CSJ - STC4384-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4384-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4384-2024 Radicación No.11001-02-30-000-2024-00198-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Jorge Ernesto Andrade promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecución Seccional del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó, que el 18 y 25 de enero de 2024 radicó derecho de petición ante las accionadas, en los que solicitó información sobre el proceso de entrega de dotación de ciertos elementos que le son necesarios para desempeñar su labor como Juez de Paz, sin que se hubiera proferido respuesta alguna.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00198-01 Sostuvo que, «ambas entidades han guardado silencio respecto a las solicitudes elevadas, por lo que solicita que se logré realizar un acuerdo entre ambas con el cual se logré concretar y efectuar la entrega de los elementos requeridos».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «Ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo, la Alcaldía de Santiago de Cali y la
con el cual se logré concretar y efectuar la entrega de los elementos requeridos».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «Ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo, la Alcaldía de Santiago de Cali y la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca, den respuesta a las solicitudes elevadas el 18 de enero de 2024 y el 25 de enero de 2024».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informó que mediante Oficio DESAJCLO24-425 de 2 de febrero de 2024, esa dependencia remitió respuesta al señor Jorge Andrade en la cual le informan el trámite que se ha venido adelantando para poder concretar la entrega de los elementos asignados a los Jueces de Paz.
Por último, remitió copia de las actuaciones y trámites que la dependencia ha realizado, con el fin de formalizar la entrega de los implementos requeridos.
2. La Asesora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Cali informó que, la solicitud elevada por el accionante el 18 de enero de 2024, con la cual solicitaba cita con el alcalde de esa ciudad para acordar las condiciones de entrega de los implementos requeridos, fue resuelta mediante oficio No. 202441120300000381 el 22 de febrero de 2024 y comunicada vía correo electrónico.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de emitir cualquier concepto frente al trámite constitucional pues planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de emitir cualquier concepto frente al trámite constitucional pues planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00198-01
4. La Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali, intervino para manifestar que, una vez recibida la solicitud y en el transcurso del trámite constitucional, se convocó al accionante a asistir a una reunión programada con el alcalde de la ciudad, con el fin de encontrar medios de solución a la problemática evidenciada.
Igualmente indicó que, una vez consolidadas las respuestas de las diversas entidades, mediante oficio No. 202441640100000531 de 5 de marzo de 2024, dio respuesta a la petición realizada por el señor Jorge Ernesto Andrade adjuntando constancia de envió vía correo electrónico. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, al haberse proferido las respectivas respuestas, se resolvieron las peticiones pendientes de trámite por parte de cada uno de los accionados, por lo que las circunstancias fácticas que motivaban la acción se encuentran superadas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos del escrito inicial, a lo que adicionó que las entidades accionadas hasta la fecha no han emitido respuesta ni pronunciamiento alguno frente a los derechos de petición radicados.
CONSIDERACIONES
insistiendo en los argumentos del escrito inicial, a lo que adicionó que las entidades accionadas hasta la fecha no han emitido respuesta ni pronunciamiento alguno frente a los derechos de petición radicados.
CONSIDERACIONES
3Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00198-01
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Jorge Ernesto Andrade acude a este mecanismo excepcional en busca de protección del derecho fundamentales de petición, que refiere fue vulnerado por la Dirección Ejecución Seccional del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali , toda vez que cuestiona que a la fecha de presentación de la acción de tutela las entidades accionadas no habían emitido pronunciamiento alguno respecto a las peticiones presentadas el 18 de enero de 2024 ante el Consejo Superior de la Judicatura y el 25 de enero de 2024 ante la Alcaldía de Cali.
3. Analizada la manifestación del accionado y consultadas las respuestas remitidas por los accionados, se observa que las dos entidades accionadas atendieron las solicitudes elevadas por el accionante, lo que
3. Analizada la manifestación del accionado y consultadas las respuestas remitidas por los accionados, se observa que las dos entidades accionadas atendieron las solicitudes elevadas por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada. 3.1 Derecho de petición radicado 18 de enero de 2024.
Fue presentado por el señor Andrade ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó información en relación con el trámite que se ha venido adelantando para poder concretar la entrega de los elementos asignados a los Jueces de Paz. 4Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00198-01 Al carecer de competencia, la solicitud fue remitida por la Corporación mencionada mediante oficio CSJVAO24 – 117 de 31 de enero de 2024 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia del Valle del Cauca, dependencia que, mediante oficio DESAJCLO24-425 de 2 de febrero de 2024 emitió respuesta en la cual le informó la imposibilidad que había surgido para formalizar el contrato de comodato de los implementos requeridos y que sin embargo, el 19 de enero de 2024 se había retomado contacto con la nueva alcaldía para poder lograr la suscripción del contrato requerido. También, le fue informado que, en relación a la preocupación expuesta en cuanto a que los equipos pierdan la garantía, éstos se encuentran cobijados con la póliza general correspondiente del Consejo
expuesta en cuanto a que los equipos pierdan la garantía, éstos se encuentran cobijados con la póliza general correspondiente del Consejo Superior de la Judicatura y, en virtud de ello, es que se requiere la suscripción del comodato, con la finalidad de que los equipos continúen cobijados con el amparo. La comunicación mencionada junto con el proyecto de contrato de comodato, fue remitida al correo electrónico andradejorge293@gmail.com, dirección que aportada tanto en la acción de tutela como en las peticiones presentadas ante los accionados.
3.2 Derecho de petición radicado el 25 de enero de 2024. El señor Jorge Ernesto Andrade formuló derecho de petición ante la Alcaldía de Santiago de Cali radicada con el número 202441730100211502, en la cual explicaba que ante la problemática que se ha presentado para la entrega de dotación requerida para desempeñar su labor como juez de paz, requería le informaran fecha y hora en la cual pudiera establecer una reunión con el alcalde la ciudad. 5Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00198-01 En efecto, mediante oficio número 202441120300000381 firmado por la secretaria privada del despacho del alcalde de 22 de febrero de 2024, le fue suministrada respuesta al accionante, en la cual se le indicó que, sería atendido por el 28 de febrero de 2024 a las 9:00 am, por el alcalde encargado Andrés Felipe Stapper, a fin de tener la reunión solicitada y
le fue suministrada respuesta al accionante, en la cual se le indicó que, sería atendido por el 28 de febrero de 2024 a las 9:00 am, por el alcalde encargado Andrés Felipe Stapper, a fin de tener la reunión solicitada y encontrar medios de solución a la problemática narrada por el accionante. La comunicación mencionada fue remitida a través del correo electrónico adriadne.escobar@cali.gov.co el 23 de febrero de 2024 a las direcciones aportadas por el accionante, correo electrónico andradejorge293@gmail.com, andradejorge293@hotmail.com y a la dirección física Apartado postal 402494 de 4-72, direcciones que fueron mencionadas tanto en la acción de tutela como en las peticiones presentadas ante los accionados.
4. De acuerdo con lo anterior, resulta claro, que la vulneración de derechos fundamentales alegada por el señor Andrade, no subsiste, pues las peticiones elevadas fueron resueltas por las entidades accionadas, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC68372023 entre otras). 6Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00198-01 Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando las autoridades competentes profirieron las comunicaciones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por el accionante.
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00198-01 8