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CSJ - STC4385-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4385-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4385-2024 Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00037-01 (Aprobado en sesión del diecisiete (17) de abril dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el 22 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por Lily Johanna Lombana López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo mixto n°2021-00208.

ANTECEDENTES

1. La promotora solicita por la presente vía, la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, propiedad, igualdad y vivienda digna.

2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: En contra de Carlos Mauricio Zuluaga Diez se adelantó proceso ejecutivo mixto por parte de Bancolombia S.A., el que correspondió tramitar al aquí accionado, con radicado n°2021-00208.Rad. n° 23001-22-14-000-2024-00037-01

2 Dentro de la litis, fueron decretadas medidas cautelares, entre ellas, el embargo del inmueble con matrícula n°140-112080, según auto del 7 de octubre de 2021, registrada por la Oficina de Instrumentos Públicos de

2 Dentro de la litis, fueron decretadas medidas cautelares, entre ellas, el embargo del inmueble con matrícula n°140-112080, según auto del 7 de octubre de 2021, registrada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería el 25 de febrero de 2022. El predio posteriormente fue secuestrado en diligencia del 28 de agosto de 2023 por la Inspectora de Policía. Por otro lado, surtidas las etapas respectivas, el juzgado en audiencia del 23 de febrero de 2023, profirió sentencia en la que dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenó el avalúo y remate de los bienes que se llegaren a embargar, así mismo la liquidación del crédito y condenó en costas al ejecutado, decisión que fue apelada por éste, no obstante, el Tribunal en proveído del 10 de mayo de 2023 declaró desierto el recurso. Luego, el 23 de junio de 2023, el ejecutado por intermedio de su nuevo apoderado pidió la ilegalidad del mandamiento de pago, con fundamento en la falta de vinculación de Lily Johanna Lombana López, aquí accionante, de quien se alude su participación en la afectación a vivienda familiar que recae sobre el bien cautelado. Tal pedimento fue negado en auto del 14 de julio de 2023, cuya determinación mantuvo el a quo ordinario, en la providencia que desató la reposición, del 26 de septiembre del mismo año. La tutelante en correo del 2 de febrero de 2024 acudió al juzgado de conocimiento, para solicitar mediante derecho de petición que se « dé

reposición, del 26 de septiembre del mismo año. La tutelante en correo del 2 de febrero de 2024 acudió al juzgado de conocimiento, para solicitar mediante derecho de petición que se « dé traslado de la demanda» y en respuesta recibió los archivos del escrito introductor, medidas previas y acta de reparto.Rad. n° 23001-22-14-000-2024-00037-01 3 Seguidamente por conducto de abogado, la tutelante atacó el mandamiento ejecutivo mediante el remedio horizontal, el que fue rechazado por falta de legitimación en auto del 8 de febrero cursante. Por esa providencia, la señora Lily Johanna solicita el amparo, porque considera que «al no aceptar[se] como integrante en el extremo pasivo, [la] deja totalmente desprotegida» de lo cual discrepa en tanto fue «parte integrante en la constitución de la afectación del domino (sic) sobre el inmueble materia del proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería pidió se declare la improcedencia, toda vez que «en el Proceso Ejecutivo con Garantía Real de BANCOLOMBIA S.A., contra CARLOS MAURICIO ZULUAGA DIEZ, radicado No. 230013103001-2021-00208-00, no se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental , la decisión adoptada en auto del 08 de febrero de 2024, se encuentra ajustada a las normas del Código General del Proceso» del que precisa no fue recurrido.

amenaza de un derecho fundamental , la decisión adoptada en auto del 08 de febrero de 2024, se encuentra ajustada a las normas del Código General del Proceso» del que precisa no fue recurrido.

2. La apoderada de Bancolombia S.A., requirió la desvinculación de la entidad por falta de legitimación, comoquiera que «no ha vulnerado ni por acción u omisión los derechos fundamentales objeto de amparo».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la solicitud de amparo, al encontrar que «la hoy accionante pese a considerar que debe ser parte interviniente dentro del proceso de la referencia, no ha presentado solicitud de nulidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del CGP, como tampoco se observa que presentara solicitud para ser parte dentro del mismo».Rad. n° 23001-22-14-000-2024-00037-01 4 IMPUGNACIÓN La presentó la libelista, para puntualizar que «NO ES PARTE dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería» y que justamente el resguardo solicitado es para lograr su vinculación al ejecutivo «como participante en la constitución de la [a]fectación a [v]ivienda [f]amiliar en el bien inmueble – casa de habitación de nuestra familia», para efectos de defender sus derechos, en tanto la deuda que se ejecuta con garantía real, no está en mora.

CONSIDERACIONES

1. Como se tiene decantado, la acción tutela fue institucionalizada como un mecanismo preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente

CONSIDERACIONES

1. Como se tiene decantado, la acción tutela fue institucionalizada como un mecanismo preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, cuyo ámbito de aplicación en principio no está previsto para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia.

Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado unos requisitos de timbre procesal, distinguidos como los presupuestos generales de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de fondo de la actuación criticada, y dentro dese escenario, se suma unas exigencias o presupuestos específicos, valga decir, de naturaleza sustantiva. Los primeros has sido enlistados así: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de unRad. n° 23001-22-14-000-2024-00037-01 5 derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ;

haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). En negrilla propio. De superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de carácter específicas, que apremian la configuración siquiera de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado directamente la Constitución Política.

2. En el asunto bajo examen, la actora estima conculcadas sus garantías esenciales con el actuar del juez natural, teniendo en cuenta que en auto del 8 de febrero de 2024 le rechazó la reposición contra el mandamiento ejecutivo, lo que en su sentir, le impide ejercer la defensa a sus intereses.

Bajo ese planteamiento, incumbe a la Sala establecer en primer lugar, si el reclamo tutelar cumple los presupuestos de procedencia y, de

mandamiento ejecutivo, lo que en su sentir, le impide ejercer la defensa a sus intereses. Bajo ese planteamiento, incumbe a la Sala establecer en primer lugar, si el reclamo tutelar cumple los presupuestos de procedencia y, de ser viable, establecer si el estrado, con su determinación infringió el derecho invocado.

3. Demarcado el litigio y revisadas las piezas procesales del expediente ejecutivo, esta Colegiatura avalará la negación del amparo, porque se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, tal y como pasa a explicarse.Rad. n° 23001-22-14-000-2024-00037-01

6 Ciertamente, al revisar cada actuación surtida en el ejecutivo mixto nº 2021-00208, de manera alguna se encontró que Lily Johanna Lombana López haya solicitado su reconocimiento y vinculación como demandada o la calidad que a su juicio la habilite para ingresar en la relación jurídica sustancial, tal y como por esta vía lo reclama. Como bien lo afirma, concurrió una sola vez, pero lo hizo para enfilar críticas contra el mandamiento de pago, sin exponer previamente los argumentos que sustentan su supuesta legitimación. Además, las suplicas de la tutela y el sustento de la impugnación, concernientes al presunto agravio que deriva de la cautela del inmueble con matrícula nº140 – 112080, por el hecho de estar afectado a vivienda familiar, no han sido ventiladas en debida forma ante el competente, máxime cuando ya reposa la decisión de seguir adelante con la ejecución

con matrícula nº140 – 112080, por el hecho de estar afectado a vivienda familiar, no han sido ventiladas en debida forma ante el competente, máxime cuando ya reposa la decisión de seguir adelante con la ejecución – 23 de febrero de 2023 – de tal suerte que no puede el fallador constitucional entrar a deliberar y discutir sobre una situación no debatida dentro de la instancia natural. De ahí que, se configure la causal de improcedencia de la acción de tutela, contenida en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», y bajo ese entendido, no es posible atender las aspiraciones de salvaguarda, habida cuenta que «no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley». (CSJ STC15549-2017, STC168-2023, STC16720-2023, STC648-2024, entre otras).

4. Por último, la protección reclamada no resulta procedente aún

bajo la noción de un eventual « perjuicio irremediable», puesto que no seRad. n° 23001-22-14-000-2024-00037-01 7 demostró una circunstancia de urgencia o peligro que amerite la injerencia del juez de tutela para acceder al amparo, inclusive de forma transitoria. En esa línea, la jurisprudencia ha insistido en que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806-2016, 18 feb.).

5. Corolario de lo discurrido, al no estar satisfecho el presupuesto general de la subsidiariedad en el escenario abordado, se impone confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 23001-22-14-000-2024-00037-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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