CSJ - STC4383-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4383-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4383-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00316-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Carlos Acosta López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal nº 2014-00401 y revisión nº 2023-16541.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, que el actor fue condenadoRadicación nº11001-02-04-000-2024-00316-01 2 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena de 396 meses de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), tras ser hallado penalmente responsable por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación,
pena de 396 meses de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), tras ser hallado penalmente responsable por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, hurto calificado y agravado (nº 2014-00401). Posteriormente, mediante apoderado judicial el gestor interpuso acción de revisión nº 2023-1654-1, con la finalidad de contrariar la punibilidad fijada y la falta configuración del delito de secuestro extorsivo, la cual fue inadmitida mediante auto del 14 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Circuito Judicial, pese a que la decisión fue recurrida por el accionante, ésta se mantuvo a través de auto del 10 de octubre siguiente. Inconforme con las decisiones referenciadas, el censor acude al presente mecanismo, pues considera que: Con respecto a la inadmisión del recurso de revisión la determinación se tomó con argumentos que en nada se compadece con la verdad[era] ocurrencia de los hechos, dejando de un lado lo expuesto en la demanda para concluirse la no interposición de los recursos que la ley dispensa para estas situaciones, cuando precisamente se presentó fue para lograr establecer que en verdad mi actuar lo fue en calidad de cómplice y las demás irregularidades planteadas, que en ningún momento fueron consideradas.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a las autoridades
fue en calidad de cómplice y las demás irregularidades planteadas, que en ningún momento fueron consideradas.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a las autoridades convocadas que «[S]e decrete la nulidad del fallo de única instancia calendado el 7 de octubre de 2015 y la providencia que inadmitió la demanda de revisión de fecha 14 de septiembre de 2023 (…) para que en su lugar se imponga la pena que en derecho corresponda (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº11001-02-04-000-2024-00316-01
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1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, indicó que el instrumento de revisión n° 2023-1654-1 fue inadmitido mediante auto del 14 de septiembre de 2023, contra el cual se interpuso reposición, no obstante, se mantuvo incólume. Solicitó que en consideración a que los motivos de las providencias se ajustaron a derecho, se resuelva que no existió vulneración alguna por parte de esa Colegiatura.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial señaló que en el trámite penal n° 2014-00401 emitió sentencia condenatoria el 7 de octubre de 2015 en contra del promotor, que una vez ejecutoriada, no adelantó más actuaciones dentro de éste, ni tiene pendiente por resolver solicitud alguna, por lo que en su concepto es inexistente la vulneración, en consecuencia, requirió ser desvinculado del presente amparo.
3. El Procurador 125 Judicial II Penal argumentó que debía
pendiente por resolver solicitud alguna, por lo que en su concepto es inexistente la vulneración, en consecuencia, requirió ser desvinculado del presente amparo.
3. El Procurador 125 Judicial II Penal argumentó que debía declararse improcedente la tutela por incumplimiento en los requisitos de procedibilidad, toda vez que las decisiones aquí criticadas no fueron recurridas por el tutelante ante los jueces naturales.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación resolvió, frente a los reparos contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que eran improcedentes, pues el gestor cuestionó un fallo del 7 de octubre de 2015 y contra dicha decisión no promovió recurso alguno, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad, al igual que el de inmediatez, ya que transcurrieron más de ocho (8) añosRadicación nº11001-02-04-000-2024-00316-01 4 para cuestionar por vía de tutela «que dicha decisión es contentiva de una vía de hecho». En cuanto a los reproches contra los pronunciamientos emitidos por el Colegiado convocado, los advirtió razonables, al respecto indicó que fueron soportados en la normativa y jurisprudencia aplicable sobre la materia, por lo que consecuentemente, negó la salvaguarda elevada. IMPUGNACIÓN La interpuso el tutelante, para insistir en los argumentos del escrito de amparo.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido,
IMPUGNACIÓN La interpuso el tutelante, para insistir en los argumentos del escrito de amparo.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho» , y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
2. En el asunto sub examine, el reclamo constitucional se dirigió contra el auto del 14 de septiembre de 2023, reiterado el 10 de octubre siguiente, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicación nº11001-02-04-000-2024-00316-01
5 Antioquia inadmitió el recurso de revisión solicitado por el reclamante mediante apoderado judicial.
3. Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para
tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar la garantía superior invocada. 3.1. Sobre el objeto puntual de reparo, la Corporación accionada preliminarmente explicó que, conforme al artículo 1951 del Código de Procedimiento Penal, realizó el estudio de admisibilidad de la demanda, circunscrito a que el accionante invocó como causal de procedibilidad de revisión el numeral 7° del artículo 1922 Ibidem. Seguidamente, indicó que el demandante no tuvo en cuenta dentro de la sustentación del remedio dos puntos a saber: [Primero], que la sentencia que pide se revise fue emitida el 7 de octubre de 2015 y la sentencia que afirma contiene un criterio diferente data del 27 de febrero de 2013, esto es, no puede afirmarse que la sentencia se haya emitido bajo un criterio jurisprudencial y que éste fue cambiado por la Honorable Corte Suprema de Justicia con posterioridad al fallo. [Segundo], al mirar la sentencia emitida en contra del señor Jhon Carlos Acosta López, puede percibirse sin ningún esfuerzo que tanto el preacuerdo celebrado como la sentencia emitida tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el sentido de inaplicar el incremento contenido en la ley 890 de 2004 y, por tanto, se partió del mínimo de pena contenido en el artículo 170 del Código Penal. Es claro que [l]a norma aplicable sin el aumento general previsto por la
en el sentido de inaplicar el incremento contenido en la ley 890 de 2004 y, por tanto, se partió del mínimo de pena contenido en el artículo 170 del Código Penal. Es claro que [l]a norma aplicable sin el aumento general previsto por la ley 890 de 2004, debía incluir la modificación introducida por la ley 733 de 2002, y por ello, el mínimo de la pena del cual partió el preacuerdo correctamente se ubicó en 28 años de prisión y la sentencia respetó la dosificación acordada. 1 Que consagra: “(…) Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano.”2 Que establece: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”Radicación nº11001-02-04-000-2024-00316-01 6 Explicó también que el debate que propuso el quejoso acerca de la pena cuenta con unos tiempos y espacios procesales específicos que «si se hubiera presentado algún error en la dosificación de la pena, ello no autorizaría la revisión del proceso, pues no se configuraría ninguna de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y era obligación de las partes afectadas acudir a los recursos ordinarios establecidos en la ley procesal penal». Complementó indicando frente a las pretensiones subsidiarias que, «si bien el accionante parece arroparlas con relación a la misma causal 7º
era obligación de las partes afectadas acudir a los recursos ordinarios establecidos en la ley procesal penal». Complementó indicando frente a las pretensiones subsidiarias que, «si bien el accionante parece arroparlas con relación a la misma causal 7º del artículo 192 del C.P.P. al afirmar que el 11 de diciembre de 2018 fue dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia una providencia con radicado 45470, que hace posible la variación de la calificación jurídica de los cargos así fueran aceptados por el procesado, salta a la vista que no se configura la causal aludida, pues la sentencia no se emitió bajo algún criterio jurídico que fuera cambiado por la Honorable Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la emisión del fallo que busca sea revisado». Finalmente, la Sala convocada concluyó que: Es evidente que todas las argumentaciones del accionante están dirigidas a hacer prevalecer su propio criterio jurídico frente a la tipificación de las conductas y las pruebas que sustentaron el preacuerdo, olvidando que, ante la terminación anticipada del proceso por aceptación de cargos, el acusado renunció al debate probatorio. El Juez sólo tenía que analizar si había un mínimo probatorio y si la calificación jurídica dada a los hechos era razonable, para dar vía libre al acuerdo celebrado entre las partes. Si se pretendía cambiar la tipificación jurídica de secuestro extorsivo a secuestro simple, el grado de participación de autor a cómplice, o el reconocimiento de alguna circunstancia de atenuación punitiva, todos esos aspectos tenían que haber sido considerados al momento de aceptar los cargos
secuestro simple, el grado de participación de autor a cómplice, o el reconocimiento de alguna circunstancia de atenuación punitiva, todos esos aspectos tenían que haber sido considerados al momento de aceptar los cargos vía preacuerdo y no con posterioridad, pues es sabido que una vez manifestada la aceptación de una forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, tal manifestación de voluntad también constituye confesión y no admite retractación. Los argumentos presentados por el accionante no se refieren a ninguna de las causales consagradas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y solamente están dirigidas a criticar los argumentos esgrimidos en la sentenciaRadicación nº11001-02-04-000-2024-00316-01 7 por el juez fallador y hacer una valoración personal de la prueba, lo que le habría facultado para interponer los recursos ordinarios, si es que, en su momento, alguna de las partes consideraba que algún error se había cometido por parte de la instancia. No es la acción de revisión el mecanismo jurídico para suplir la falta de interposición de los recursos ordinarios, pues ella es un trámite especial y regido por estrictas causales que consagra la ley. No se trata de una tercera instancia y menos de una forma de hacer que otra instancia judicial valore nuevamente los hechos y las pruebas presentadas para darle o no razón a las inquietudes del accionante. Por todo ello, salta a la vista que la presente acción no puede ser admitida. 3.2. Conforme con lo transcrito, no se revela la vía de hecho que el censor pregona del tribunal accionado, ya que consignó en el reseñado
Por todo ello, salta a la vista que la presente acción no puede ser admitida. 3.2. Conforme con lo transcrito, no se revela la vía de hecho que el censor pregona del tribunal accionado, ya que consignó en el reseñado pronunciamiento las razones que tuvo para inadmitir la demanda de revisión, sin que al efecto se advierta una actuación subjetiva que deslegitime su postura. Así las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial. Y es que, el juez de la causa está dotado de discreta autonomía para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que el resguardo solo se abre paso, si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016,
rad. 2016-01773-01, entre otras).Radicación nº11001-02-04-000-2024-00316-01 8 Además, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que, « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como
cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01). En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, de forma que no se advierten configurados ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se descarta la violación de las garantías constitucionales del demandante.Radicación nº11001-02-04-000-2024-00316-01 9
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo desestimatorio de la súplica constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala