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CSJ - STC4382-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4382-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC4382-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00105-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que Olga Janeth Redondo Díaz , promovió contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Soacha , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de resolución de promesa de compraventa con reconvención de incumplimiento de contrato rad. n° 202300279-00/01.

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidos porRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00105-01 2 las autoridades accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efectos el auto del 27 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, así como la providencia confirmatoria emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, y que, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha decretar y practicar el interrogatorio de parte de la señora Olga Janeth Rendón Díaz dentro

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, y que, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha decretar y practicar el interrogatorio de parte de la señora Olga Janeth Rendón Díaz dentro del proceso 2023-00279».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que promovió proceso verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha y que, mediante auto de 6 de julio de 2023, la demanda fue inadmitida, ordenándose su subsanación, la cual fue presentada oportunamente el 14 de julio de 2023, cumpliendo con todos los requerimientos del Despacho. En la demanda subsanada, visible en el documento archivo denominado «005AllegaSubsanación.pdf (folio 146 y siguientes », solicitó expresamente el interrogatorio de parte de «Olga Janeth Rendón Díaz, Carlos Roberto Poveda García y Deisy Pinilla Suárez».

2.2. Informó que, de manera posterior, mediante auto de 27 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha negó el interrogatorio y/o declaración de parte de Olga Janeth Rendón Díaz, al considerar que el interrogatorio de parte solo procede respecto de la contraparte y no de la propia representada. Frente a esta decisión , su apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidioRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00105-01 3 apelación, siendo negada la reposición y concedido el recurso de apelación, el cual fue remitido al superior.

3 apelación, siendo negada la reposición y concedido el recurso de apelación, el cual fue remitido al superior.

2.3. Indicó que, mediante auto de 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca confirmó la decisión del a quo , señalando que, aunque el sistema procesal colombiano admite la declaración de la propia parte como medio de prueba, el apelante no habría solicitado dicha prueba con la demanda ni tampoco con la contestación de la reconvención. En consecuencia, se incurrió en un error fáctico por indebida valoración del expediente, vulnerándose el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que , en la subsanación de la demanda sí se solicitó expresamente la práctica de la prueba omitida por el ad quem.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Con Conocimiento de Asuntos Laborales de Soacha indicó que su actuación se ajustó a las normas procesales civiles al resolver la apelación presentada, precisando que no desconoció la admisibilidad de la declaración de la propia parte como medio de prueba, prevista en el artículo 198 del Código General del Proceso, sino que su análisis se limitó a la oportunidad procesal para solicitarla.

Así las cosas , reiteró que dicho medio probatorio debe pedirse en las etapas legalmente establecidas —demanda, contestación o traslado de excepciones— y que, de presentarse por fuera de dichas oportunidades, opera el principio deRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00105-01 4 preclusión, conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 164

por fuera de dichas oportunidades, opera el principio deRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00105-01 4 preclusión, conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 164 del mismo estatuto procesal.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha precisó que la accionante, presentó el 24 de agosto de 2023 demanda de resolución de contrato de compraventa contra Deisy Pinilla Suárez y Carlos Roberto Poveda García. En la audiencia inicial de 27 de agosto de 2025, realizada conforme a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se decretaron pruebas y se negó la declaración de parte de la demandante, decisión que fue recurrida y posteriormente confirmada en segunda instancia el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Soacha.

Por lo anterior , solicitó negar la acción de tutela, al considerar que la providencia se profirió conforme a derecho y respetando las normas sobre oportunidad probatoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas si bien indicó en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que “confirma la decisión de primera instancia” , lo cierto es que se entiende que el amparo fue negado, al considerar que «aunque la proponente cuestiona que los despachos accionados ignoraron la postulación probatoria contenida en el escrito de subsanación, lo cierto es que dicha actuación procesal tiene una finalidad restringida y específica: subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio. En

postulación probatoria contenida en el escrito de subsanación, lo cierto es que dicha actuación procesal tiene una finalidad restringida y específica: subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio. En consecuencia, si su pretensión era incorporar nuevos elementos deRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00105-01 5 convicción, el mecanismo procesal idóneo era la reforma de la demanda, conforme al numeral 1º del artículo 93 del CGP».

Bajo esa perspectiva, no es posible atribuir a las autoridades judiciales un exceso ritual manifiesto, pues «la parte actora desatendió las cargas procesales y las oportunidades preclusivas para estructurar el debate probatorio, intentando suplir una omisión inicial mediante un mecanismo extraordinario. Ello cobra mayor relevancia si se advierte que también des aprovechó las herramientas procesales disponibles en audiencia, como la posibilidad de formular contrainterrogatorio tras el cuestionario oficioso practicado por el juez».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien esgrimió que «el fallo impugnado incurre en un defecto procedimental por indebida valoración probatoria, configurando un falso juicio de existencia, al desconocer que el interrogatorio de parte de la demandante y de los demandados fue solicitado expresamente en el escrito de subsanación de la demanda, el cual integra material y jurídicamente la misma». La demanda aún no había sido admitida, por lo que no existía proceso trabado ni preclusión de oportunidades probatorias. Así lo evidencia el “Auto Inadmisorio” de 6 de julio de 2023, «que ordenó allegar la

había sido admitida, por lo que no existía proceso trabado ni preclusión de oportunidades probatorias. Así lo evidencia el “Auto Inadmisorio” de 6 de julio de 2023, «que ordenó allegar la subsanación con sus anexos, así como la audiencia inicial del 27 de agosto de 2025 (video 037VideoAudiencia20250827), minuto 55:24, donde el Juez 1° Civil Municipal de Soacha reconoció que en la demanda se había solicitado el interrog atorio de la demandante OLGA YANETH REDONDO DÍAZ y de los demandados».

En ese sentido, resulta equivocada la aplicación del artículo 93 del Código General del Proceso realizada por el Tribunal, al afirmar que «la incorporación de dicha prueba debía efectuarse mediante reforma de la demanda. Esta figura procedeRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00105-01 6 únicamente cuando la demanda ya ha sido admitida, circunstancia que no ocurría en el presente caso, pues la demanda se encontraba inadmitida, razón por la cual la subsanación no puede equipararse a una reforma».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

En el presente asunto , Olga Janeth Redondo Díaz , pretende que se amparen sus derechos fundamentales , en aras de dejar sin efecto el auto de 27 de agosto de 2025 , mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal deRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00105-01 7 Soacha negó el interrogatorio de parte (declaración de parte) solicitado, y de segunda instancia de 19 de diciembre de 2025 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha que confirmó dicha decisión, para que en su lugar se decrete la prueba solicitada.

3. Configuración del defecto fáctico.

En cuanto a las falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:

… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el

En cuanto a las falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:

… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ, STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014 -0021001).

2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014 -0021001).

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que la decisión de 19 de diciembreRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00105-01 8 de 2025, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha confirmó la negativa de acceder al decreto de prueba deprecado por la accionante al interior del proceso, se configuró un defecto fáctico que conllev a a su desautorización.

En efecto, el Juzgado de Circuito accionado señaló:

(…) en síntesis, la declaración de la propia parte solo puede decretarse y practicarse cuando ha sido solicitada oportunamente y cumple los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad previstos en la ley procesal . Del examen del expediente se advierte que, en la demanda principal de declarativa verbal de resolución de contrato de compraventa promovida por Olga Janeth Redondo Díaz contra Deisy Pinilla Suárez y Carlos Roberto Poveda García, el apoderado judicial solicitó como medios de prueba únicamente el interrogatori o de parte de Carlos Roberto Poveda García y Deisy Pinilla Suárez, así como los testimonios de Rosa Elena Poveda García y Melba Inés Rodríguez Gómez; del mismo modo, en la demanda de reconvención de declarativa verbal de cumplimiento de contrato de

parte de Carlos Roberto Poveda García y Deisy Pinilla Suárez, así como los testimonios de Rosa Elena Poveda García y Melba Inés Rodríguez Gómez; del mismo modo, en la demanda de reconvención de declarativa verbal de cumplimiento de contrato de compraventa presentada por Deisy Pinilla Suárez y Carlos Roberto Poveda García contra Olga Janeth Redondo Díaz se solicitaron exactamente los mismos medios probatorios.

Adicionalmente, señaló, al pronunciarse sobre la solicitud del mencionado «interrogatorio de parte » - pese a que lo cierto es que lo pretendido fue una declaración de parte - que «aun si se entendiera como declaración de parte, los hechos relevantes ya habían sido suficientemente esclarecidos con los elementos obrantes en el expediente, providencia ahora impugnada».

Lo que omitió el Despacho accionado es que la estructura actual de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, impone al Juez la obligación de interrogar oficiosamente y de manera exhaustiva a las partes una vez fracasada la fase de conciliación , y comoRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00105-01 9 consecuencia lógica del Estado social de derecho y de la garantía de contradicción de las pruebas , los litigantes aunque no hubieran solicitado expresamente dicho medio suasorio, pueden, válidamente, efectuar el interrogatorio de la contraparte y, hoy, en virtud de la reforma adjetiva última, la declaración de su propia parte.

Lo anterior, para significar que ninguna incidencia tenía el hecho de que la prueba que se negó practicar se hubiere solicitado en el escrito de subsanación de la demanda inicial.

la declaración de su propia parte.

Lo anterior, para significar que ninguna incidencia tenía el hecho de que la prueba que se negó practicar se hubiere solicitado en el escrito de subsanación de la demanda inicial.

Así las cosas, esta Sala Especializada encuentra que se configuró el defecto fáctico, aclarando que este se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T239/96, T-567/98 y SU-241/15), situaciones que no son ajenas al sub júdice, pues la decisión cuestionada no obedece a una respetable ponderación del derecho al debido proceso y contradicción de las pruebas con observancia en la normativa pertinente.

Dicho en otras palabras, no es posible desconocer que el apoderado pueda interrogar a su propia parte o a la contraparte, pese a que no se haya formulado expresamente la petición del interrogatorio de parte (declaración de parte) en la demanda, contestación o reforma de la demanda , puesto que, esto desconocería los presupuestos de laRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00105-01 10 audiencia inicial regulado en el artículo 372 del Código General del Proceso.

Sobre la configuración del defecto fáctico por omisión probatoria, esta Corporación ha sostenido que, «sólo es factible

10 audiencia inicial regulado en el artículo 372 del Código General del Proceso.

Sobre la configuración del defecto fáctico por omisión probatoria, esta Corporación ha sostenido que, «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, prá ctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142 -01, citada en STC12880-2023, STC2208-2024 y STC6314-2024, entre otras).

En el anterior orden de ideas, a la luz del Código General del Proceso, esta Corporación estima que no era necesario realizar un análisis del medio probatorio requerido, en vista de que, la declaración de parte es consecuencia lógica de la contradicción de las pruebas que oficiosamente hacen parte del desarrollo natural de la audiencia inicial.

De esta manera, se itera que la providencia de 19 de diciembre de 2025 no solo desconoció que la prueba invocada por la demandante permite su práctica aún si la parte no la solicitó, sino que omitió su procedencia señalando que «la declaración de la propia parte resultaba inoportuna, al no haber sido solicitada ni en la demanda ni dentro del traslado conferido para pronunciarse sobre las excepciones de mérito », lo cual contradice el

solicitó, sino que omitió su procedencia señalando que «la declaración de la propia parte resultaba inoportuna, al no haber sido solicitada ni en la demanda ni dentro del traslado conferido para pronunciarse sobre las excepciones de mérito », lo cual contradice el argumento también señalado en la mentada decisión , cuando afirmó que «de presentarse la solicitud por fuera de dichas etapas, la prueba deviene inoportuna, quedando excluida de valoraciónRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00105-01 11 conforme al artículo 164 del estatuto procesal civil, máxime cuando los términos procesales son perentorios e improrrogables, según lo previsto en el artículo 117 ibidem. En este sentido, opera plenamente el principio de preclusión». Así, se configuró una valoración inadecuada de los medios probatorios alegados , en la medida en que la providencia se fundamentó en señalar que no se solicitó la declaración de parte pretendida por la actora, omitiendo así pronunciarse sobre dicha solicitud efectuada en la subsanación de la demanda.

4. Conclusión

Luego, ineludiblemente se evidenció una violación de los derechos fundamentales de la actora , por parte de la s autoridades accionadas. En ese orden de ideas, se justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, se configuró una vía de hecho.

Basta lo dicho para revocar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por

grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia , dispone:Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00105-01 12

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito Con Conocimiento de Asuntos Laborales de Soacha que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2025 , junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dictada dentro del proceso de resolución de promesa de compraventa con reconvención de incumplimiento de contrato rad. n°2023-00279-00/01.

Efecutado lo anterior, en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del anterior proveído, proceda a emitir una nueva decisión en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de que trata el numeral anterior.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 25000-22-13-000-2026-00105-01 13

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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