CSJ - STC4381-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4381-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez ponente
STC4381-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Señora
AMPARO CORREA ALZATE contra el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENASALA CIVILFAMILIA.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVILFAMILIA, en la sent encia de segunda instancia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y notificada por estado, el día dieciséis (16) del mismo mes y año, dentro del proceso verbal de simulación promovido por la señora AMPARO CORREA ALZATE, en contra d e las señoras MÓNICA CORREARad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 2 RESTREPO y ANDREA CORREA RESTREPO – hoy RESTREPO MONTOYA-, proceso con número de radicado 13744318900120150009301.
2. Señala el apoderado de la accionante, que en el trámite de segunda instancia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. SALA CIVIL13744318900120150009301.
2. Señala el apoderado de la accionante, que en el trámite de segunda instancia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. SALA CIVILFAMILIA, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y notificada por estado el día dieciséis (16) del mismo mes y año, dentro del proceso verbal de simulación con radicado inte rno 13744318900120150009301 incurrió en dos defectos materiales o sustantivos como causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y esto, porque a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le recono ce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto: 1) desconoció sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y 2) la autoridad judicial accionada realizó una aplicación indebida al caso en concreto de la preceptiva concerniente y lo aplicado no conjuga con la situación fáctica del presente caso, pues afirma que es un hecho constitucional relevante que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVILFAMILIA desconoció sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance del precedente judicial, pacifico, que ha construido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto al deber de interpretar las pretensiones de la demanda, pues de manera anticipad a, sin pronunciarse sobre la naturaleza de la pretensión, sin argumentaciónRad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00
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respecto al deber de interpretar las pretensiones de la demanda, pues de manera anticipad a, sin pronunciarse sobre la naturaleza de la pretensión, sin argumentaciónRad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 3 alguna y sin auscultar en ellas, asumió que la pretensión de la demanda era de simulación absoluta, y que con ella la actora procuraba la nulidad absoluta del negocio jurídico demandado; concluyendo que la parte actora omitió el deber de demandar conjuntamente la nulidad de los actos jurídicos subsiguientes, motivo que a la postre fue por el cual desestimó la demanda sin profundizar en su análisis la integridad de lo pedido en la demanda. A consecuencia de lo anterior, aplicó normatividad no aplicable al caso en concreto.
El apoderado de la accionante explica que el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que “no se formuló una causa simulandi ni un petitum específico” en contra del negocio jurídico celebrado el 22 de julio de 2003 entre FABIO CORRE A GUTIÉRREZ y COPROAGROSUR, y que la ausencia de una pretensión directa contra dicho negocio influye en la congruencia de la sentencia, conforme a la norma procesal (…); y c on base en esta presunción, concluyó que faltaba una solicitud de anulación de actos subsiguientes, motivo por el cual desestimó la demanda sin profundizar en su análisis.
El error del señalado despacho se encuentra en la omisión de estudiar las pretensiones principales de la demanda, que son las siguientes:
a) Declarar la simulación del contrato de compraventa
demanda sin profundizar en su análisis.
El error del señalado despacho se encuentra en la omisión de estudiar las pretensiones principales de la demanda, que son las siguientes:
a) Declarar la simulación del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 1300 del 27 de octubreRad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 4 de 1989 de la Notaría Única del Círculo de La Dorada, Caldas.
b) Reconocer que sobre dicho contrato deben prevalecer los derechos económicos de los hijos legítimos del señor Fabio Correa Gutiérrez.
c) Declarar la nulidad absoluta de la compraventa, ya que las compradoras no contaban con la edad ni con la capacidad económica para realizar el pago.
d) Ordenar la cancelación de los nombres de las señoras Mónica Correa Restrepo y Andrea Correa Restrepo de la Escritura Pública No. 1300 del 27 de octubre de 1989 y de su registro.
e) Ordenar el registro del nombre del señor Fabio Correa Gutiérrez (Q.E.P.D.) como comprador en la transacción protocolizada bajo la mencionada escritura.
En otras palabras, más allá de la literalidad al señalar que la “compra es absolutamente nula ”, la intención de la demanda es que se declare la inexistencia del negocio jurídico de compraventa tal como se concibió, en favor del reconocimiento de un negocio jurídico real en el cual el señor FABIO CORREA GUTIÉRREZ fue quien en efecto prestó su voluntad y realizó la transacción. Por lo tanto, se solicita el registro de su nombre como comprador en la Escritura
reconocimiento de un negocio jurídico real en el cual el señor FABIO CORREA GUTIÉRREZ fue quien en efecto prestó su voluntad y realizó la transacción. Por lo tanto, se solicita el registro de su nombre como comprador en la Escritura Pública N.º 1300 del 27 de octubre de 1989.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 5
II. HECHOS
La accionante AMPARO CORREA ALZATE presentó demanda contra MÓNICA Y ANDREA RESTREPO MONTOYA, en procura de que se declarara simulado el contrato de compraventa suscrito entre las convocadas – adquirentes– y HERNÁN ALBERTO VILLEGAS ÁLVAREZ – enajenante–respecto del predio identificado con FMI Nº 0660005874 –“Villa Hermosa”, ahora con matrícula Nº 068-2143 de la ORIP de Simití–, instrumentado en la escritura Nº 1300 del 27 de octubre de 1989 de la Notaria Única del Círculo de La Dorada.
Lo anterior, porque, para la fecha de celebración del negocio, aquellas eran menores de edad y no tenían los ahorros a los que se aludió en ese documento, pues la persona que pagó el valor fue su progenitor, FABIO CORREA GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), quien falleció el 31 de marzo de 2012 y para esa data se reputaba también como padre de las querelladas, lo que se corrigió en proceso de impugnación de paternidad.
En esa línea, se pretendió «la prevalencia de los derechos
y para esa data se reputaba también como padre de las querelladas, lo que se corrigió en proceso de impugnación de paternidad.
En esa línea, se pretendió «la prevalencia de los derechos económicos que les asiste a los hijos legítimos (sic) del señor Fabio Correa Gutiérrez».
El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití ,Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 6 juzgado que profirió sentencia el 1 de diciembre de 2022, en la que denegó el petitum, tras encontrar probada la excepción consistente en la prescripción de la acción de simulación, ya que trascurrieron más de diez años entre la fecha en que se perfeccionó el negocio y el fallecimiento del padre de la demandante.
Inconforme, AMPARO CORREA ALZATE recurrió en apelación, pero, el 5 de octubre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Cartagena confirmó la decisión del a quo, tras colegir, grosso modo, que la década prevista en el canon 2536 del Código Civil empezó a correr desde el momento en que se suscribió la compraventa denunciada como simulada, esto es, el 27 de octubre de 1989, en tanto que la acción ejercida por la señora Correa fue iure hereditatis , pues se ciñó a la pretensión heredada de su padre.
Lo referido, por cuanto confirmó el Tribunal que: «la acción ejercida por la heredera demandante es iure hereditatis para la
Correa fue iure hereditatis , pues se ciñó a la pretensión heredada de su padre.
Lo referido, por cuanto confirmó el Tribunal que: «la acción ejercida por la heredera demandante es iure hereditatis para la sucesión del finado Fabio Correa Gutiérrez, que es la misma acción que el de cujus tenía para que prevaleciera el presunto contrato oculto sobre el aparente».
Frente a esta decisión la Señora AMPARO CORREA ALZATE, interpuso acción de tutela y en su escrito argumentó que las dos decisiones señaladas en los párrafos anteriores incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente –en especial, CSJ SC2312023, 25 julio–, toda vez que (i) soslayó que ella acudió a laRad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 7 citada acción iure proprio, cuando adquirió la calidad jurídica de heredera del causante, es decir, a partir del 31 de marzo de 2012, fecha del deceso, pidiendo la recomposición de la masa sucesoral; (ii) sufrió un perjuicio directo en sus asignaciones forzosas o legítimas rigurosas; y, en todo caso, (iii) su calidad en el negocio jurídico es de tercera, es decir, ajena al acto cuestionado, razón por la cual el hito inicial para contar el lapso prescriptivo debe ser el fallecimiento de su progenitor, no antes.
En consecuencia, pidió “dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
su progenitor, no antes.
En consecuencia, pidió “dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Sala Civil - Familia, y en su lugar, ordenarle a dicha corporación judicial volver a estudiar la apelación, esta vez, garantizando y protegiendo los derechos fundamentales de la señora Amparo Correa Alzate”. Acción de amparo constitucional que fue resuelta en la providencia STC4423-2024 (Radicación n.º 11001 -02-03000-2024-01162-00) con ponencia del Honorable Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, providencia en la cual se señala que con la reciente sentencia SC231-2023, 25 ju lio, esta Sala Especializada memoró, igualmente en sede de casación, «que la legitimación para promover la acción de simulación no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos, su cónyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual».
También señaló que, como se ha sostenido –con fuerza de doctrina probable, en los términos del artículo 4º de la LeyRad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 8 169 de 1896 –, los herederos pueden optar por comparecer iure proprio –cuando el acto simulado m enoscaba su legítima– o iure hereditatis –en el evento en que se limitan a
8 169 de 1896 –, los herederos pueden optar por comparecer iure proprio –cuando el acto simulado m enoscaba su legítima– o iure hereditatis –en el evento en que se limitan a promover la acción del causante–; por lo que, en casos como el actual, la controversia se suscita en esclarecer cuál de esas modalidades se está ejerciendo, y, en consecuencia, cuán do surge el interés jurídico de ese heredero para efectos de establecer el inicio del cómputo del término prescriptivo que, en uno u otro evento, son distintos.
Sobre el punto, en la decisión referida se anotó que: «El momento a partir del cual se puede determinar la existencia del interés de un tercero para ejercer la acción de prevalencia, tiene especial importancia, por cuanto desde allí se inicia el cómputo de la prescripción extintiva. No obstante, en ciertas ocasiones puede presentarse dificultad para determinar de manera contundente el dies a quo de la prescripción, como es el caso de la simulación, resultando útil, mínimamente, esclarecer en qué momento nació el derecho para poder verificar la oportunidad en que se procura exigir su cumplimiento coactivo». Por ende, como en el citado fallo SC1971-2022, se varió el precedente frente al hito que da inicio al plazo extintivo de la acción de prevalencia frente a uno de los contratantes, en esta nueva ocasión la Sala puntualizó lo p ertinente, pero respecto de la prescripción cuando quien actúa es un tercero habilitado, como es el caso de los herederos que comparecen en interés propio. En ese sentido, enseñó que: «No existe en el
respecto de la prescripción cuando quien actúa es un tercero habilitado, como es el caso de los herederos que comparecen en interés propio. En ese sentido, enseñó que: «No existe en el ordenamiento civil colombiano una norma especial que regule el momento exacto desde el cuál debe contarse el plazo de prescripción en estos asuntos, por lo que en orden a su verificación deben mirarse armónicamente los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; el primero fija la regla general de que las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido, precisandoRad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 9 que, «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible»; mientras el segundo dispone que ese término para la acción ordinaria es de 10 años, siendo esa la regla general que debe aplicarse en los procesos de simulación, toda vez que no están sujetos a términos más cortos de prescripción.
Se pone de presente que ya en ocasiones anteriores la Sala ha sentado su posición acerca del punto de partida para la configuración del fenómeno extintivo cuando el heredero iure propio demanda la simulación de actos o negocios jurídicos realizados en vida por su causante; así, por ejemplo, en el citado fallo del 10 de octubre de 1959, sobre ese particular, acotó: «Con base en lo expuesto, la fecha para comenzar a contar la prescripción de la acción de simulación, fue aquella en que la actora tuvo interés jurídico en ejercerla, en este caso, como tercera al contrato, cuando tuvo derecho a la herencia correspondiente a
comenzar a contar la prescripción de la acción de simulación, fue aquella en que la actora tuvo interés jurídico en ejercerla, en este caso, como tercera al contrato, cuando tuvo derecho a la herencia correspondiente a la sucesión de la vendedora, o sea el día del fallecimiento de ésta, en que se produjo la delación a término del artículo 1013 del Código Civil».
De manera más concreta, para lo que es ahora objeto de estudio , en CSJ SC1589 -2020, en un caso en que el convocante alegó en su demanda que «actúa en su condición de tercero (iure proprio) defraudado en su legítima rigurosa», la Sala reflexionó respecto a desde qué momento debe contarse la prescripción extintiva de la acción de simulación, en orden a lo cual transcribió in extenso apartados del fallo de 10 oct. 1959, dada su importancia y proximidad con el caso, precisando que ese criterio, «pese al paso del tiempo, conserva plena vigencia», y concluyó: “(…) Se colige, en definitiva, que cuando el heredero act iva la acción en comento, el hito a partir del cual debe computarse el término extintivo de ésta, depende de la materialización del interés que alegue.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 10 Si demanda la simulación por la vía iure hereditario, es decir, tomando la posición del de cujus en el contrato fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a correr desde el momento en que surgió el interés del último que, como ya se explicó, tratándose de negocios
tomando la posición del de cujus en el contrato fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a correr desde el momento en que surgió el interés del último que, como ya se explicó, tratándose de negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha del acto o convención.
Pero si el sucesor obra iure proprio, particularmente, cuando procura evitar la lesión de su derecho a heredar, el comienzo de la prescripción se da cuando adquiere el título de tal -de heredero-, lo que acontece, por regla de principio, el día del fallecimiento del causante.
Pero puede ocurrir que con posterioridad al deceso del de cujus el interesado sea declarado judicialmente su hijo extramatrimonial, en cuyo evento, sin duda, el mojón del que habrá de partirse, será el día en que cobró firmeza dicho pronunciami ento, pues, itérase, sólo desde entonces se radica en cabeza del sucesor la condición de heredero y, por ende, sólo desde entonces sobreviene la afectación de su derecho de heredar al causante(…)”.
Así, se estableció como pauta jurisprudencial que «siempre que el heredero ostente esa calidad al momento del fallecimiento del causante, es ese acontecimiento el que, de manera indefectible, marca el punto de partida del término para interponer la acción de simulación en defensa de su legítima, so pena de que se configure la prescripción », de modo que: «(…) cuando el heredero promueve la demanda de simulación actuando en nombre propio, para contar el fenecimiento de la acción, debe entenderse que la expresión del último inciso del
pena de que se configure la prescripción », de modo que: «(…) cuando el heredero promueve la demanda de simulación actuando en nombre propio, para contar el fenecimiento de la acción, debe entenderse que la expresión del último inciso del artículo 2535 del Código Civil referente a que «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible», atañe a la fecha de la muerte del contratante -su causante-, pues a partir de ese hecho puede entenderse que tiene un interés legítimo en procurar la recomposición del patrimonio de aquel para defender los derechos herenciales que podrían quedar menguados deRad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 11 subsistir el negocio que califica como simulado». Resaltado fuera del texto original.
Y, en consecuencia, se fijaron y reiteraron, a modo de subreglas, las siguientes: «i) cuando la demanda de simulación es formulada por uno de los intervinientes en el contrato fingido o por sus herederos en ejercicio de la acción iure hereditatis respecto de negocios traslaticios de dominio, el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción coincide con la fecha de su celebración; ii) cuando la acción es ejercida por los herederos actuando iure propio, el diez a quo para contar la prescripción extintiva, corresponde a la fecha en que hayan adquirido la calidad de herederos, que puede coincidir con la de la muerte del causante o la declaración judicial de dicha calidad, cuando medie un juicio de filiación» (ibídem).
Aplicados esos postulados en el caso de la acción de tutela promovida por la señora AMPARO CORREA ALZATE,
cuando medie un juicio de filiación» (ibídem).
Aplicados esos postulados en el caso de la acción de tutela promovida por la señora AMPARO CORREA ALZATE, fue advertido el desafuero en el que incurrió el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENASALA CIVILFAMILIA al verificar el cómputo del término de la prescripción extintiva de la simulación, cuando la acción es promov ida por la heredera del causante, toda vez que prescindió, de forma contraevidente, de (i) la argüida modalidad en la que la actora indicó ejercer la acción en comento –iure proprio–para recomponer la masa sucesoral, lo que implicó que (ii) el hito inicial al que se aludió no se corroborara desde la fecha en que aquella adquirió el interés en cuestionar la seriedad de ese negocio –que no sería otro momento que el deceso de su fallecido padre–, mas no desde que se suscribió el contrato como concluyó el fallador ad quem.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 12
En consecuencia, prosperó la acción de tutela y se ordenó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que, con respeto de su autonomía pero con estricta observancia de las consideraciones expuestas, dirima nuevamente la instancia a su cargo y profiera la sentencia correspondiente con independencia de su sentido; pues, se itera, el resguardo se enmarcó en la corrección de la interpretación sobre el término prescriptivo tratándose de la
nuevamente la instancia a su cargo y profiera la sentencia correspondiente con independencia de su sentido; pues, se itera, el resguardo se enmarcó en la corrección de la interpretación sobre el término prescriptivo tratándose de la acción de simulación ejercida por los herederos –y la diferenciación entre las modalidades iure proprio e iure hereditatis–, lo que en modo alguno sugiere o insinúa la prosperidad o no del petitum de esa causa, sino que demanda un nuevo análisis de la situación, establecido, como está, que la posibilidad de ejercerla no feneció.
De conformidad con lo ordenado el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENASALA CIVILFAMILIA, con sentencia de segunda instancia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), confirma “la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia...”.
Los argumentos del Tribunal se concretan de la siguiente manera: “(…) que no se planteó directamente una acción contra el negocio jurídico celebrado el 22 de julio de 2003 entre Fabio Correa Gutiérrez y Coproagrosur. Aunque este negocio fue mencionado en los supuestos fácticos -hechos 6 y 7 -, no se formuló una causaRad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 13 simulandi ni un petitum específico contra él en el escrito inicial, ni se reformó la demanda para incluirlo. Por lo tanto, la ausencia de una
13 simulandi ni un petitum específico contra él en el escrito inicial, ni se reformó la demanda para incluirlo. Por lo tanto, la ausencia de una pretensión directa contra dicho negocio jurídico influye en la congruencia de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en la norma procesal.
Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil, destaca la protección que se otorga a los terceros involucrados en negocios simulados. La justificación radica en evitar que aquellos que contratan con el supuesto propietario, sin conocer el acto oculto, sufran las consecuencias de un acuerdo fraudulento que solo se revela con la declaración de simulación; resalta que los terceros que adquieren un bien basados en la apariencia del contrato simulado tienen derecho a ser protegidos, ya que actuaron confiando en dicha apariencia, la cual fue la única base para su determinación en la negociación (…)” Resaltado y subrayado fuera del texto original.
Continúa su argumentación el Honorable Tribunal explicando que: “(…) antes de abordar el estudio para determinar si se cumplen los elementos constitutivos para la declaración de la simulación reclamada, resulta procedente reconstruir la historia que h a dado origen al este juicio. Se rememora que se celebró contrato de compraventa del inmueble “Vista Hermosa” identificado con FMI No. 0682143 de la ORIP de Simití, el 27 de octubre de 1989, entre Hernán Alberto Villegas Álvarez y las demandadas -representadas por Fabio Correa Gutiérrezmediante escritura pública No. 1300 de la Notaría Única de La Dorada. Este acto que fue reconocido por el vendedor, quien compareció
Villegas Álvarez y las demandadas -representadas por Fabio Correa Gutiérrezmediante escritura pública No. 1300 de la Notaría Única de La Dorada. Este acto que fue reconocido por el vendedor, quien compareció al proceso para rendir declaración en la audiencia de pruebas de 2 de noviembre de 2016, para lo cual debe indicarse que el mismo no sólo se suscribió y se registró el folio de matrícula inmobiliaria del predio, sino que se constató el pago del precio pactado y la transferencia real y material del bien (…)”Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 14 “(…) De otro lado, se tiene evidenciado que la Cooperativa Promotora Agraria para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar - Coproagrosur,12, adquirió la propiedad mediante la escritura pública No. 992 de fecha 22 de julio de 2003, según consta en el FMI No. 068-2143 de la ORIP de Simití (anotación No. 3), por venta que le hubiera hecho el mismo Fabio Correa Gutiérrez en nombre de las aquí demandadas.
Ya la demanda en sus pretensiones y hechos se encarga de informar que, al momento de presentarse, el predio "Vista Her mosa" no estaba registrado a nombre las demandadas, señoras Restrepo Montoya sino de un tercero, la Cooperativa Promotora Agraria para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar - Coproagrosur, que la obtuvo por compra a Fabio Correa Gutiérrez, quien a su vez también actuó a nombre ellas.
Sobre el asunto, es importante tener presente que el artículo 281
de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar - Coproagrosur, que la obtuvo por compra a Fabio Correa Gutiérrez, quien a su vez también actuó a nombre ellas.
Sobre el asunto, es importante tener presente que el artículo 281 CGP, establece que la sentencia debe estar en armonía con los hechos y las pretensiones presentadas en la demanda. De acuerdo con este precepto, la jurisprudencia indica que son las partes las que fijan el marco del litigio; sin embargo, surgen problemas cuando el juez rebasa o interpreta erróneamente esos límites. Si excede sus facultades, incurre en incongruencia objetiva -relacionada con el petitumo fáctica -vinculada con la causa petendi-, y si distorsiona los hechos, se comete un error al apreciar la demanda o su contestación.
En el caso concreto, cabe destacar que no se planteó directamente una acción contra el negocio jurídico c elebrado el 22 de julio de 2003 entre Fabio Correa Gutiérrez y Coproagrosur. Aunque este negocio fue mencionado en los supuestos fácticos -hechos 6 y 7-, no se formuló una causa simulandi ni un petitum específico contra él en el escrito inicial, ni se reformó la demanda para incluirlo. Por lo tanto, la ausencia de una pretensión directa contra dicho negocio jurídico influye en la congruencia de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en la norma procesal.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 15
Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil, des taca la protección que se otorga a los terceros involucrados en negocios simulados. La
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Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil, des taca la protección que se otorga a los terceros involucrados en negocios simulados. La justificación radica en evitar que aquellos que contratan con el supuesto propietario, sin conocer el acto oculto, sufran las consecuencias de un acuerdo fraudulento que solo se revela con la declaración de simulación; resalta que los terceros que adquieren un bien basados en la apariencia del contrato simulado tienen derecho a ser protegidos, ya que actuaron confiando en dicha apariencia, la cual fue la única base para s u determinación en la negociación.
De acuerdo con esto, los terceros de buena fe, que obraron confiando en la plena validez del negocio simulado sin saber que era fraudulento, son protegidos por la ley. Su buena fe se determina según si ignoraban o conocían la voluntad real de las partes al momento de adquirir el derecho que resulta incompatible con la simulación. En resumen, los terceros protegidos son aquellos que contrataron de buena fe, sin conocer los términos del acuerdo simulado, y por lo tanto, el contenido de dicho convenio no les es oponible.
Bajo esa óptica, se destaca que, si bien la demandante alega que el negocio realizado el 22 de julio de 2003 entre Fabio Correa Gutiérrez -en calidad de representante de las demandadas - y Coproagrosur es una "venta presunta" debido a presiones ejercidas por individuos al margen de la ley sobre el señor Correa Gutiérrez para ceder la propiedad del inmueble, no se han presentado elementos de prueba que respalden esta afirmación en el expediente; más allá de la declaración jurad a realizada por el señor Correa Gutiérrez ante la
ceder la propiedad del inmueble, no se han presentado elementos de prueba que respalden esta afirmación en el expediente; más allá de la declaración jurad a realizada por el señor Correa Gutiérrez ante la Fiscalía General de la Nación con fecha del 9 de diciembre de 200918, no existen otros elementos de convicción que corroboren dicha alegación o que demuestren que Coproagrosur hubiera obrado de mala fe al adquirir el inmueble. Por lo tanto, este argumento no es válido ni suficiente para justificar la omisión de cualquier acción civil contra el negocio jurídico celebrado por Fabio Correa Gutiérrez con Coproagrosur.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-05144-00 16 A tono con esto, al valorar las pruebas presentadas por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo Para la Reparación a las Víctimas, actuando como administradora de Coproagrosur, quien fue vinculada procesalmente al juicio, se confirma lo contrario. Dichas pruebas dem uestran que la compraventa del 22 de julio de 2003 se perfeccionó en los términos establecidos por la ley, conforme lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en sentencia de 11 de agosto de 2017, rad. 110 016000253201300311, proceso priorizado Bloque Central Bolívar.
De tal suerte que, al haberse demostrado que la transferencia del derecho de propiedad de los terrenos de Fabio Correa Gutiérrez a Coproagrosur fue legítima y conforme a la ley en todos sus as pectos,
Bolívar.
De tal suerte que, al haberse demostrado que la transferencia del derecho de propiedad de los terrenos de Fabio Correa Gutiérrez a Coproagrosur fue legítima y conforme a la ley en todos sus as pectos, incluido el conocido como "Vist
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