CSJ - STC4381-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4381-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4381-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00164-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Karolay Zujeith Barros Rodríguez contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de pertenencia con radicado N° 2022-00055 y de sucesión N° 2022-00030.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en el proceso de pertenencia N° 2022-00055, promovido por su progenitora Maribel Barros Rodríguez contra los herederos de su abuela Ana Regina Rodríguez, formularon demanda de reconvención para reclamar la reivindicación del predio con matrícula inmobiliaria N° 040-158373, cuando ha sido la señora Barros Rodríguez quien ha « desempeñado funciones de ama, dueña y señora de la casa », y asumeRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00164-01 2
inmobiliaria N° 040-158373, cuando ha sido la señora Barros Rodríguez quien ha « desempeñado funciones de ama, dueña y señora de la casa », y asumeRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00164-01 2 todas las obligaciones derivadas del inmueble y reside en ese lugar con ella. Afirmó que los demandados no estaban habilitados para intervenir en el citado asunto y tampoco para impulsar el juicio de sucesión de su tía Celina Rodríguez Blanco, en el que solicitaron la cuota que a esta le pertenecía en el mencionado predio, pues aquélla falleció en el año 2004, por lo que « el tiempo para iniciar el proceso que les competía prescribió », de acuerdo con el artículo 1326 del Código Civil que fija diez (10) años para exigir «el derecho de petición de herencia». Explicó que quienes « entablan una reclamación nunca han vivido en la casa, nunca han efectuado algo aquí en la casa, pero de forma muy anómala y ajena a lo que dicta la ley pretenden hacer incurrir en error a los honorables jueces de la República».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « se suspendan todas las actuaciones y se practiquen las pruebas pertinentes pues los documentos que pretenden adjuntar [los demandados] son difusos».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, señaló que conoce del proceso de sucesión con radicado N° 2022-00030, donde el causante es el señor Iván Antonio Barrios Rodríguez quien, a su vez, fue heredero de la señora Celina Rodríguez Blanco.
conoce del proceso de sucesión con radicado N° 2022-00030, donde el causante es el señor Iván Antonio Barrios Rodríguez quien, a su vez, fue heredero de la señora Celina Rodríguez Blanco. Señaló dio apertura a ese trámite en auto de 16 de noviembre de 2022, en el que se reconocieron como herederos a la « señora LEIDI LAURA BARROS MOLINA por representación del heredero fallecido LUIS ANDRES BARROS CASTRO, quien a su vez era heredero del causante, IVAN ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ. Este último, heredero de CELINA RODRIGUEZ BLANCO», y en eseRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00164-01 3 juicio no se registran actuaciones posteriores, pues las partes no lo han impulsado. Agregó que lo anterior evidencia el fracaso del amparo, porque no es procedente «un pronunciamiento de fondo en sede constitucional, por lo que se solicita se [le] exonere».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, indicó que conoce del proceso de pertenencia con radicado N° 2022-00055, promovido por Maribel Barros Rodríguez, en el que los demandados, «IVÁN DARÍO BARROS CASTRO, YENIFER ELENA BARROS CASTRO, quienes actúan en calidad de herederos de su finada abuela paterna CELINA RODRÍGUEZ BLANCO, por derecho de representación de su finado padre IVÁN ANTONIO BARROS RODRÍGUEZ, y LEIDI LAURA BARROS MOLINA, quien actúa en calidad
BLANCO, por derecho de representación de su finado padre IVÁN ANTONIO BARROS RODRÍGUEZ, y LEIDI LAURA BARROS MOLINA, quien actúa en calidad de heredera de su finada bisabuela CELINA RODRÍGUEZ BLANCO, por derecho de representación de su finado padre LUIS ANDRES BARROS CASTRO, y de su finado abuelo paterno IVÁN ANTONIO BARROS RODRÍGUEZ, de JOHN JAIRO RODRÍGUEZ VENGOECHEA, JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ VENGOECHEA, LINDA LUZ RODRÍGUEZ VENGECHEA, y BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ VENGOECHEA, quienes (…) actúan en calidad de herederos del finado TOMAS EMILIO RODRIGUEZ BLANCO, por su calidad de hijos », formularon demanda de reconvención para reclamar la reivindicación del predio reclamado. Sostuvo que en auto de 9 de agosto de 2023 dio por terminado el asunto inicial y continuar el impulsado en reconvención. Agregó que la accionante no expuso los motivos por los que considera vulnerados sus derechos por ese Juzgado y que « en cambio sí, se evidencia que (…) la accionante no [se] ha (…) hecho parte en el proceso, siendo este el escenario propicio para exponer los argumentos esgrimidos en la presente acción».Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00164-01 4
3. El abogado que actúo en representación de Maribel Barros
el escenario propicio para exponer los argumentos esgrimidos en la presente acción».Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00164-01 4
3. El abogado que actúo en representación de Maribel Barros Rodríguez, manifestó que cumplió con sus funciones en el proceso, pero renunció al poder por problemas de salud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo, porque la accionante no intervino en ninguno de los procesos materia de queja como parte o tercera reconocida, por lo que consideró que no tenía legitimación en la causa para interponer este amparo contra los Juzgados censurados. Agregó que «el solo hecho que la tutelante manifieste un interés por residir en el inmueble objeto de la usucapión y sucesión, no la habilita para incoar directamente el presente mecanismo constitucional, como quiera que las prerrogativas fundamentales que alega como conculcadas son directamente las de las partes e intervinientes en el conflicto, a los cuales, itérese, ella no ha concurrido, ni ha sido vinculada». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante insistiendo en los reproches del escrito de tutela e indicó que el a quo desconoció «las prescripciones que le anteceden (…) [a los] proceso[s cuestionados] y la falta de notificación a los que aquí vivimos, pues nuestras funciones de amo, dueño y señora han sido pacificas e ininterrumpidas » además, que los documentos que allegaron los demandantes en
nuestras funciones de amo, dueño y señora han sido pacificas e ininterrumpidas » además, que los documentos que allegaron los demandantes en reconvención en el caso criticado son « de dudosa procedencia, a fin de hacer incurrir en error a su señoría». (sic) CONSIDERACIONESRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00164-01 5
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
2. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, toda vez que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
En efecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Asimismo, la Sala, en cuanto a las censuras constitucionales propuestas por quienes no han sido parte o terceros en los procesos
misma o a través de representante». Asimismo, la Sala, en cuanto a las censuras constitucionales propuestas por quienes no han sido parte o terceros en los procesos cuestionados, ha reiterado la improcedencia de la queja señalando que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC12123-2023, entre muchas).Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00164-01 6 Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, promover el amparo, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o
violación». (CSJ. STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)
3. A la luz de lo expresado, en este asunto es evidente el fracaso de la protección reclamada como lo resolvió el Tribunal a quo, toda vez que la solicitante carece de legitimación en la causa por activa para reprochar la actividad de los Juzgados accionados, por lo que se confirmará el fallo materia de impugnación. 3.1 En efecto, tal como lo informó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la solicitante no fue parte ni tercera reconocida en el proceso de pertenencia de radicado N° 2022-00055 en el que actualmente se adelanta el trámite de la demanda de reconvención propuesta por los demandados para obtener la reivindicación del bien referido por la actora, y en el que, además, la aquí accionante no se ha presentado. 3.2 De igual forma, el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, informó que en la sucesión N° 2022-00030 abierta con auto de 16 de noviembre de 2022, la peticionaria no ha sido reconocida como heredera o tercera con interés y que, desde tal fecha, no existen actuaciones, todo lo cual refleja la carencia de legitimación de la accionante para controvertir las actuaciones jurisdiccionales que aquí reprocha.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00164-01
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4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será
accionante para controvertir las actuaciones jurisdiccionales que aquí reprocha.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00164-01 7
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala