CSJ - STC4377-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4377-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4377-2024 Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00132-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Evelyn de Jesús Páez Dams promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el Inspector de Policía Distrital, Sergio Lujan Sadd y Alexandra Vega Rosado, y citados lo demás intervinientes en el proceso ejecutivo No. 202300026-00.
ANTECEDENTES
1. En confuso escrito, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, Sergio Lujan Sadd y Alexandra Vega Rosado presentaron una acción ejecutiva en su contra, en la que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla ordenó seguir adelante con la ejecución,Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00132-01
decretó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-8207, y ordenó comisionar al Inspector de Policía Distrital para realizar la correspondiente diligencia, y, posteriormente remitió el
decretó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-8207, y ordenó comisionar al Inspector de Policía Distrital para realizar la correspondiente diligencia, y, posteriormente remitió el expediente por competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Afirmó que, nunca fue notificada de la demanda y sus anexos, razón por la cual, no pudo ejercer los diferentes medios jurídicos que otorga la ley para la protección de sus intereses, situación que implica la existencia de una nulidad. Señaló que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla fijó fecha para realizar el remate del bien sin antes realizar un control legal al expediente e i ndicó que, por lo anterior incurrió en defecto procedimental absoluto. Sostuvo que, en el momento «en que se nombra un secuestre, que no se encuentra en la lista, y que por otra providencia debía ser reemplazado, y no se hace y que además se nombra un secuestre sin que quien realiza la diligencia tenga facultades, son irregularidades que no se pueden dejar pasar por alto incurriendo por ende en un defecto fáctico» (sic) Explicó que, para el 27 de julio de 2022 (sic), fecha en la que se realizó la diligencia de secuestro, en la lista vigente constituida mediante resolución DESAJBAR21-701 de 8 de abril de 2021, «no se encuentra JOSÉ REYES MERIÑO» , razón por la cual, solicitó declarar la nulidad de los trámites respectivos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto de 5 de
REYES MERIÑO» , razón por la cual, solicitó declarar la nulidad de los trámites respectivos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto de 5 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado accionado fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble el 6 de marzo de
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2024 y que se realice un control de legalidad al proceso ejecutivo mencionado con la finalidad de subsanar las irregularidades.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones del caso, y solicitó no conceder el amparo requerido en tanto que, Evelyn de Jesús Páez Dams no es parte del proceso ejecutivo de radicado No. 2023-00026-00, pues la demanda se dirigió exclusivamente contra de la sociedad Inversiones Páez Dams Andrade S en C, propietaria del inmueble rematado, razón por la cual, la accionante no está legitimada para promover el presente mecanismo constitucional.
Adicionalmente señaló que, si se dejara de lado lo anterior, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, debido a que, los hechos en los que se fundamenta la acción de tutela no han sido puestos en conocimiento de ese Juzgado para que emita un pronunciamiento sobre el particular.
2. La Alcaldía Distrital de Barranquilla, solicitó negar la acción de
hechos en los que se fundamenta la acción de tutela no han sido puestos en conocimiento de ese Juzgado para que emita un pronunciamiento sobre el particular.
2. La Alcaldía Distrital de Barranquilla, solicitó negar la acción de tutela argumentando que, no tuvo injerencia ni participación en el trámite ejecutivo citado, por lo que se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva, y, además, señaló que esa entidad no vulneró ningún derecho a la accionante.
3. Sergio Eduardo Lujan Saad solicitó declarar la improcedencia del amparo, en atención a la falta de legitimación en la causa por activa, porque la solicitante no es parte del proceso No. 2023-00026-00 y, la sociedad que fue demandada, que a su vez es representada legalmente por Evelyn de
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Jesús Páez Dams, fue notificada en debida forma de las actuaciones correspondientes, situación que conoció oportunamente la accionante. Destacó, además, el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en tanto que, «si la representante legal de la demandada INVERSIONES PAEZ DAMS ANDRADE S.A.S. y no la persona natural EVELYN PAEZ, consideró la existencia de una indebida notificación en el proceso ejecutivo 2023-026, debió invocar su nulidad al interior de ese litigio» (sic) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al advertir que la señora Evelyn de Jesús Páez Dams no se encuentra legitimada en la
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al advertir que la señora Evelyn de Jesús Páez Dams no se encuentra legitimada en la causa, pues no es parte del citado proceso ejecutivo y, por tanto, tampoco tiene la titularidad de los derechos respecto de los que solicita protección. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, y además de reiterar los argumentos mencionados en el escrito de tutela, agregó que, el Tribunal a quo incurrió en los «defectos sustantivo, procedimental y por exceso ritual al negar la acción de tutela»), en tanto que, no consideró que la solicitante, por ser un tercero con interés en el proceso mencionado, se encuentra legitimada en la causa para acudir al presente mecanismo constitucional. Adicionalmente reprochó que, el Juzgado accionado no la vinculó al proceso, desconociendo tal calidad de tercero que le asiste, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa en ese pleito.
CONSIDERACIONES
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1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de
incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. De igual forma, no puede olvidarse que, aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Evelyn de Jesús Páez Dams cuestiona que no fue notificada de las actuaciones del proceso ejecutivo número 2023-00026-00, y además, reprocha la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla el 5 de diciembre de 2023, porque considera que incurrió en defectos sustancial y fáctico en atención a que, la misma fue adoptada sin que previamente se realizara un control de legalidad para sanear irregularidades y los errores cometidos al momento de realizar la diligencia de secuestro el 27 de julio de 2022 (sic).
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que,
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En el proceso ejecutivo de radicado No. 2023-00026-00, promovido por Sergio Eduardo Lujan Saad y Alexandra Margarita Vega Rosado
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En el proceso ejecutivo de radicado No. 2023-00026-00, promovido por Sergio Eduardo Lujan Saad y Alexandra Margarita Vega Rosado contra la sociedad Inversiones Páez Dams Andrade SAS, representada legalmente por Evelyn de Jesús Páez Dams, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 9 de febrero de 2023 profirió mandamiento de pago, decisión que fue notificada mediante mensaje de datos al correo contabilidad@laborempresarial.com, que es la dirección electrónica de la sociedad demandada de acuerdo al certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el cual obra en el expediente. En auto de 2 de marzo de 2023 resolvió ordenar el secuestro del apartamento 202, ubicado en la carrera 58 No. 66-17, del edificio «Los Robles» en Barranquilla, identificado con la matrícula inmobiliaria 0408207, y en providencia de 19 de abril de 2023 dispuso seguir adelante con la ejecución, y para adoptar tal decisión, tuvo en cuenta que la orden de pago fue notificada a la sociedad demandada. En virtud del despacho comisorio, la Alcaldía de Barranquilla llevó a cabo el secuestro del citado bien el 2 de junio de 2023. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en auto de 5 de diciembre siguiente, fijó el 6 de marzo de 2024 como fecha para realizar el remate del inmueble, diligencia en la cual
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en auto de 5 de diciembre siguiente, fijó el 6 de marzo de 2024 como fecha para realizar el remate del inmueble, diligencia en la cual fue adjudicado a los demandantes y, además, resolvió no acceder a la solicitud de suspensión de esa actuación, la cual fue presentada por la parte demandada, en virtud de la interposición de la presente acción de tutela.
4. Analizado el sustento fáctico relatado, la Sala advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada al advertir una falta de legitimación en la causa por
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activa, así como el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. 4.1 Debe tenerse presente, que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 en relación con la legitimación para acudir a la acción de tutela establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», temática frente a la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que, «Cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para
de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, STC318-2019, STC163722022 y, STC6136-2023). Adicionalmente sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ. STC4778-2022, STC8939-2022 y STC6136-2023). (Se destacó). Al analizar la legitimación de Evelyn de Jesús Páez Dams, quien actúa en nombre propio en el presente trámite e invoca la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso de radicado No. 2023-00026-00, se constató que no es parte en el mismo, puesto que la demanda ejecutiva fue presentada por Sergio Eduardo Lujan Saad y Alexandra Margarita Vega Rosado contra la sociedad Inversiones Páez Dams Andrade SAS, sociedad en relación con la cual la accionante ejerce la representación legal. 7Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00132-01
Alexandra Margarita Vega Rosado contra la sociedad Inversiones Páez Dams Andrade SAS, sociedad en relación con la cual la accionante ejerce la representación legal. 7Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00132-01
Sin embargo, esta última situación no fue puesta de presente en ninguno de los documentos que radicó la accionante en desarrollo del mecanismo constitucional que aquí se decide. De forma posterior, en la impugnación interpuesta, la solicitante cambió radicalmente lo afirmado en el escrito inicial en el que afirmó ser demandada, y en esa oportunidad siguiente alegó ser tercero interesado en el asunto de radicado No. 2023-00026-00. En relación con lo anterior, la Sala observa en primer lugar que, la señora Evelyn de Jesús Páez Dams omitió explicar, siquiera sumariamente, las razones por las cuales debe entenderse que detenta tal calidad de tercero interesado, y tampoco allegó ningún soporte para respaldar su aseveración. De otra parte, se evidencia que la accionante no ha sido reconocida por el despacho en tal sentido, pues contrariamente, cuando intervino en el proceso para solicitar la suspensión de la diligencia de remate, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla entendió que actuaba en representación de la demandada y no en su causa personal. Ahora bien, las específicas inconformidades de la solicitante en cuanto a las actuaciones del proceso ejecutivo, y su calidad de representante legal en relación con la sociedad ejecutada, no implican que Páez Dams sea parte o tercero interesado reconocido en el proceso, o que
cuanto a las actuaciones del proceso ejecutivo, y su calidad de representante legal en relación con la sociedad ejecutada, no implican que Páez Dams sea parte o tercero interesado reconocido en el proceso, o que para el caso concreto pueda verse afectada de manera directa ante una eventual vulneración de derechos causada por la autoridad accionada, como quiera que en ese evento hipotético, la única perjudicada sería su representada. 8Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00132-01
En esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, la misma resulta improcedente. 4.2 Con todo, si se dejara de lado tal situación, la acción de tutela correría la misma suerte, pues del escrito constitucional se desprende que la inconformidad de la accionante radica de una parte, en la falta de notificación, a nombre propio y no en calidad de representante legal de la ejecutada, de todas las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo reseñado, lo que le ha impedido defender sus intereses, y de otra, en la ausencia de la realización de un control de legalidad antes de proferirse la providencia reprochada. No obstante, no se observa que la solicitante haya promovido en lo pertinente el incidente de nulidad en ese proceso mencionado, o que de forma alguna haya manifestado al Juzgado accionado los reproches que en este escenario plantea, lo cual hace improcedente el amparo, porque previo acudir a la vía constitucional, tales inconformidades deben ser expuestas ante el juez de conocimiento, lo que en el presente caso no acaeció.
este escenario plantea, lo cual hace improcedente el amparo, porque previo acudir a la vía constitucional, tales inconformidades deben ser expuestas ante el juez de conocimiento, lo que en el presente caso no acaeció. Y es que, tratándose de la procedencia de este mecanismo extraordinario contra providencia judicial, es obligatorio agotar todos los recursos que se tengan al alcance para debatir en el proceso las decisiones recriminadas en sede constitucional, diligencias que no adelantó, por lo que resulta necesario recordar los pronunciamientos de la Sala en cuanto a que, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-089Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00132-01
001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
STC 8992-2023 entre otras).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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