🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4378-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4378-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4378-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00509-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 25 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por David Fernando Cano Mazuera contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil , trámite al cual fueron vinculados los partidos políticos Colombia Humana, Liberal Colombiano y Pacto Histórico , así como la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Especial de Santiago de Cali y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la participación política, debidoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00509-01 2 proceso electoral, acceso a la información pública, igualdad en la contienda electoral, y control ciudadano y participación democrática, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En un escrito desprovisto de claridad, precisión y concisión, el tutelante afirmó que esta salvaguarda era « de carácter estructural» y se interponía con la finalidad de « que se declare la existencia de una falla sistemática, reiterada y estructural

concisión, el tutelante afirmó que esta salvaguarda era « de carácter estructural» y se interponía con la finalidad de « que se declare la existencia de una falla sistemática, reiterada y estructural en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control electoral por parte de las autoridades accionadas », para que se impartan «órdenes estructurales orientadas a la corrección de dichas fallas y a la garantía de no repetición». Manifestó que ha ejercido laborales de «control ciudadano» respecto de distintos procesos preelectorales y electorales en el país, por lo que ha evidenciado «un patrón reiterado de omisión, permisividad y ausencia de control efectivo » por parte de las dos autoridades electorales accionadas, con consecuencias que erosionan «la legitimidad del sistema democrático». De manera abstracta, denunció la ocurrencia de sendas irregularidades, de muy diversa índole, en los siguientes eventos: i) En «la asamblea interna del partido político Colombia Humana, mediante la cual se eligieron nuevos directivos y se aprobaron modificaciones estatutarias ». Que los vicios fueron puestos de presente al Consejo Nacional Electoral (CNE), quien « omitió adoptar medidas de verificación o corrección », por lo que interpusoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00509-01 3 una acción de tutela, sin embargo «la respuesta posterior del CNE se limitó a negar las solicitudes». ii) En «una consulta interna para la selección de candidatos a corporaciones públicas y cargos uninominales » del partido político Colombia Humana de cara a las elecciones territoriales de

se limitó a negar las solicitudes». ii) En «una consulta interna para la selección de candidatos a corporaciones públicas y cargos uninominales » del partido político Colombia Humana de cara a las elecciones territoriales de 2023 y en la «inscripción de candidaturas para las elecciones regionales del año 2023». Que en este último trámite la Registraduría Especial de Santiago de Cali « obstruyó materialmente» la inscripción de una candidata con fundamento en documentos irregulares o falsos, y a pesar de que cumplía todos los requisitos de ley. Que esas irregularidades fueron presentadas al CNE, pero su actuación profundizó los vicios. Por ello, acudió ante la Procuraduría y la Fiscalía, sin que haya obtenido « una respuesta eficaz ni oportuna que permita corregir las vulneraciones ». Que le solicitó a la autoridad electoral «copia íntegra del expediente administrativo con el fin de interponer los recursos legales correspondientes», pero ante la negativa interpuso acción de tutela fallada a su favor, « llegando incluso a una situación de desacato». Que con posterioridad él fue « sancionado económicamente por un juez constitucional bajo el argumento de un uso temerario de la acción de tutela, pese a que las irregularidades estructurales nunca fueron corregidas ni investigadas». iii) En « un nuevo proceso preelectoral, correspondiente a la inscripción de candidaturas para el Congreso de la República », en el

estructurales nunca fueron corregidas ni investigadas». iii) En « un nuevo proceso preelectoral, correspondiente a la inscripción de candidaturas para el Congreso de la República », en el cual advirtió al CNE de la presunta incursión en doble militancia de algunos candidatos de los partidos ColombiaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00509-01 4 Humana y Liberal Colombiano, sin que se realizara control alguno. iv) En «la consulta interna y/o interpartidista realizada por los partidos que integraban el denominado Pacto Histórico », a lo cual alertó al CNE de «la posible superación de topes de campaña » y «la ausencia de claridad sobre el tipo de consulta efectivamente realizada», sin que a la fecha esa autoridad haya «entregado la totalidad de la información solicitada y se encuentra en situación de desacato». v) Respecto a los « soportes documentales que acrediten la ejecución real de los gastos reportados en las rendiciones de cuentas de campañas y actividades políticas», en la cual los partidos políticos y el CNE se han negado a entregar información, instauró «nuevas acciones de tutela actualmente en desacato». vi) En « el proceso electoral actualmente en curso para el Congreso de la República», en relación con la intención de fusión de la coalición Pacto Histórico, inicialmente negada por el CNE, pero en la que se permitió realizar una consulta e inscripción de listas al congreso, aunque algunas se revocaron con posterioridad, pero «sin que se hubiera acreditado una fusión válida de todos los partidos originalmente integrantes de la

CNE, pero en la que se permitió realizar una consulta e inscripción de listas al congreso, aunque algunas se revocaron con posterioridad, pero «sin que se hubiera acreditado una fusión válida de todos los partidos originalmente integrantes de la coalición, ni se hubiera examinado el impacto de dicha actuación en el régimen de militancia, avales y derechos de los candidatos». De ese panorama derivó la vulneración de sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, se evidencia « un patrón continuo de omisión en el ejercicio de lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00509-01 5 funciones de inspección, vigilancia y control por parte del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil».

3. Por lo anterior, solicitó de manera genérica que se declare la « vulneración estructural de derechos fundamentales » por parte de las autoridades electorales accionadas y la « falla estructural del sistema de control electoral». Que se ordenen medidas «estructurales de corrección institucional», «de no repetición», «de seguimiento y control judicial » y «provisionales o preventivas», así como garantías «para el ejercicio efectivo del control ciudadano» y la protección « reforzada del accionante como controlador ciudadano ».

Que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión integral y que exista « flexibilidad judicial», es decir, que « el juez constitucional quede facultado para modular, complementar o ajustar las órdenes estructurales aquí solicitadas, en función de la evolución del proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

es decir, que « el juez constitucional quede facultado para modular, complementar o ajustar las órdenes estructurales aquí solicitadas, en función de la evolución del proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Consejo Nacional Electoral manifestó que el accionante no demuestra una vulneración actual, concreta y directa de derechos fundamentales imputable a dicha autoridad, ni un riesgo cierto, grave e inminente que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.

Señaló que las pretensiones se reducen a inconformidades frente a decisiones administrativas adoptadas en ejercicio de competencias constitucionales y legales, las cuales se encuentran sujetas al control ordinario de la jurisdicción contencioso-administrativa, destinado precisamente a laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00509-01 6 protección de los intereses alegados. Por ello, solicitó desestimar la salvaguarda.

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que no ha incurrido en conducta irregular alguna que implique la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de modo que solicitó su desvinculación del proceso.

3. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que, según el informe del Procurador 142

Judicial II Administrativo de Bogotá, se había dispuesto la asignación de funcionarios para intervenir ante el CNE en el

desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que, según el informe del Procurador 142 Judicial II Administrativo de Bogotá, se había dispuesto la asignación de funcionarios para intervenir ante el CNE en el marco de las actuaciones administrativas de revocatoria de la inscripción de candidatos al Congreso de la República para el período 2026‑2030. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda porque «las sendas quejas planteadas en la demanda obedecen a una controversia ajena al escenario típico de la acción de tutela ». Además, porque se deben agotar los distintos mecanismos ordinarios al alcance, como lo es acudir a los entes de control o recurrir a medios de control. También porque ante la falta de respuesta de fondo y completa a sus solicitudes el actor ha interpuesto distintas acciones de tutela y debe volver a acudir al trámite de desacato.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00509-01 7 En relación con los reclamos de irregularidades presentados en el año 2023, se desatendió el presupuesto de la inmediatez. Respecto a la falta de trámite de sus denuncias ante la Procuraduría y la Fiscalía, se puntualizó que el actor no acompañó prueba de las denuncias, por lo que no puede determinar su existencia. IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos de instancia y advirtiendo un error en el juicio de subsidiariedad, porque los medios ordinarios no son

determinar su existencia. IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos de instancia y advirtiendo un error en el juicio de subsidiariedad, porque los medios ordinarios no son idóneos ni eficaces, así como una omisión de análisis del derecho al acceso a la información pública. Adjuntó prueba de sus denuncias ante la Procuraduría y Fiscalía.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo especial establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un verdadero perjuicio irremediable. 1.1. En ese sentido, uno de los presupuestos fundamentales del amparo constitucional es el principio deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00509-01 8 inmediatez, con el que se busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, como lo ha dicho esta Sala: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción

meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, como lo ha dicho esta Sala: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, recientemente en STC17149-2025). 1.2. Otro de los principios que gobiernan este mecanismo excepcional es el de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele

mecanismo excepcional es el de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presuntoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00509-01 9 afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial». Al efecto, la Sala tiene sentado que: Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros). La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino

y otros). La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos  cuya tutela reclama, e incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

2. En el caso puesto a consideración, a pesar de la falta de claridad, precisión y concisión de los reclamos del tutelante, anuncia la Sala la necesaria ratificación del fallo impugnado por la desatención de los presupuestos de la subsidiariedad y de la inmediatez, como pasa a explicarse.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00509-01 10 2.1. Si bien el promotor no especifica las circunstancias temporales en cada una de las supuestas irregularidades electorales que considera vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales, cierto es que si detalla que al menos dos eventos ocurrieron en el año 2023 . Al respecto, manifiesta es la desatención del presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, comoquiera que, si el tutelante consideraba que dicha determinación vulneraba sus prerrogativas, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, sino que lo hizo más de dos años después , lo que descarta el estudio de esos reproches.

Aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe

tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, sino que lo hizo más de dos años después , lo que descarta el estudio de esos reproches. Aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable sortearlo o no, en esta ocasión, el gestor no puso de manifiesto situaciones ajenas a su voluntad que le hubieren imposibilitado interponer tempranamente al resguardo. 2.2. También resulta evidente la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, pues ante las múltiples posibles vulneraciones el actor no acreditó que haya agotado los distintos mecanismos ordinarios en que puede ventilar sus quejas. 2.2.1. De entrada, el promotor olvida que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para declarar una falla estructural del sistema de control y vigilancia electoral, y, en consecuencia, ordenar medidas de corrección institucional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00509-01 11 De tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia constitucional que: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad

pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez. (CC, T-321 de 1993; se resalta). 2.2.2. Por ello, frente a cada caso en concreto, el tutelante debe interponer las acciones que sean procedentes. De manera general, puede denunciar los múltiples reproches de forma puntual, clara y concreta ante los distintos organismos de control del Estado, según corresponda, e, inclusive acudir ante las veedurías electorales las cuales fueron establecidas con el objetivo de ejercer un control sobre asuntos de esa naturaleza, pero no lo acreditó.

organismos de control del Estado, según corresponda, e, inclusive acudir ante las veedurías electorales las cuales fueron establecidas con el objetivo de ejercer un control sobre asuntos de esa naturaleza, pero no lo acreditó. 2.2.3. Tampoco probó haber discutido las acusaciones aquí formuladas ante la misma organizaciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00509-01 12 electoral de ser procedente recurso alguno, o frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios de control pertinentes, pudiendo ser uno de ellos el de la nulidad electoral, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para cada instrumento. Lo anterior, por cuanto el accionante reconoce la existencia de expedientes y actos administrativos del Consejo Nacional Electoral, que acusa de profundizar la vulneración de los derechos fundamentales. Así, entre las pruebas relacionadas en el acápite respectivo, el tutelante dijo adjuntar copia de actos administrativos de esa autoridad electoral relativos en los cuales « se negó o revocó la inscripción de candidaturas», «o se avalaron listas sin verificación material », «o se negó o autorizó de forma parcial procesos de fusión partidista », «o se ordenó la recomposición de listas por fuera de los términos legales», así como de expedientes administrativos que evidencian «inexistencia de actas de escrutinio », «o avales suscritos por personas sin competencia legal », « o ausencia de certificaciones de renuncia a militancia», «o omisión de análisis de proporcionalidad y legalidad », «o

«inexistencia de actas de escrutinio », «o avales suscritos por personas sin competencia legal », « o ausencia de certificaciones de renuncia a militancia», «o omisión de análisis de proporcionalidad y legalidad », «o omisión en el control de legalidad de los procesos electorales internos». Por tanto, se reitera, el quejoso tiene a su alcance los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a voces de lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según correspondan, mecanismos idóneos para plantear los reproches esbozados en tutela. Sobre el particular, tiene dicho esta Sala que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00509-01 13 los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…), por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…) es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama . (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras, en

STC1152-2023 y STC066-2024).

Además, se recuerda que en el marco de esos mecanismos de control el Código de Procedimiento

STC1152-2023 y STC066-2024).

Además, se recuerda que en el marco de esos mecanismos de control el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en su artículo 229, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: [S]uficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías. (CSJ, STC4654-2016, recientemente en STC 5618-2025). 2.2.4. Ahora bien, el tutelante también aduce la existencia de distintas acciones de tutela, algunas falladas a su favor, e inclusive con incidentes de desacato, frente al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría y distintos partidos políticos, por no brindar información a sus peticiones. Al respecto, en este nuevo amparo se queja, entre otros, de una « demora injustificada en la entrega de información ordenada judicialmente». Pues bien, diáfano resulta que elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00509-01 14 promotor debe acudir nuevamente al respectivo trámite

ordenada judicialmente». Pues bien, diáfano resulta que elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00509-01 14 promotor debe acudir nuevamente al respectivo trámite incidental de desacato, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y no interponer una nueva acción de tutela. 2.2.5. Por último, el tutelante reprocha que la Procuraduría y la Fiscalía no han resuelto unas denuncias que interpuso, sin embargo, de las pruebas adosadas en el escrito de impugnación, se corrobora que a las mismas sí se les ha impartido un trámite desde su radicación, pero no se verifica que el accionante haya acudido nuevamente a esas autoridades para indagar o insistir en sus solicitudes.

3. En definitiva, por la desatención de los presupuestos esenciales de la subsidiariedad y la inmediatez, se impone la ratificación del fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00509-01 15

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...