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CSJ - STC4380-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4380-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4380-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00044-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Enrique Antonio Vásquez Zuleta contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la citada ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el divisorio con n° 2021-00034.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Aduce, en síntesis, que Dagoberto Vásquez Zuleta promovió en su contra y la de sus otros hermanos el litigio referido en líneas anteriores respecto del «lote de terreno B» que les fue adjudicado en común y proindiviso en la sucesión de su padre César Tulio Vásquez VásquezRad. n.° 66001-22-13-000-2024-00044-01

(q.e.p.d.); predio que se encuentra subdividido materialmente en 8 fracciones que se asignaron a cada heredero desde hace más de 9 años en el que cada uno construyó su casa de habitación. Señala que, pese a que en dicho trámite no hubo oposición el Juzgado Tercero Municipal de Pereira si bien reconoció el pacto de división entre los comuneros, «no dictó sentencia» en los términos del artículo 410 del Código General del Proceso, tras considerar que « deber[ían] tramitar ante las autoridades administrativas (…) lo relacionado con la DIVISIÓN MATERIAL en los términos por ellos convenidos, de modo que se acojan a las normativas y disposiciones de las entidades (…) y curaduría urbana». Señala que, aunque el demandante apeló esa decisión, pues para la partición no se requería licencia alguna como lo consideró el despacho, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad inadmitió el citado mecanismo; en su criterio se están interpretando equivocadamente las normas procesales y el Decreto Nacional 2218 de 2015.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira «DICTAR SENTENCIA en la que se determine la PARTICIÓN material del lote (…) conforme al acuerdo [de los comuneros] (…) desenglobando (…) con sus dimensiones y linderos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira precisó que las decisiones cuestionadas fueron « motivadas y acorde a derecho,

(…) con sus dimensiones y linderos». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira precisó que las decisiones cuestionadas fueron « motivadas y acorde a derecho, respetándose en todo momento los derechos de defensa y contradicción de las partes y brindándosele a aquellas todas las garantías constitucionales como lo es el debido proceso». 2Rad. n.° 66001-22-13-000-2024-00044-01 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad comoquiera que el actor « no formuló ningún recurso contra el auto (…) [que] pretende derruir » y de aceptar la apelación que formuló el demandante, se corre la misma suerte si se tiene cuenta que «no se presentó ningún recurso» frente al proveído que inadmitió la alzada. IMPUGNACIÓN La presentó el actor insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el presente asunto, se observa que el señor Enrique Antonio

mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el presente asunto, se observa que el señor Enrique Antonio Vásquez Zuleta pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira proferir sentencia en la que determine la partición material del predio identificado con el folio de matrícula nº. 290-127102, en el proceso divisorio con radicado 202100034.

3Rad. n.° 66001-22-13-000-2024-00044-01

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

En efecto, encuentra la Corte que la temática relacionada con la división del inmueble que refiere el actor fue dilucidada en el proveído proferido el 9 de mayo de 2023 por el citado Juzgado, a través del cual, si bien aceptó el acuerdo existente entre los comuneros del bien, lo cierto es que, advirtió que para lo relativo al fraccionamiento material del mismo, debería acudirse a las «autoridades administrativas correspondientes». Sin embargo, frente a tal decisión, se observa que el actor estuvo de acuerdo, comoquiera en el término de ejecutoria guardó silencio y prescindió de interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación,

Sin embargo, frente a tal decisión, se observa que el actor estuvo de acuerdo, comoquiera en el término de ejecutoria guardó silencio y prescindió de interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación, que eran procedentes a voces de los artículos 318 y 409 del Código General del Proceso, mecanismos idóneos con los que contaba al interior del litigio para exponer las inconformidades aquí traídas. Entonces, como el accionante desperdició los instrumentos previstos por el legislador para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 4Rad. n.° 66001-22-13-000-2024-00044-01

4. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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