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CSJ - STC4386-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4386-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4386-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00049-01 (Aprobado en sesión del diecisiete (17) de abril dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 14 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe , la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en la acción popular n°2022-00028.

ANTECEDENTES

1. El solicitante ejercita el presente mecanismo, para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: Dentro del ruego popular seguido por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata, aquí interesado, contra la sociedad Airmat Ltda. Pereira,Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00049-01 2 con radicado n°2022-00028, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira celebró audiencia de pacto de cumplimiento del 2 de agosto de

2 con radicado n°2022-00028, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira celebró audiencia de pacto de cumplimiento del 2 de agosto de 2022, la que fue declarada fallida ante «la falta de asistencia de la totalidad de las partes». Surtido el trámite de rigor, el estrado accionado emitió sentencia el 18 de noviembre de 2022, en el que fue amparado el derecho colectivo, dispuso la conformación del comité de verificación, condenó en costas, igualmente ordenó la comunicación para los fines de los artículos 34 y 80 de la Ley 472 de 1998. El señor Mario Zapata cuestiona la inobservancia del juzgado frente al artículo 27 de la citada Ley, al no ordenar la remisión de las copias a la Procuradora General de la Nación para la destitución de la personera, por inasistencia a la diligencia, ya aludida. Finalmente, el actor muestra inconformidad respecto del actuar de la Procuradora y el Defensor del Pueblo en las peticiones que adujo haber presentado.

3. El tutelante pidió: i) la concesión del amparo de pobreza, ii) la orden para que el despacho judicial proceda conforme la norma especial mencionada, iii) se investigue a la accionada y, iv) la orden para que la Procuradora y Defensor del Pueblo suministre las copias de lo peticionado junto con las respuestas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación requirió la desvinculación por inexistencia de vulneración, toda vez que «el

junto con las respuestas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación requirió la desvinculación por inexistencia de vulneración, toda vez que «el requerimiento judicial (…) se tornaría de difícil o improbable satisfacción por dosRad. n° 66001-22-13-000-2024-00049-01 3 circunstancias; la primera, porque se desconoce cuáles son las peticiones a las que haría referencia el actor y (…) la segunda, porque corresponde al accionante indicar de forma clara y precisa cuáles son las peticiones a las que hace alusión (…) así como prueba de la radicación de las mismas».

2. La Procuraduría Regional de Pereira invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La juez cuestionada remitió el link de acceso al expediente refutado y se opuso a la procedencia del amparo, en tanto el demandante no ha desplegado las peticiones aludidas en esta acción. Con todo, señala que en providencia del pasado 5 de marzo «además de resolver cuestiones pendientes dentro del trámite popular, (…) ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación, remitiendo copia de las manifestaciones que al respecto se hacen en el escrito de tutela, para que esa entidad actúe de acuerdo a sus competencias.» SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la salvaguarda al estimar que desatiende el presupuesto de la inmediatez en lo que concierne al juzgado, toda vez que, desde la fecha de «la audiencia

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la salvaguarda al estimar que desatiende el presupuesto de la inmediatez en lo que concierne al juzgado, toda vez que, desde la fecha de «la audiencia de pacto de cumplimiento…02-08-2022» y la radicación de « la acción el 28-02-2024» transcurrió más de 1 año, y en este caso es «[i] mposible flexibilizar el análisis dada la inexistencia de alegato o prueba concreta de circunstancia que justifique la tardanza » como tampoco un perjuicio irremediable. A su vez, coligió la inexistencia de vulneración frente el Ministerio Público, porque «[e]l interesado omitió acreditar que les solicitó [a la Procuraduría y Defensoría] brindar copia de las peticiones que reclama con el amparo». Adicionalmente, refiere que la investigación pretendida es ajena a la finalidad de la tutela y que le corresponde gestionarlo ante el competente.Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00049-01 4 IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, quien se limitó a expresar: «CON TERRROR Y ORROR (sic) APELO … PIDO SE AMPARE MI ACCION Y DECRETEN

NULIDAD PUES EL MAGISTRADO EDDER J SANCHEZ ESTA IMPEDIDO PARA

ACTUAR EN LA TUTELA».

CONSIDERACIONES

1. Como se tiene decantado, la acción tutela fue institucionalizada como un mecanismo preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente

CONSIDERACIONES

1. Como se tiene decantado, la acción tutela fue institucionalizada como un mecanismo preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, cuyo ámbito de aplicación en principio no está previsto para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia.

Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado unos requisitos de timbre procesal, distinguidos como los presupuestos generales de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de fondo de la actuación criticada, y dentro dese escenario, se suma unas exigencias o presupuestos específicos, valga decir, de naturaleza sustantiva. Los primeros has sido enlistados así: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre queRad. n° 66001-22-13-000-2024-00049-01 5 ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). De superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de carácter específicas, que apremian la configuración siquiera de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado directamente la Constitución Política.

2. De entrada, es oportuno aclarar que, si bien el señor Mario Zapata promovió con antelación otra tutela, también conocida en segunda instancia1 (radicado 2022-00396-01) relacionada con la acción popular nº2022-00028, misma que concentra ahora el estudio del caso, no se puede desconocer que en esa oportunidad se criticó una actuación distinta. Por lo tanto, queda descartada la configuración de cosa juzgada constitucional o temeridad.

3. En el sub judice , el censor considera quebrantado el debido

desconocer que en esa oportunidad se criticó una actuación distinta. Por lo tanto, queda descartada la configuración de cosa juzgada constitucional o temeridad.

3. En el sub judice , el censor considera quebrantado el debido proceso por dos aspectos: 1) la omisión del a quo ordinario en la previsión del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, al no remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para los efectos de la destitución de la Personera, y 2) la falta de respuesta del Ministerio Público a las peticiones interpuestas.

De ahí que, concierne a esta Corte determinar si la queja de Mario Restrepo cumple los presupuestos de procedencia y, de ser viable, establecer si las accionadas lesionaron la prerrogativa invocada. 1 Decidida en sentencia STC16043-2022.Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00049-01 6

4. Revisado el escrito inicial y las piezas procesales recaudas, se impone avalar el fallo desestimatorio de primera instancia, pues deviene improcedente el resguardo al no satisfacer de un lado, los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, y por otro, la inexistencia de la vulneración, tal y como pasa a explicarse. 4.1. De la inmediatez.

Aunque el tutelante persigue la aplicación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, con ocasión de no haber procedido con la remisión de copias ante la procuraduría, ante la inasistencia de la Personera Municipal en la audiencia de pacto de cumplimiento, adelantada en la acción popular nº2022-00028

ocasión de no haber procedido con la remisión de copias ante la procuraduría, ante la inasistencia de la Personera Municipal en la audiencia de pacto de cumplimiento, adelantada en la acción popular nº2022-00028 el 02 de agosto de 2022, lo cierto es que ejercitó el amparo hasta el 27 de febrero de 20242. Entonces si la presunta afectación se generó por aquella omisión, una vez culminó la litis debió el interesado accionar oportunamente la tutela, pues el silencio prolongado por mas de 1 año, no es más que un reflejo de la aceptación de la actuación del despacho convocado, máxime, cuando no se evidencia manifestación para exculpar la tardanza verificada, lo que conlleva a la improcedencia de la presente herramienta. Al respecto, de forma invariable esta Corporación ha sostenido que: «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, 2 Fecha en que radicó la tutela ante la Sala de Casación Civil, nº 2024-00649, la que fue remitida por

o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, 2 Fecha en que radicó la tutela ante la Sala de Casación Civil, nº 2024-00649, la que fue remitida por competencia al Tribunal de Pereira.Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00049-01 7 celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC2024-2023). 4.2. De la incuria. Por otra parte, se observa que el interesado no cuestionó la decisión que declaró fallida la diligencia pública, ni se mostró inconforme con el fallo popular, al tiempo que nada ha manifestado al estrado judicial sobre el aspecto requerido en esta acción, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de obtener el auxilio deprecado, pues: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está

protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC1822-2019, reiterada en STC10584-2023, STC236-2024, entre otras). 4.3. Del hecho superado. Con todo y lo expuesto, realizado el seguimiento al radicado n° 2022-00028 conforme el expediente virtual, se tiene que la directora del proceso en auto del 5 de marzo de 2024 resolvió entre otras cosas, lo siguiente: «analizado el contenido del escrito de tutela que fuera notificada a este despacho, radicada bajo el número 66001-22-13-000-2024-00049-00 (Archivo 60), se advierte que en la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo dentro de esta acción popular el pasado 02 de agosto de 2022, según consta en acta obrante en elRad. n° 66001-22-13-000-2024-00049-01 8 archivo 27 del C01Principal, no hubo representación del ministerio público, en consecuencia, ofíciese a la Procuraduría General de la Nación, poniendo en conocimiento las manifestaciones hechas por el actor popular en el escrito de la citada tutela, para lo de su competencia». (En negrilla fuera de texto) Como pasa de verse, dentro del curso de la presente acción y con

conocimiento las manifestaciones hechas por el actor popular en el escrito de la citada tutela, para lo de su competencia». (En negrilla fuera de texto) Como pasa de verse, dentro del curso de la presente acción y con antelación a la fecha de la decisión del Tribunal – 14 de marzo de 2024 –, quedó zanjada lo puntualmente pregonado en esta herramienta especial de protección, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada entre otras, en STC306-2024). 4.4. Inexistencia de vulneración. Respecto de las demás pretensiones del gestor, dirigidas a que se ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo «aportar copias digitales de todas [las] peticiones en cualquier acci[ó]n popular en cualquier tiempo y consignen y demuestren lo que se me respondió y lo que en derecho hacen a mi favor en las acciones populares tal como se los he pedido», basta decir que, ningún elemento de prueba se anexó para sustentar el supuesto fáctico y así entrar a calificar el actuar de los organismos citados, lo que traduce sin mayor observación, en una inexistencia del agravio. (CSJ STC5337-2018 reiterada en STC2708-2020 y STC12519-2021, entre otras).

5. En relación con la solicitud de que se investigue al juez de la causa, se ha de advertir al censor que nada obsta para que comparezca

y STC12519-2021, entre otras).

5. En relación con la solicitud de que se investigue al juez de la causa, se ha de advertir al censor que nada obsta para que comparezca directamente ante la autoridad competente para elevar la queja que estime pertinente, pues se ha olvidado que esta herramienta no fue diseñada para suplir las diligencias que son del resorte del interesado.Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00049-01

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6. En relación con la solicitud de la concesión del amparo de pobreza, la Corte ha sostenido3 que por la especial naturaleza de la salvaguarda, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el sub lite. Sin embargo, si el propulsor considera que debe ser asistido por un profesional en derecho, puede acudir a un abogado de la Defensoría del Pueblo como también lo prevé la precitada norma, o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y solicite lo propio.

7. Consecuente con lo expuesto, se impone avalar el fallo impugnado en la medida que: i) sobre el juzgado, la acción no superó el examen de los presupuestos generales de procedencia - inmediatez e incuria, ii) al margen de lo anterior, se superó la queja contra aquel, iii) no

examen de los presupuestos generales de procedencia - inmediatez e incuria, ii) al margen de lo anterior, se superó la queja contra aquel, iii) no se acreditó la vulneración ius fundamental por parte de las otras convocadas, y iv) el amparo de pobreza ni la pretensión de investigar la conducta del juzgado, no tienen vocación de prosperidad por la informalidad del mecanismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 3 CSJ STC11692-2023 citada entre otras en STC101-2024.Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00049-01 10 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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