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CSJ - STC438-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC438-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC438-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04410-00 (Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Santiago Federico Hurtado Hurtado instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los involucrados en los consecutivos 2017-00348-00 y 202000188-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en causa propia, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, legítima defensa, su condición de discapacitado, dignidad humana e igualdad», para que se ordenara a las autoridades querelladas « restablezcanRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04410-00 2 [sus] derechos (…) fundamentales y como persona de suma protección por el estado tanto como [a sus] padres y se dé la nulidad de los procesos [y] se vuelva a juzgar y se tomen todo lo anterior para hacer un juicio justo». Se extrae del dossier que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales en la demanda de responsabilidad civil contractual por fallas en el servicio médico que el actor y sus padres incoaron contra la Caja de Compensación Familiar de Caldas –CONFAMILARES y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A (nº 2017-00348), negó las pretensiones, al

el servicio médico que el actor y sus padres incoaron contra la Caja de Compensación Familiar de Caldas –CONFAMILARES y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A (nº 2017-00348), negó las pretensiones, al «declarar probada la excepción de cosa juzgada » (29 oct. 2018); decisión que confirmó el superior (21 mar. 2019). Señaló el gestor que «demandó por el daño cognitivo causado por la falta de suministro de magnesio en [su] cuerpo y no al consumo crónico de ácido valproico», y una Magistrada de la Colegiatura acusada estuvo « de acuerdo con [él] pero los otros dos magistrados íntimos amigos del defensor de Confamiliares dicen que ya estaba juzgado por los mismo hechos a pesar de que [pidió] resarcir los daños es por otra causa, hay que aclarar que [tiene] 8 tutelas puestas a [su] favor y que [ganó] por los mismos hechos [y] en esta demanda no» , lo que en su sentir, es « una contradicción, se nota una ayuda a los demandados por su poder económico político y social lo envió a tercera instancia y vuelve a decir lo mismo a pesar de lo evidente». Sostuvo que inició otra « demanda» con su progenitora contra los médicos neurólogos Bernardo Uribe y Alberto Muñoz, que también conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe (nº 2020-00188-Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04410-00 3 00), quien, produjo « sentencia anticipada declarando probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y negó las pretensiones de los demandantes, a

3 00), quien, produjo « sentencia anticipada declarando probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y negó las pretensiones de los demandantes, a quienes condenó en costas » (22 sep. 2021); determinación que ratificó el ad quem (6 abr. 2022), « y de nuevo la magistrada ponente ve la veracidad de [su] argumento y está de acuerdo con [ellos]», pero «no falló a su favor». Reprochó el análisis probatorio de los funcionarios en sus providencias, en tanto, no « se usó cómo debió un peritaje médico adecuado en las [dos] demandas para determinar bien los daños vulnerando [sus] derechos », ya que, en su criterio, « [e]l peritaje médico establece la relación de causalidad entre un hecho denunciado y el daño causado, consiste en determinar si hubo daño para que la Autoridad Judicial determine al responsable, que debe responder por los actos cometidos para que se haga justicia». Aseveró que es «una persona discapacitada tanto mental como fisiológicamente como consta en certificado de salud de NUEVA EPS (…) en certificado de la alcaldía municipal y gobierno nacional de Colombia con unas pérdidas de capacidad superior al 50 % por sufrir una enfermedad huérfana llamada síndrome de gitelman» por lo que, resaltando las garantías rogadas, citó apartes de la C-025 de 2021 sobre el sistema de apoyos a favor de las personas en situación de discapacidad mental. 2.- El Tribunal Superior de Manizales narró el trámite impartido al

C-025 de 2021 sobre el sistema de apoyos a favor de las personas en situación de discapacidad mental. 2.- El Tribunal Superior de Manizales narró el trámite impartido al decurso nº 2020-00188-00 y defendió la legalidad de su proceder.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04410-00 4 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad relató las actuaciones surtidas en los expedientes 2017-00348-00 y 2020-00188-00 y, agregó que, «no satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, establecidos de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, como los son la inmediatez y la subsidiariedad». La Compañía Aseguradora Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A.; Bernardo Uribe García y Alberto Muñoz Cuervo, pidieron «[negar] las pretensiones de la acción constitucional de la referencia». La Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa enunció la presencia de « cosa juzgada en el presente proceso judicial, es decir, que hay una sentencia judicial en firme, donde se agotaron los respectivos recursos de impugnación dentro de los términos procesales previstos, donde no se permite modificarla». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del resguardo porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero excepcional. Se hace tal afirmación, porque entre la fecha de los veredictos emitidos en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales en

inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero excepcional. Se hace tal afirmación, porque entre la fecha de los veredictos emitidos en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales en los procesos 2017-00348 y 2020-00188 (21 mar. 2019) y (06 abr. 2022) , respectivamente y, la radicación del escrito superlativo (13 dic. 2022),Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04410-00 5 transcurrieron tres (3) años, ocho (8) meses y veintitrés (23 días), desde el primero y, ocho (8) meses y siete (7) días, desde el postrero; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los

Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC14753-2022). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el promotor se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebidaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04410-00 6 atribuible a los estrados convocados y con repercusión directa en los atributos esenciales exigidos. Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». En STC3949-2021 se dijo: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). Sin embargo, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la medida que el precursor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Finalmente, en lo atinente con el argumento del quejoso, según el cual, es «una persona discapacitada tanto mental como fisiológicamente (…) por sufrir una enfermedad huérfana llamada síndrome de Gitelman», basta memorar loRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04410-00 7 esbozado por esta Sala, en cuanto a que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp.

sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022 y STC14046-2022). 3.- Como colofón, surge impróspero el amparo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela presentada p or Santiago Federico Hurtado Hurtado contra la Sala Civil del Tribunal Superior y Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2022-04410-00 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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