CSJ - STC4384-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4384-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC4384-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00062-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que Juan David Alvis González , promovió contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2025-00152-00/01.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó «dejar sin efecto el auto de 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, y en ese orden de ideas, se ordene alRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00062-01 2 despacho accionado proferir una nueva decisión garantizando una notificación personal efectiva».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario
notificación personal efectiva».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario promovido por Alfonso Castro en su contra y de Lina Marcela y Daniel Sebastián Alvis González, bajo rad. n°2025-0015200, agregando que fue notificado a la dirección electrónica juandavidalvis@hotmail.com, la cual fue tomada de una escritura pública del año 2014 . Sin embargo, manifestó no tener acceso a dicha cuenta por un “hackeo” , y precisó que, en la actualidad, utiliza el correo juandavidalvis1@hotmail.com.
2.2. Señaló que solo tuvo conocimiento del proceso al consultar un certificado de tradición del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, por lo que solicitó la nulidad de la notificación, la cual fue resuelta mediante auto de 7 de octubre de 2025, en el que se declaró la irregularidad del acto procesal y se le tuvo como notificado por conducta concluyente.
2.2. Indicó que la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué mediante proveído de 18 de diciembre de 2025, autoridad judicial que revocó la decisión inicial al considerar que no se acreditó técnicamente el hackeo del correo electrónico y que se trasladó de forma irrazonable laRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00062-01 3 carga probatoria. No obstante, dicha decisión desconoce que la buena fe y, por el contrario, presume la mala fe , la cual
3 carga probatoria. No obstante, dicha decisión desconoce que la buena fe y, por el contrario, presume la mala fe , la cual debe probarse . Agregó que también se ignora que la notificación personal no es válida sin garantizar el efectivo conocimiento del destinatario y q ue la parte ejecutante contaba con su dirección física sin intentar notificarlo allí . Añadió que, en todo caso, no se acreditó la remisión íntegra de todas las piezas procesales correspondientes al traslado de la demanda.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué señaló que se atiene a lo que se decida dentro del presente trámite constitucional, precisando que, respecto del proceso en revisión, únicamente conoció de la apelación interpuesta contra el auto que resolvió una solicitud de nulidad, decisión que fue adoptada c onforme a los lineamientos normativos vigentes y con base en la valoración probatoria de los elementos obrantes en el expediente.
En consecuencia, sostuvo que lo resuelto no fue arbitrario ni caprichoso y que, al no configurarse una causal o defecto específico de procedencia de la acción, la solicitud constitucional resulta improcedente.
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué manifestó que todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso se han ceñido al principio de legalidad y que la decisión cuestionada fue proferida por el juzgado de superior jerarquía,Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00062-01 4 por lo cual no resulta procedente apartarse ni desconocer lo resuelto.
cuestionada fue proferida por el juzgado de superior jerarquía,Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00062-01 4 por lo cual no resulta procedente apartarse ni desconocer lo resuelto.
3. Daniel Sebastián Alvis González se pronunció coadyuvando la solicitud de amparo, al sostener que el gestor efectivamente fue víctima del bloqueo y pérdida de acceso a su cuenta de correo electrónico, no por un hackeo sino por la imposibilidad de recuperar la contraseña; en ese sentido, aportó copia de las respuestas emitidas por Microsoft, allegadas por el accionante, en las que se informa sobre el bloqueo y la imposibilidad de recuperación del correo electrónico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo, al considerar que el defecto fáctico «no se configuró, pues el gestor no cuestionó la falta o ilegalidad de pruebas, sino únicamente la valoración probatoria al considerar vulnerado el principio de buena fe por la carga impuesta, al no acreditar el supuesto hackeo del correo. Sin embargo, la Sala estimó que la decisión no fue arbitraria, ya que se sustentó en el artículo 167 del Código General del Proceso y en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que asignan a las partes la carga de probar sus afirmaciones y regulan las discrepancias en materia de notificación».
Adicionalmente, frente al defecto procedimental, precisó que el mismo tampoco «se evidenció, ya que las subreglas jurisprudenciales para su procedencia no se ajustan a los hechos
afirmaciones y regulan las discrepancias en materia de notificación».
Adicionalmente, frente al defecto procedimental, precisó que el mismo tampoco «se evidenció, ya que las subreglas jurisprudenciales para su procedencia no se ajustan a los hechos expuestos por el gestor, toda vez que el Juzgado de instancia no inaplicó norma procesal alguna durante el trámite de la apelación ni utilizó disposiciones en perjuicio del derecho sustancial; por el contrario, laRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00062-01 5 exigencia relacionada con la carga de la prueba por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito constituye un presupuesto básico e indispensable para la prosperidad de las pretensiones de cualquier sujeto procesal».
Finalmente, en cuanto a la violación directa de la constitución reseñó que , «no se identific ó de manera expresa el principio constitucional vulnerado, del relato se infiere la presunta afectación de la buena fe y el debido proceso; no obstante, estos no se consideran vulnerados, ya que la decisión del Despacho se sustentó en normas y jurisprudenci a vigentes acordes con la Constitución, explicando las razones para revocar la nulidad decretada ante la falta de actividad probatoria del propio ejecutado, sin que sea admisible en sede de tutela alegar la afectación de garantías constitucionales derivada de su propia omisión».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien señaló que «La decisión impugnada favoreció de forma absoluta la notificación electrónica realizada» y que con esa postura la autoridad judicial cuestionada ignoró que «ello lo privó de su derecho de defensa en un
Fue formulada por el actor, quien señaló que «La decisión impugnada favoreció de forma absoluta la notificación electrónica realizada» y que con esa postura la autoridad judicial cuestionada ignoró que «ello lo privó de su derecho de defensa en un proceso ejecutivo hipotecario que afecta su patrimonio» agregando que, en el caso existían «alternativas menos lesivas como la notificación física efectiva».
En ese sentido, alegó que la decisión cuestionada «no supera un juicio de proporcionalidad y se basa en una presunción formal de conocimiento », por lo que mantenerla vigente «consolida una afectación constitucionalmente inadmisible, al vincularlo a un proceso que desconocía por causas tecnológicas ajenas, contrariando la finalidad de la tutela y evidenciando indebida valoración probatoria, vulneración de la buena fe, omisión del control de convencionalidad y una ponderación desproporcionada de sus derechos fundamentales».Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00062-01 6
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
En el presente asunto , Juan David Alvis González , pretende que se deje sin efecto el auto de 18 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué revocó la decisión de primera instancia que accedió a su solicitud de nulidad, y en ese orden de ideas, se ordene al despacho accionado proferir una nueva decisión.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00062-01 7
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en la decisión de 18 de diciembre de 2025 no se estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.
En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte del Tribunal a quo se evidencia que, en relación con
que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.
En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte del Tribunal a quo se evidencia que, en relación con el presunto defecto fáctico, no se advierte la omisión o ilegalidad en el decreto o práctica de pruebas, sino únicamente el desacuerdo del accionante con la valoración probatoria, al considerar vulnerado el principio de buena fe por la carga impuesta de acreditar el supuesto hackeo de su correo electrónico. No obstante, la decisión cuestionada no resulta arbitraria, pues fue fundamentada en el artículo 167 del Código General del Proceso —que asigna a las partes la carga de probar los hechos que alegan— y en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que exige manifestar bajo juramento la falta de conocimiento de la providencia al solicitar nulidad de la notificación.
Adicionalmente, los argumentos presentados por el coadyuvante, sobre la imposibilidad de acceder al correo por olvido de contraseña y la supuesta falta de elementos para una notificación válida, no pueden ser analizados en sede de tutela, ya que no fueron planteados oportunamente ante elRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00062-01 8 juez natural. La acción de tutela no está concebida para reabrir etapas procesales vencidas ni como instancia adicional, sino para proteger derechos cuando no existen otros mecanismos eficaces.
Finalmente, frente a los demás defectos alegados, no se evidenció inaplicación de normas procesales ni afectación de derechos fundamentales como el debido proceso o la buena fe, dado que la decisión se basó en normas y jurisprudencia
Finalmente, frente a los demás defectos alegados, no se evidenció inaplicación de normas procesales ni afectación de derechos fundamentales como el debido proceso o la buena fe, dado que la decisión se basó en normas y jurisprudencia vigentes y en la falta de actividad probatoria del propio actor. En consecuencia, no es admisible que éste pretenda derivar una vulneración de sus derechos a partir de su propia omisión.
Así las cosas, c onforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, que dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con elloRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00062-01 9 desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para
9 desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual de l actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, ci tada en STC8022-2025, entre otras).
Igualmente, se ha sostenido que este mecanismo , «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en
CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).
4. Conclusión
Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En
4. Conclusión
Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, se itera que la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, seRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00062-01 10 requiere una actuación subjetiva y arbitraria , lo que no ocurrió en este caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D8F18DB3A38C391BFA4981A4BA86ED790312FA1CF7743A76BD8DF36251A30943
Documento generado en 2026-03-26