Sala la alteración a las condiciones de existencia que sufrió el señor Edward José Martínez Henríquez, lo cual ha tenido impacto tanto en su trabajo como en su relación con el mundo exterior. En efecto, se logró constatar en el proceso que, a raíz del deceso de su menor hija, a éste se le ha dificultado realizar algunas actividades de su trabajo, verbigracia el conteo de las reses, pues era una actividad que llegó a realizar con su hija. De igual forma, la testigo en comento puso de presente que actividades de esparcimiento como era sentarse para hablar con los demás o para lo que coloquialmente se conoce como “mamar gallo”, el demandante ya dejó de realizarlas a raíz del infortunio de Tahis Milena, llegando a ser un
que actividades de esparcimiento como era sentarse para hablar con los demás o para lo que coloquialmente se conoce como “mamar gallo”, el demandante ya dejó de realizarlas a raíz del infortunio de Tahis Milena, llegando a ser un hombre impaciente que, a voces de la testigo, se “espanta” de un momento a otro. Luego, entonces, sí se avizora que el deceso de su descendiente, le alteró al señor Martínez Henríquez su vida y sus condiciones de relación con el mundo exterior, razón por la cual resulta acertado reconocerle una indemnización por dicho perjuicio. Sin embargo, no se puede decir lo mismo de los demás demandantes, puesto que respecto a ellos en el proceso no se logró establecer esas alteraciones a sus condiciones de existencia o de desarrollo con el mundo exterior, tal como se pasa a exponer: 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01682-00 Los demandantes Carmen Alicia Medina Díaz y Edgardo Alfonso Martínez Medina, madre y hermano de la finada, respectivamente, señalaron en su declaración que, luego del insuceso que le costó la vida a la menor Tahis Milena, las cosas ya no eran igual, sin embargo, ninguno de ellos adentró a señalar las circunstancias en que se reflejó el aludido cambio o alteración. Por su parte, la testigo Aury Judith Martínez Hernández simplemente adujo que esa familia quedó desboronada, sin tampoco precisar en qué condiciones el desarrollo de la vida exterior de los demás demandantes quedaron afectadas, como si lo hiciese respecto al señor Martínez Henríquez. En ese sentido, si bien la testigo precisó que el joven Edgardo Alfonso Martínez
el desarrollo de la vida exterior de los demás demandantes quedaron afectadas, como si lo hiciese respecto al señor Martínez Henríquez. En ese sentido, si bien la testigo precisó que el joven Edgardo Alfonso Martínez Medina, hermano de la víctima, había tenido tendencias suicidas, lo cierto es que dicha circunstancia –de suma gravedad y de inmensurable atención, por supuesto– no puede enrostrarse propiamente dentro de esta modalidad de daño. Ciertamente, es lógico que con la pérdida de un ser querido se lleguen a experimentar condiciones de extrema tristeza que, en algunos casos, pueden desencadenar a problemas más graves como la depresión o tendencia al suicidio, empero, tales afectaciones hacen parte o se desarrollan en el fuero interno del damnificado, por lo que quedan englobadas, en línea de principio, por el daño moral. Y se dice en línea de principio, habida consideración que, si bien tales circunstancias hacen parte del dolor interno de la persona, lo cierto es que en muchos casos pueden llegar a repercutir en sus condiciones externas de subsistencia o de relación con los demás, caso en el cual se hace menester acreditar en el proceso las aludidas repercusiones. Y es, precisamente, esa acreditación la que se echa de menos en el presente asunto, aspecto que es de suma importancia, puesto que, a diferencia del daño moral, esta clase de perjuicio no se presume y, por tanto, debe encontrarse plenamente demostrado en el proceso, salvo algunos eventos en donde la jurisprudencia lo ha tenido como un hecho notorio, «siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las
plenamente demostrado en el proceso, salvo algunos eventos en donde la jurisprudencia lo ha tenido como un hecho notorio, «siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común». (CSJ SC4803, 12 nov. 2019, rad. 2009-00114-01). Es el caso, por ejemplo, de la persona que pierde de forma permanente el sentido de la vista, la movilidad o queda en estado de coma, evento en los cuales basta solo con aplicar reglas de la experiencia y el sentido común, para tener por acreditado el daño a la vida en relación de dicho sujeto por alteración a sus condiciones de vida. No obstante, a excepción de esos eventos, de suyo excepcionales, esta modalidad de daño debe siempre acreditarse por parte de los damnificados. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01682-00 Tampoco es dable extender el perjuicio acreditado por uno de los demandantes, en este caso el padre de la menor, a los demás miembros del grupo familiar, puesto que la alteración a las condiciones de existencia son particulares en cada individuo, motivo por el cual cada uno debe velar por su demostración. En ese orden de ideas, le asiste en parte razón al apoderado judicial de la llamada en garantía, motivo por el cual se revocará parcialmente la condena por daño a la vida en relación en el sentido de que solo se reconocerá a favor del señor Edward José Martínez Henríquez. Y, sobre la cuantía reconocida por el referido perjuicio, destacó que:
por daño a la vida en relación en el sentido de que solo se reconocerá a favor del señor Edward José Martínez Henríquez. Y, sobre la cuantía reconocida por el referido perjuicio, destacó que: Por otro lado, el apoderado de la parte demandante reprocha la cuantía reconocida por concepto de este perjuicio, alegando que se le debe dar aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2013, expediente No. 88001-31-03-0012002-00099-01, en donde se reconoció por este concepto la suma de $140.000.000,oo. Sobre este tópico, sea del caso reseñar que la cuantificación de este perjuicio se encuentra sujetado al arbitrium iudicis, es decir, a lo que el juzgador estime de acuerdo con las circunstancias del caso en concreto. Sin embargo, en aras de evitar reconocimientos desbordados o irrisorios, y en apego a su función unificadora, la jurisprudencia ha establecido unos montos que reajusta periódicamente en sus pronunciamientos. Lo anterior debido a que, a voces de la Corte, «al juzgador se le impone obrar con suma prudencia y de manera juiciosamente reflexiva, de modo que el veredicto no constituya causa de enriquecimiento para el damnificado» (CSJ SC3728-2021). Dejando claro lo anterior, esta Colegiatura advierte que no le asiste razón al recurrente en sus reclamos, puesto que el precedente jurisprudencial del 9 de
enriquecimiento para el damnificado» (CSJ SC3728-2021). Dejando claro lo anterior, esta Colegiatura advierte que no le asiste razón al recurrente en sus reclamos, puesto que el precedente jurisprudencial del 9 de diciembre de 2013 no es aplicable al presente asunto, dado que allí se reconoció la reparación a favor de un joven que perdió el 75% de su capacidad laboral, como consecuencia de un accidente de tránsito, circunstancia totalmente disímil a la examinada en el presente asunto. En ese sentido, la Sala no encuentra desacertada la suma reconocida por el Aquo por dicho perjuicio ($55.000.000), toda vez que la aludida suma no luce irrazonable y se encuadra dentro de los parámetros jurisprudenciales vigentes por concepto de daño a la vida en relación por muerte de familiar, verbigracia el reconocido en la sentencia CSJ SC5886-2018. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01682-00 Finalmente, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (SC5622020), estudió la pérdida de oportunidad de ayuda futura del hijo menor, consignando que: El vocero judicial de la parte demandante reprocha la no condena por dicho daño, aduciendo que los padres de la menor perdieron el chance de posiblemente percibir en el futuro ayuda económica por parte de su hija fallecida, daño que se encuentra cimentado en la doctrina de la pérdida de la oportunidad y en la obligación alimentaria regulada en el artículo 411 del C.C.
posiblemente percibir en el futuro ayuda económica por parte de su hija fallecida, daño que se encuentra cimentado en la doctrina de la pérdida de la oportunidad y en la obligación alimentaria regulada en el artículo 411 del C.C. Sobre este punto, la Sala no encuentra procedente la aludida pretensión, habida cuenta de que, si bien en un tiempo la jurisprudencia tuvo a la “pérdida de oportunidad” como un daño autónomo indemnizable, lo cierto que en la actualidad dicha tesis ha sido revaluada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. En efecto, a través de la Sentencia CSJ CS562-2020, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que la pérdida de la oportunidad no puede entenderse como un daño autónomo ni tampoco como una forma de sortear la no acreditación del nexo de causalidad, sino como una regla técnica probatoria para atribuir responsabilidad a través de inferencias indiciarias, abductivas y probabilísticas. (…) En ese orden de ideas, resulta evidente que el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no concibe a la “pérdida de oportunidad” como un daño autónomo indemnizable, por lo que no puede reconocerse perjuicio alguno por este rubro. Simplemente, según la jurisprudencia en cita, este concepto constituye una regla probatoria par atribuir responsabilidad en los casos en que no sea posible determinar la causa adecuada de un daño. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce
jurisprudencia en cita, este concepto constituye una regla probatoria par atribuir responsabilidad en los casos en que no sea posible determinar la causa adecuada de un daño. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Tribunal valoró 12Radicación n.° 11001-02-03-000-20