CSJ - STC4379-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4379-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4379-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00138-01 (Aprobado en sesión del diecisiete (17) de abril dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio González Rubio Vélez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Angélica María y Marlon David González Rubio contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio disciplinario n°201900786.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, buen nombre y honra, pres untamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00138-01
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2. Del escrito de tutela y los medios de convicción obrantes se pueden extraer como hechos jurídicamente relevantes, que en contra del actor se inició queja disciplinaria por los abogados Miguel Guerra Pacheco y Shirley Garcés Pérez, radicada con el n° 2019-00786, la que
actor se inició queja disciplinaria por los abogados Miguel Guerra Pacheco y Shirley Garcés Pérez, radicada con el n° 2019-00786, la que correspondió conocer a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, quien emitió sentencia el 17 de julio de 2023, declarándolo responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 36 en concordancia con el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en razón de haber aceptado la gestión profesional por el señor Francisco de Paula Castro Fuentes para la ejecución de una condena laboral impuesta por la homóloga laboral, sin contar con paz y salvo de quienes estaban previamente facultados. Como sanción, al memorialista le fue aplicada la suspensión del ejercicio de la profesión, por el término de 6 meses, decisión confirmada por la Comisión Nacional en providencia del 29 de noviembre de 2023. En criterio del tutelante la sanción es « absolutamente injusta« en tanto el veredicto para el cual le fue encomendada la ejecución data del 2017 y en ese momento según afirma «[el] mandante carecía de la asistencia de un [a]bogado y además con el agravante que se encontraba en delicado estado de salud y a punto de perder su casa en Cartagena y sin la presencia de la quejosa abogada SHIRLEY GARCÉS PÉREZ a quien a la fecha ni siquiera se conocen personalmente» además que « le aseguró que se había quedado sin abogado desde el año 2004»
quien a la fecha ni siquiera se conocen personalmente» además que « le aseguró que se había quedado sin abogado desde el año 2004» cuestionando que solo con ocasión del proceso ejecutivo apareció la abogada denunciante, de quien aduce nunca haber informado el estado del proceso al cliente. Como argumentos adicionales, el promotor indica ser una persona con debilidad manifiesta por tener 86 años, al tiempo que padece de unaRad. n° 11001-02-30-000-2024-00138-01 3 «enfermedad terminal, en diálisis permanente por insuficiencia [r]enal [c]rónica, con una pensión de salario mínimo legal, recibiendo solo la suma de $636.306» aunada la dependencia de sus 2 hijos discapacitados, situación que en su sentir no ha sido no tenida en cuenta por los accionados y que, de mantenerse la sanción, se expone a una «pobreza absoluta». De otro lado, se informó que «TODOS» los magistrados fueron denunciados por concierto para delinquir y fraude procesal, sin que los mismos se declararan impedidos. Finaliza la demanda, con el hecho de que en el disciplinario se configura una nulidad absoluta, por cuanto no recibió notificación de la sanción en la dirección inscrita en el registro nacional de abogados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del ponente del fallo, invocó la improcedencia de la salvaguarda por inexistencia de vulneración, exponiendo que «no se evidenciaron irregularidades sustanciales que afecten las garantías del proceso ya
ponente del fallo, invocó la improcedencia de la salvaguarda por inexistencia de vulneración, exponiendo que «no se evidenciaron irregularidades sustanciales que afecten las garantías del proceso ya que el profesional asistió a las audiencias debidamente programadas, las decisiones fueron notificadas a las direcciones registradas y a su correo gonzalezrubiovelez@yahoo.es, el disciplinado participó activamente, [y] solicitó pruebas», y en lo concerniente a la situación expuesta en tutela advirtió que «la sanción impuesta al profesional corresponde a una consecuencia legal derivada de una conducta reprochable disciplinariamente y que fue valorada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar por intermedio del Magistrado sustanciador, luego de hacer la trazabilidad deRad. n° 11001-02-30-000-2024-00138-01 4 las etapas surtidas al interior del litigio criticado, instó la negación del amparo, por cuanto «no existió conculcación al derecho de defensa, puesto que siempre le fueron libradas las respectivas comunicaciones al correo electrónico que hasta la fecha es de uso del petente, además, que atendiendo la Ley 1123 de 2007, ante la ausencia del investigado, el deber ser, para adelantar las investigaciones disciplinarias es el de declarar persona ausente a[l] investigado, y en consecuencia, designar a un
atendiendo la Ley 1123 de 2007, ante la ausencia del investigado, el deber ser, para adelantar las investigaciones disciplinarias es el de declarar persona ausente a[l] investigado, y en consecuencia, designar a un abogado de oficio, quien deberá asumir la defensa material del disciplinaba (sic), lo que en efecto, ocurrió [en] el caso que nos ocupa (…) además, que en las audiencias celebradas y en las cuales asistieron los investigados, estos tuvieron una participación activa, por lo cual, no hay lugar a señalar vulneración al derecho de defensa» ni afectación al debido proceso, habida cuenta que el trámite aplicado fue el previsto en la citada Ley 1123, así mismo adelantado « en forma imparcial» al ser negada la recusación interpuesta. Por último, indicó que la sanción fue el resultado de lo probado en el asunto.
3. Shirley Garcés Pérez se pronunció frente a cada hecho de la tutela, con disenso de la situación alegada, por lo cual reclamó la improcedencia de la acción, toda vez que «no es el medio para solicitar la revocación de una sanción que fue impuesta conforme a derecho» donde además se brindaron «garantías procesales» a los intervinientes.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo al no encontrar configurado un defecto específico con la sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria, en tanto « la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad
configurado un defecto específico con la sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria, en tanto « la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad que rige la materia, las pruebas recadadas y los argumentos que edificaron la alzada» donde advierte que el investigado «no ejerció laRad. n° 11001-02-30-000-2024-00138-01 5 labor de abogacía sin atender la lealtad y la honradez en sus relaciones con sus colegas». De otro lado, determinó que aquel era conocedor y partícipe del asunto, y a pesar del contexto discutido por esta vía, el fallador mencionó que «el derecho disciplinable no prevé algún eximente de responsabilidad basado en la situación económica del disciplinado.» IMPUGNACIÓN La interpuso el litigante para insistir en la afectación que produce la sanción disciplinaria, sin despliegue concreto del reparo contra la determinación del a quo, porque señala de entrada, no conocer el contenido de la decisión, habida cuenta que en la comunicación «no aparece sentencia alguna» a lo cual discrepa la omisión de la notificación en la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados. Y aunque posteriormente allegó memorial en el que alude integrar el alegato de conclusión, allí reitera sobre el escenario fáctico.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellasRad. n° 11001-02-30-000-2024-00138-01 6 carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas. De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.
2. En las presentes diligencias, el señor Antonio González Rubio Vélez estima transgredidos sus derechos fundamentales y los de sus dos hijos, con el fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 29
Política.
2. En las presentes diligencias, el señor Antonio González Rubio Vélez estima transgredidos sus derechos fundamentales y los de sus dos hijos, con el fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 29 de noviembre de 2023, por medio del cual confirmó la sanción disciplinaria que le fue impuesta el 17 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Bolívar, al hallarlo responsable disciplinariamente conforme la Ley 1123 de 2007. Ante ese panorama, incumbe a esta Sala enfocar su análisis en la determinación de segundo grado, por ser la que cerró el debate en el escenario natural y, en ese entendido, verificar la procedencia de la salvaguarda.
3. Circunscrita la Corte al anterior problema jurídico y examinado el escrito tutelar y las piezas recaudadas, se avalará la negación del amparo por ser razonable la providencia censurada, tal y como pasa a exponerse.
En efecto, re visado el contenido del veredicto emitido en la causa disciplinaria, en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 29 de noviembre de 2023, mediante el cual se resolvió:Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00138-01 7 «CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que declaró al abogado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ responsable de la falta contenida en el artículo 36 numeral 2, en concordancia con el artículo 28 numerales 11 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo,
RUBIO VÉLEZ responsable de la falta contenida en el artículo 36 numeral 2, en concordancia con el artículo 28 numerales 11 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión», esta colegiatura advierte la inexistencia de algún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su revisión y modificación. Tal como se anticipó, nos encontramos frente un criterio jurídicamente fundamentado. El sentenciador querellado abordó la instancia conforme los argumentos que le fueron elevados en la impugnación, y con respecto al primer alegato atinente a la falta de convocatoria a la audiencia de juzgamiento, señaló que: «… la primera instancia en el momento procesal posterior a la terminación de la audiencia de pruebas y calificación, convocó a los intervienes en particular al disciplinado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ el día 24 de marzo de 2023, audiencia que se fijó para el 28 de marzo de 2023.» Al punto que el censor: «…asistió a la audiencia de juzgamiento el 28 de marzo de 2023 y además intervino en el minuto 5: 03 de la misma, manifestando que se encontraba delicado de salud y que por tal razón le permitan remitir el documento con los alegatos finales, al respecto el Magistrado de primera instancia advirtiendo que en garantía del debido proceso y por la dignidad humana que les asiste a los procesados aceptó su solicitud».
delicado de salud y que por tal razón le permitan remitir el documento con los alegatos finales, al respecto el Magistrado de primera instancia advirtiendo que en garantía del debido proceso y por la dignidad humana que les asiste a los procesados aceptó su solicitud». Luego, la Comisión accionada se ocupó de resaltar los elementos materiales de prueba, contentivos de las actuaciones desplegadas y a partir de ello, coligió:Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00138-01 8 «… la relación contractual y el encargo profesional conferido por el señor Francisco de Paula Castro Fuentes a los abogados Shirley Garcés Pérez y Miguel Guerra Pacheco asi como las actuaciones que adelantaron. En los documentos suscritos y autenticados por las partes se evidencia con claridad las facultades conferidas a los juristas inicialmente contratados, que permiten confirmar que representarían al cliente hasta el reconocimiento económico, es más, al finalizar el proceso ejecutivo le pagarían los honorarios a los togados contratados, así quedó evidenciado en el poder otorgado por el señor Francisco de Paula Castro al profesional». Y si bien el aquí tutelante exteriorizó sus razones para aceptar la gestión profesional en el ejecutivo laboral, para la Comisión Nacional no resulta aceptable ninguna, en tanto: «…señalar que los profesionales no se encontraban facultados para adelantar la gestión, si es la misma autoridad judicial, como lo fue el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena quien denomina el proceso ejecutivo como continuación del ordinario laboral, es decir no se
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena quien denomina el proceso ejecutivo como continuación del ordinario laboral, es decir no se puede determinar que es un asunto completamente independientes, si corresponde a un mismo cordón procesal y por lo tanto el disciplinado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ no puede argumentar en su defensa que no era necesario un paz y salvo o autorización de sus colegas antecesores.» Justamente, acerca de las eventualidades en las que se puede aceptar el mandato sin mediar el paz y salvo sin que constituya falta disciplinaria, la Comisión mencionó varios casos, en los cuales no encaja la situación en cuestión, motivo por el que increpa el actuar del togado disciplinado y le hace responsable de la falta del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues: «…no podía desconocer su deber de lealtad y honradez antes de aceptar el encargo profesional y por lo menos intentar averiguar o indagar acerca de los profesionales que habían gestionado y adelantado las actuacionesRad. n° 11001-02-30-000-2024-00138-01 9 profesionales durante trece (13) años hasta que lograron obtener una decisión favorable y meritoria en casación». Y de cara a la réplica de la falta de reconocimiento de los honorarios, aclaró: «… que esta jurisdicción no es competente para dirimir cualquier controversia que se haya presentado con su cliente en virtud del contrato pactado, de todas maneras, se conoció que el día 9 de agosto de 2021 el disciplinado
aclaró: «… que esta jurisdicción no es competente para dirimir cualquier controversia que se haya presentado con su cliente en virtud del contrato pactado, de todas maneras, se conoció que el día 9 de agosto de 2021 el disciplinado puso en conocimiento del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito su inconformidad».
4. Visto así el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, de manera alguna se puede calificar de infundada la disposición que confirmó la responsabilidad disciplinaria a cargo del señor González Rubio y por contera la imposición de la sanción respectiva, tampoco predicar la configuración de una irregularidad en el asunto adelantado para ese fin, porque contrario a la tesis de aquel, lo decidido se soportó en las probanzas del plenario, fundada en la norma aplicable para el comportamiento antijuridico en el que incurrió y que afectó los deberes protegidos por la normativa jurídica1.
De este modo, lo percibido aquí, es una diferencia de criterios entre lo considerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y lo argüido por el solicitante, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, para ello, se itera, la necesidad que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub lite. 1 Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Deberes del abogado.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00138-01 10
desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub lite. 1 Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Deberes del abogado.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00138-01 10 Como jueces de instancia en sede de tutela, no es viable «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 200700514-01, reiterada en STC5444-2022) Así mismo, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).
5. En relación con la nulidad invocada por el actor fundamentada en que el fallo constitucional de primer grado no le fue enviado a la dirección registrada en el SIRNA – Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, y tampoco se acompañó la providencia, cabe
en que el fallo constitucional de primer grado no le fue enviado a la dirección registrada en el SIRNA – Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, y tampoco se acompañó la providencia, cabe señalar que esa supuesta irregularidad no fue acreditada y, por el contrario, al verificar el trámite surtido se establece que la Sala de Casación Penal comunicó la decisión al actor vía correo electrónico con la inclusión del link de acceso al documento, quien en desarrollo de su derecho a la defensa lo impugnó oportunamente, lo que descarta una irregularidad procesal que deba ser enmendada en esta sede.
6. De otra parte, sobre la afirmación del actor de ser una persona en situación de debilidad manifiesta y sujeto de especial protección – en tanto pertenece a la tercera edad y tiene dos hijos que dependen de él –, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, seRad. n° 11001-02-30-000-2024-00138-01 11 ha dicho que « (…) las condiciones personales y económicas invocadas por [la gestora] como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
7. Por último, la orden de apremio no resulta procedente aún bajo la noción de un eventual «perjuicio irremediable», ya no se demostró una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, inclusive de forma transitoria.
En esa línea, la jurisprudencia ha insistido en que «(…) no es posible
circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, inclusive de forma transitoria. En esa línea, la jurisprudencia ha insistido en que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806-2016, 18 feb.).
8. Consecuente con lo expuesto, se impone avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00138-01 12
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala