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CSJ - STC4377-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4377-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC4377-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00399-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n°202500193-00/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidos por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «dejar sin efecto la providencia del 26 de enero de 2026 y restablecer la validez de lasRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00399-01 2 actuaciones administrativas realizadas dentro del proceso de determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2018, respecto de la sucesión ilíquida del contribuyente fallecido».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los que a continuación se sintetizan:

gravable 2018, respecto de la sucesión ilíquida del contribuyente fallecido».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. Indicó que la sentencia de 26 de enero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería dentro del trámite constitucional rad. n°2025-00193-01, revocó el fallo de primera instancia y amparó el debido proceso de la cónyuge supérstite del contribuyente fallecido, dejando sin efectos las actuaciones administrativas adelantadas en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año gra vable 2018 a cargo de la sucesión ilíquida de Orlando Mestra Rodríguez.

2.2. Sostuvo que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto procedimental absoluto y configuró cosa juzgada fraudulenta al conceder el amparo sin cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Además, afirmó que el Tribunal desconoció que el obligado tr ibutario era la sucesión ilíquida, conforme a los artículos 7 y 572 del Estatuto Tributario, y no la viuda a título personal, por lo que resultaba erróneo ordenar la notificación de los actos administrativos a esta en esa calidad y a un co rreo electrónico distinto del registrado en el RUT.

2.3. Explicó que, las actuaciones administrativas fueron notificadas conforme al régimen legal, esto es, alRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00399-01 3 correo registrado en el RUT y mediante publicación en diario de amplia circulación, sin que se interpusieran los recursos

fueron notificadas conforme al régimen legal, esto es, alRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00399-01 3 correo registrado en el RUT y mediante publicación en diario de amplia circulación, sin que se interpusieran los recursos procedentes. Agregó que la tutela que se promovi ó era improcedente, pues existían mecanismos idóneos como la revocatoria directa contra la liquidación oficial de aforo, cuyo término no había vencido, y que la decisión del Tribunal afectó el principio de legalidad tributaria y el patrimonio público al invalidar actuaciones válidas y ordenar rehacer el trámite bajo una interpretación contr aria a la normativa fiscal.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería informó que la sentencia del 26 de enero de 2026 se profirió al resolver la impugnación presentada por Tania María Cumplido Garavito contra el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida frente a la DIAN, y que el problema ju rídico consistió en determinar si, dentro del trámite administrativo adelantado contra Orlando Mestra Rodríguez (Q. E. P. D.), se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su cónyuge supérstite por el presunto desconocimiento del emplazamiento pa ra declarar y de la resolución sanción por no declarar.

Precisó que, aunque el Estatuto Tributario prevé recursos ordinarios, estos no eran eficaces en el caso concreto, pues al momento en que la accionante conoció la actuación los términos ya estaban vencidos, por lo que la

Precisó que, aunque el Estatuto Tributario prevé recursos ordinarios, estos no eran eficaces en el caso concreto, pues al momento en que la accionante conoció la actuación los términos ya estaban vencidos, por lo que la tutela sí resultaba idónea.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00399-01 4 Adicionalmente, sostuvo que en el análisis de fondo no se cumplió el objetivo esencial de la notificación, al no garantizarse el conocimiento real de las decisiones, ya que la DIAN, pese a tener registrado el fallecimiento del contribuyente, notificó al correo electrónico del RUT sin adelantar gestiones adicionales para asegurar una comunicación efectiva. Aclaró que la decisión no desconoció la normativa tributaria ni definió la responsabilidad fiscal de la heredera, sino que se limitó a ordenar la nueva notificación de los actos administrativos para restablecer el debido proceso y permitir el ejercicio del derecho de defensa.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por la DIAN respecto de ese despacho, al señalar que la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela presentada por Tania María Cumplido Garavito no fue cuestionada por la entidad baj o la configuración de una vía de hecho ni de un defecto manifiesto.

Recordó que la jurisprudencia constitucional solo admite excepcionalmente la tutela contra providencias judiciales en tales supuestos, los cuales no se evidencian en este caso, y agregó que el principio de subsidiariedad limita su uso cuando existen otros mecanismos judiciales, como el

admite excepcionalmente la tutela contra providencias judiciales en tales supuestos, los cuales no se evidencian en este caso, y agregó que el principio de subsidiariedad limita su uso cuando existen otros mecanismos judiciales, como el trámite de insistencia ante la Corte Constitucional dentro del proceso de revisión eventual del fallo.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00399-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo , argumentando que, si bien se alegó la existencia de una maniobra fraudulenta, el actor «no demostró fraude determinante », por lo que, como esta nueva tuitiva se enfiló contra sentencias anteriores de la misma naturaleza, la misma no cumple con «los requisitos de subsidiariedad ni los criterios de la Sentencia SU -627 de 2015».

De otra parte, resaltó que el promotor aún cue nta con el «mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional», y en ese orden concluyó que «promover una nueva tutela resulta improcedente y desnaturaliza el carácter residual del amparo».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la entidad actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00399-01 6 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

En tratándose de actuaciones adelantadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo CC, T-353/12, reiterando lo afirmado en la CC, SU-1219/01, manifestó que:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que

desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC,T-353/12, CC, SU-1219/01, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00399-01 7 Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala Especializada ha considerado que:

[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisió n eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisió n eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proce so de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ, STC 21 feb 2011, rad.2010 -00723-00; CSJ, STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; CSJ, STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y CSJ, STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

3. En el caso bajo estudio , la nueva queja se dirigió contra el fallo de tutela de 26 de enero de 2026 , por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, dentro del trámite constitucional rad. n°2025 -00193-01, revocó el fallo de primera instancia y amparó el debido proceso de la cónyuge supérstite del contribuyente fallecido, dejando sin efectos las actuaciones administrativas adelantadas en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2018 a cargo de la sucesión ilíquida de Orlando Mestra Rodríguez , para en su lugar , conceder la protección al debido proceso de la actora, ordenado «que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso

sobre la renta del año gravable 2018 a cargo de la sucesión ilíquida de Orlando Mestra Rodríguez , para en su lugar , conceder la protección al debido proceso de la actora, ordenado «que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado por la DIAN queden sin efecto como resultado de esta decisión y que el trámite sea debidamente notificado a la viuda del contribuyente, Tania Cumplido Garavito, ya sea en la dirección CarreraRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00399-01 8 13 No. 63-60, barrio Castilla Campestre, Montería, Córdoba, o al correo electrónico mestracumplidos.a.s@gmail.com, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción».

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto el quejoso puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:

(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU -1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011 -02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 0065400, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761 -00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00399-01 9 Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna improcedente.

Ahora bien, aunque el accionante alegó cosa juzgada fraudulenta, del análisis de la demanda no se evidencia su

idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna improcedente.

Ahora bien, aunque el accionante alegó cosa juzgada fraudulenta, del análisis de la demanda no se evidencia su acreditación, ya que sus cuestionamientos se limitan a expresar inconformidad con los argumentos jurídicos y probatorios de las providencias, sin demostrar un fraude que haya influido en la decisión , tal y como lo concluyó la Homóloga Sala de Casación Penal.

4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00399-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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